Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de junio de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.322

Vistos

, con informes de las partes

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: INVERSIONES LUALMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el N° 4, tomo 49-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.L.L.d.M. y S.D.M.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.528 y 16.213, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MANUALIDADES NOEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1983, bajo el N° 3, tomo 152-A y el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.372.238.

APODERADOS DE MANUALIDADES NOEL, C.A.: O.A.T., S.M.D., E.S.M. y M.G.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 1.831, 2.502 y 22.291, en su orden.

APODERADOS DEL CIUDADANO J.G.G.: O.A.T., S.M.D., E.S.M., M.G.V. y C.S.G., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 1.831, 2.502, 22.291 y 16.366, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada O.A.T., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2001 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 16 de febrero del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2001, el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, procediendo el a quo a ordenar dicha notificación por vía cartelaria; el 19 de septiembre de 2001, la parte actora consigna los respectivos carteles publicados y en fecha 26 de septiembre del mismo año, la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de haber publicado el cartel correspondiente en el domicilio de los demandados.

El 06 de diciembre de 2001, el tribunal de primera instancia designa defensor judicial a la abogada I.D., quien aceptó el nombramiento recaído en su persona prestando el juramento de ley.

En fecha 26 de abril de 2002, la abogada O.A. actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada consignó diligencia en la cual se opuso a la ejecución del decreto de intimación; asimismo el 10 de mayo de 2002 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo en fecha 19 de junio de 2002.

En fecha 31 de mayo de 2004, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 06 de junio de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 13 de junio de 2005 y fija la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

El 18 de julio de 2005, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; asimismo la parte actora consignó escrito de observaciones en fecha 26 de julio de 2005.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juez Titular de este Juzgado Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa y fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda la representación de la parte actora alega que consta del reverso de la letra de cambio que anexan, que son endosatarios por procuración de la referida cambial, por endoso hecho a su favor por la sociedad de comercio Inversiones Lualma, C.A.; que la mencionada cambial fue emitida en la ciudad de V.E.C. el 10 de noviembre de 2000 por la citada sociedad de comercio, a su orden y, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 25 de noviembre del mismo año, por un monto de bolívares veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 25.875.855,00), por la sociedad de comercio Manualidades Noel, C.A., quien aceptó dicha cambial; que la cambial fue celebrada mediante valor convenido; que como avalista de las obligaciones asumidas en la cambial por la citada librada aceptante Manualidades Noel, C.A., se constituyó el ciudadano J.G.G., tal y como consta de la letra de cambio.

Que no obstante haberse cumplido la fecha de vencimiento de la referida cambial y pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por su endosante-mandante sociedad de comercio Inversiones Lualma, C.A., con el fin de obtener el pago de la misma, todo esfuerzo ha resultado en vano e inútil, dado que en las oportunidades que se le ha exigido el pago, tanto a librada aceptante como al avalista, dichos obligados cambiarios se han negado a ello, alegando falta de liquidez.

Que tal como consta de la citada cambial, la misma se encuentra vencida, no cancelada, lo que considera que la hace exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio, exigibilidad que le permite a su representada, así como le concede a la misma, cualidad activa para intentar la presente acción en contra de la sociedad de comercio Manualidades Noel, C.A., y del ciudadano J.G.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 436, 440 y 455 eiusdem, a los fines de que convengan a pagar o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal los siguientes conceptos y cantidades:

1) La cantidad de bolívares veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 25.875.855,00), correspondiente al importe de la cambial y que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

2) La suma de bolívares doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 258.758,54), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) sobre el monto de la referida cambial y desde el momento de su exigibilidad, es decir desde el 26 de noviembre de 2000 hasta el 07 de febrero de 2001 (fecha de la presentación de la demanda).

3) La cantidad de bolívares cuarenta y un mil cuatrocientos uno con treinta y seis céntimos (Bs. 41.401,36) por concepto de un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6) sobre el monto de lo principal que es la suma de bolívares veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 25.875.855,00).

4) Los intereses de mora, que a la rata legal, se seguirán venciendo a partir del 07 de febrero del año 2001, hasta la definitiva cancelación de la deuda y a la rata antes mencionada del cinco por ciento (5%) anual.

5) Las costas y costos procesales que genere el presente proceso.

6) Asimismo solicita la aplicación de la corrección monetaria e indexación sobre el monto de la cambial.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de los accionados alega que no es cierto que el codemandado ciudadano J.G.G. sea deudor de la actora Inversiones Lualma, C.A. de la cantidad de bolívares veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 25.875.855,00).

