Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGER C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de Caracas el 25 de Agosto de 1.972, bajo el N° 68, Tomo 81-A. APODERADO JUDICIAL: J.R.V.V., letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.616.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES MONTELLO C.A., Compañía Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Marzo de 1972, bajo el N° 89, Tomo 24-A. y DE FALCO S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de Marzo de 1965, bajo el No° 70, Tomo 7-A. APODERADOS JUDICIALES: L.R.S.F. y J.A.C., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.951 y 23.118 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE

Constructora H.C.A. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tomo 101-A-Pro de fecha 24 de septiembre de 1990 No. 30 APODERADO JUDICIAL: M.H.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.295.

MOTIVO

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

(Cuestión previa Ord.Art. 346 CPC)

Objeto de la Pretensión: Un lote de terreno ubicado en el sitio La Barraca, hoy calle La Guayanita, Parroquia Antímano de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de veinticuatro mil doscientos metros cuadrados (24.200 mts2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en veintiocho metros (28 Mts) con terreno que son o fueron de inversiones Luger C.A., carretera de por medio y entre los puntos topográficos P12 al P35; Sur: en doscientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (279,50 Mts) con el río Guaire y Avenida Intercomunal de Antímano de por medio entre los puntos topográficos P1 al P7; Este: en noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 Mts) propiedad de la compañía Rifeba S.R.L entre los puntos topográficos P1 al P35; y Oeste: en cuarenta y dos metros (42 Mts) con calle la Guayanita entre los puntos topográficos P7 al P12.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue INVERSIONES LUGER C.A. en contra de INVERSIONES MONTELLO C.A y DE FALCO S.A., ejercieron recurso de apelación las representaciones judiciales tanto de la accionante (INVERSIONES LUGER C.A.) como del tercero interesado (CONSTRUCTORA H.C.A. C.A.).

Oído en ambos efectos el referido recurso el 25 de enero de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Devuelta la causa de marras al Tribunal de Instancia el 13 de febrero de 2007 por anomalías en la foliatura a los fines de su subsanación y recibida nuevamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó el 16 de marzo de 2007, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 27 de Abril de 2007 compareció únicamente el apoderado judicial la parte actora, abogado J.R.V.V., consignando su respectivo escrito, no realizándose observaciones por lo que se dijo “vistos” el 11 de mayo de 2007.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 1994, la representación judicial de la parte actora introdujo demanda por prescripción adquisitiva contra INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A.

El 12 de abril de 1994 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia a la Sala de Casación Civil. Posteriormente, el 23 de mayo del mismo año advirtió que el expediente se había remitido por error a esa Sala, enviándolo a la Sala Político-Administrativa para la decisión de declinatoria de competencia formulada por el A-quo.

Por decisión del 23 de mayo de 1995, la Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer del presente juicio.

Admitida la demanda el 01 de junio de 1995 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ordenó el emplazamiento de las co-demandadas.

Llegado el acto de contestación de la demanda el 25 de junio de 1996, la parte accionada opuso la cuestiones previas 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la apoderada judicial de la Nación Venezolana opuso la cuestión Previa prevista en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por INVERSIONES LUGER C.A. contra LA NACION VENEZOLANA, INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A. .

Por decisión del 04 de mayo de 1999 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la República de Venezuela (Hoy Bolivariana), declarando la extinción del Proceso respecto de ésta y consecuencialmente, por extinguirse el fuero especial que constituye el espectro de la República, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A. ordenándose su remisión a los Tribunales de Instancia.

Mediante acta del 06 de abril de 2000, la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. L.N.F., procedió a inhibirse, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de las partes co-demandadas abogado L.R.S.F., desistió de la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la acumulación de causas por no tener razón en la actualidad, pues sólo quedaba por decidir la de marras.

Mediante escrito presentado el 01 de junio de 2006 la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A. C.A. debidamente asistida por el abogado M.H.J. demandó en tercería a las sociedades mercantiles INVERSIONES LUGER C.A., INVERSIONES MONTELLO C.A. e INVERSIONES DE FALCO S.A., por poseer derecho preferente sobre la parcela de terreno controvertida en el juicio principal de prescripción adquisitiva, ordenándose la apertura del cuaderno de tercería.

El 08 de junio de 2006 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la misma, ordenándose los emplazamientos respectivos.

Mediante decisión del 18 de septiembre de 2006 el A-quo declaró la perención de la instancia en juicio que por tercería incoara la sociedad mercantil CONTRUCTORA H.C.A. C.A. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LUGER C.A., INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A.

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En contra la referida decisión, el 19 y 20 de julio de 2006 el abogado J.R.V.V., apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES LUGER C.A. en el juicio principal y el abogado M.H.J., apoderado judicial del tercero (CONSTRUCTORA H.C.A. C.A.), ejercieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Instancia de fecha 10 de julio de 2006.

III

MOTIVA

Vistas las apelaciones interpuestas por INVERSIONES LUGER C.A. (parte actora) y CONSTRUCTORA H.C