Que la parte actora conjuntamente con la firma mercantil Digel, S.A., conforman una unidad económica familiar que tiene como accionista mayoritario y principal al ciudadano L.H. y, esas dos (2) empresas hacen facturaciones indistintas, es decir, ante una solicitud de materiales ellos deciden a cual de las empresas se carga el pedido, que menciona eso porque su representado ciudadano J.G.G. ha realizado abonos a la deuda representada en la cambial, pero los mismos aparecen hechos a nombre de Digel, S.A.

Que el valor de la cambial que sirve de instrumento fundamental de la acción no se corresponde con la deuda real que para la fecha de la contestación a la demanda tienen sus representados con su acreedora; que la deuda contraída tienen su causa o fundamento en la factura N° 0274 emitida por la parte actora Inversiones Lualma, C.A. el 10 de noviembre de 2000 (la misma fecha de la emisión de la letra de cambio), por la venta de bombillos y ramales de 25 luces y, que a esa factura se le ha hecho varios abonos mediante pagos efectuados por su representado ciudadano J.G.G., abonos que totalizan la suma de bolívares tres millones noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve con diez céntimos (Bs. 3.098.469,10), los cuales fueron hecho a través de la otra empresa del grupo económico del ciudadano L.H., denominada Digel, S.A. y; que rechaza y niega que sus representados adeuden a la demandante las cantidades establecidas en el libelo.

Capítulo III

Punto Previo

En el escrito de informes presentado en fecha 18 de julio de 2005, por la parte demandada ante esta alzada, alega la perención de la instancia en virtud de que, en su decir, transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal por parte de la accionante, desde el 12 de junio de 2002, hasta el 13 de octubre de 2003, operando de pleno derecho la perención de la instancia.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Ahora bien, constata este juzgador que efectivamente el 12 de junio de 2002, la abogada M.L.L.d.M. endosataria en procuración, diligencia en el expediente solicitando un cómputo de días de despacho y, el 19 de junio de ese mismo año el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, procediendo asimismo el tribunal de primera instancia por auto del 25 de noviembre de 2002, agregar a los autos una información requerida a la entidad bancaria Banco Mercantil.

Posteriormente la parte actora por diligencia del 13 de octubre de 2003, solicita al juez del tribunal de primera instancia se aboque al conocimiento de la causa, procediendo el juez a abocarse y después de notificar a las partes dicta sentencia definitiva.

Para el momento en que se admiten las pruebas promovidas por las partes, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas y vencido éste las partes debían presentar sus informes según lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lapsos que corren de pleno derecho, sin necesidad de impulso procesal de las partes o del tribunal, razón por la cual para el 13 de octubre de 2003, fecha ésta que considera la representación de la demandada como el acto en el cual la parte actora impulsa el proceso, el juicio se encontraba en estado de sentencia y, claramente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone entre otros aspectos que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, lo que hace improcedente la solicitud de perención formulada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, declara con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad de comercio Inversiones Lualma, C.A. contra la sociedad de comercio Manualidades Noel, C.A. y el ciudadano J.G.G..

Conforme a los términos en quedó sometida la controversia, precisa este juzgador que ha quedado admitido por la demandada la obligación contenida en la letra cambio cuyo cobro se efectúa, excepcionándose la demandada en el hecho de que esa obligación tiene una causa en una factura emitida por la demandante y que a esa factura se le ha hecho varios abonos mediante pagos efectuados por el codemandado J.G.G. mediante tarjeta de crédito y que totalizan según la demandada en la suma de bolívares tres millones noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve con diez céntimos (Bs. 3.098.469,10), invocando igualmente la existencia de una unidad económica que tiene la parte actora con una empresa denominada Digel, S.A. y cuya base económica es inherente al ciudadano L.H., razón por la cual se tiene como cierto que se libró la referida cambial, correspondiéndole al demandado la carga de probar la excepción de pago, todo ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio incorporado en el juicio conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda, cursante al folio 3 del expediente, un título cambiario, como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue desconocido, ni tachado por los codemandados en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que fue emitida el 10 de noviembre de 2000, para ser pagada el 25 de noviembre de 2000, con un valor de veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 25.875.855,00), valor entendido, pagadera a la orden de Inversiones Lualma, C.A., sin aviso y sin protesto, aceptada por Manualidades Noel, C.A. y el avalista ciudadano J.G.G., y con endoso en procuración a nombre de los abogados M.L.L.d.M. y S.D.M.S..

2) La parte actora en el lapso probatorio promovió en el capítulo primero de su escrito, el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizara este sentenciador en ese sentido.

3) En el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas la parte actora invoca la cambial producida junto con su libelo de demanda, instrumento éste que ya fue a.c.a., razón por la cual se reitera su mérito; asimismo promueve documentales cursante a los folios del 83 al 122 del expediente, contentivas de recibos de tarjeta de crédito y facturas emanadas del Banco Provincial y Digel, S.A., instrumentos que emanan de terceros ajenos a la causa y era una carga del promovente ratificar el contenido de tales instrumentos instando otros medios de pruebas, y siendo que no cumplió con tal carga, los mismos se desechan del proceso y en consecuencia no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

4) La parte actora en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, promueve el medio de prueba de exhibición de documentos, a los fines de que el codemandado ciudadano J.G.G. exhiba las facturas y recibos de pago emitidos por Digel, S.A., siendo admitida dicha prueba por el tribunal de primera instancia, sin que haya sido evacuada la misma, razón por la cual no tienen nada que analizar este juzgador.

4) Promovió la parte actora en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas el medio de prueba de informe a los fines de que el Departamento de Tarjetas de Crédito del Banco Mercantil, Banco Universal, informe la autorización o no de dos (2) pagos efectuados el 31 de octubre de 2001, con la tarjeta de crédito del codemandado ciudadano J.G.G., recibiendo la información requerida tal como consta al folio 135 del expediente.

Esta información está destinada a demostrar pagos a una empresa denominada Digel, S.A, la cual no es parte en el proceso judicial, es decir, no fue llamada a juicio, razón por la cual se desecha los hechos que se pretende aportar con este medio de prueba.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada produjo junto con su escrito de contestación a la demanda marcado con letra “A” cursante a los folios del 62 al 69 del expediente, copia certificada del registro de comercio de la empresa Digel, S.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este instrumento tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual pretende demostrar la demandada la existencia de una unidad económica familiar, sin embargo, esta sociedad de comercio no fue llamada a juicio, así como tampoco el ciudadano L.A.H. y al encontrarnos en un proceso judicial cuyo sujetos los conforman el demandante y el demandado, tal medio de prueba no obra en contra de la parte actora, siendo irrelevante a los fines de aquello que se discute en el proceso.

2) Marcado con letra “B”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 70, factura emanada de la parte actora Inversiones Lualma, C.A., documento éste oponible a la parte actora y que en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, arroja valor y mérito probatorio.

El instrumento bajo análisis constituye una factura emitida por la parte actora a la codemandada Manualidades Noel, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000 y por un monto de bolívares veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 25.875.855,00), instrumento éste que argumenta la demandada causa y origina la letra de cambio cuyo pago se pretende.

3) Produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, cursante a los folios del 71 al 74 del expediente, estado de cuenta y recibos emanados del Banco Provincial, instrumentos éstos que emanan de terceros ajenos a la causa y era una carga del promovente ratificar el contenido de tales instrumentos instando otros medios de pruebas, y siendo que no cumplió con tal carga, los mismos se desechan del proceso y en consecuencia no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

4) Marcado con la letra “G” y cursante al folio 75 del expediente, consignó la parte demandada un estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil y relacionada en una tarjeta de crédito del codemandado J.G.G..

Este instrumento es idéntico al que corre inserto al folio 135 del expediente remitido por el Banco Mercantil al tribunal de primera instancia con ocasión al medio de prueba de informe solicitado por la parte actora, razón por la cual se reitera su mérito.

5) En el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, ésta se limita a ratificar y reproducir los instrumentos acompañados en la contestación de la demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador.

En este orden de ideas, se deduce que la pretensión de la actora es el cobro de una letra de cambio librada por la parte actora, a su orden, a fecha cierta y valor convenido, constatándose en el documento cambiario que la obligación de pago está dirigida a la empresa Manualidades Noel, C.A. y que el codemandado J.G.G. garantizó el pago por aval.

La parte demandada ha sostenido como una excepción el haber hecho abonos a la letra de cambio y que la misma se causa en una factura, la cual produce al expediente y ya fue objeto de valoración por este sentenciador.

Es importante a los fines de una comprensión de esta decisión destacar el concepto y las características de la letra de cambio señalados por el profesor A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

  1. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

  2. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

  3. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

  4. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

  5. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

Igualmente, señala A.M. en obra “Curso de Derecho Mercantil”, que la indicación de la fecha de vencimiento de la letra de cambio es uno de los requisitos formales de la letra y el cual está previsto en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, y en efecto para que el acreedor pueda exigir el pago y para que el deudor pueda proceder a efectuarlo, es necesario conocer la oportunidad, la fecha exacta, en que se produce el vencimiento de la letra de cambio, y asimismo señala:

El establecimiento de un plazo para que la letra sea pagada es un requisito esencial, pues el título requiere incorporar el elemento de la distancia temporis. Sin él, el documento dejaría de ser letra de cambio

Efectivamente, la letra de cambio que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corre inserta al folio tres (3) de las actas que conforman el expediente, establece como fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2002, cumpliéndose con los requisitos formales en la letra contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

La parte demandada ha sostenido que efectúo pagos parciales a la letra de cambio y el artículo 447 del Código de Comercio refiere que el librado puede exigir que le sea entregada cancelada la letra cuando paga la misma y, que en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de un recibo del mismo.

En el caso bajo estudio no existe constancia de pago parcial en el texto de la letra de cambio, ni tampoco existe un recibo emitido por el acreedor cambiario sobre pagos parciales.

Debe reiterarse lo expresado con anterioridad, en cuanto a la unidad económica que invoca la parte demandada y con el cual se sustenta en que efectuó pagos parciales a una sociedad de comercio que en su decir integra la unidad económica del ciudadano L.H.. En opinión de este juzgador se ha debido llamar al juicio a las entidades tanto personal como jurídicas para así determinar si es procedente la unidad económica que invoca la demandada, de hecho la demandada se limita a traer a los autos como prueba de la unidad económica el documento constitutivo de la sociedad de comercio Digel, S.A., pero no trae ningún elemento de prueba contundente que vincule a la empresa Lualma, C.A. a las otras entidades invocadas como unidad económica, ni siquiera aporta a los autos el documento constitutivo de la parte actora, circunstancias todas que determinan la improcedencia de tal alegación de excepción.

En lo que respecta a la causa que invoca la demandada a la letra de cambio, cuando refiere que la letra de cambio está causada en una factura que trae a juicio, ello hace imperativo destacar que la expresión de la causa en la letra de cambio se conoce como la cláusula “valuta” y que permanece todavía en algunos formularios que se ofrecen para estos efectos cambiarios, sin embargo nuestro Código de Comercio no consagra la causa como un requisito de validez formal de la letra y la doctrina calificada ha expresado que existe una causa omitida en la letra de cambio y así la profesora M.A.P.R. en su obra “La Letra de Cambio” páginas 187 y 188 explica que la causa omitida de la letra de cambio se entiende del postulado general contenido en el artículo 1.158 del Código Civil y que en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta una mención irrelevante y que su utilidad en todo caso podría encontrarse y ello con fundamento a jurisprudencia de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de la relación cambiaria o en el de la ordinaria nacida en el negocio.

Asimismo el profesor De Sola Rene, en su obra “Causa en la Letra de Cambio”, página 37 expone que la expresión de la causa sobre la letra de cambio resulta útil desde el momento que conforma una prueba de la relación existente entre la emisión y aceptación de la letra y el contrato fundamental que se celebró con el demandante.

Igualmente existe un estudio de la doctrina calificada donde se cuestiona si el registro de la causa en la letra de cambio logra desvirtuarla como un título abstracto, entiéndase como una causa expresada en la letra de cambio, pregonando algunos actores que la expresión de la causa sobre la letra debe considerarse como no escrita y otros consideran que su expresión priva a la letra de su naturaleza cambiaria y el carácter de abstracto y que solo se producen efectos entre las partes cuando se pretende ejercer la acción de pago.

En el caso bajo estudio, la letra de cambio demandada no contiene una causa expresa y en el caso de que la misma se entienda omitida, tal circunstancia no destruye la naturaleza cambiaria de la obligación soportada en el título, lo que hace procedente la pretensión de pago intentada, tal y como lo estableció el juez de la primera instancia. Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de bolívares intentada por al sociedad de comercio Inversiones Lualma en contra de la sociedad de comercio Manualidades Noel, C.A. y el ciudadano J.G.G., condenando a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de bolívares veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 25.875.855,00), correspondiente al monto de la cambial demandada; 2) La suma de bolívares doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 258.758,54), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 26 de noviembre de 2000 hasta el 07 de febrero de 2001 a la rata del 5% anual; 3) La cantidad de bolívares cuarenta y un mil cuatrocientos uno con treinta y seis céntimos (Bs. 41.401,36) por concepto de 1/6% de comisión sobre el monto de lo principal; 4) Los intereses de mora que sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda y; 5) Las costas y costos del proceso; 6) La INDEXACION o CORRECCCION MONETARIA, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos establezcan el monto de indexación con base a los índices inflacionarios acaecidos en el país fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se decreta la intimación 21 de junio de 2001 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, sobre el monto de la letra de cambio de bolívares veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 25.875.855,00), tal y como lo solicitó la parte actora en su demanda.

Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado vencida en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.322

MAM/DE/yv

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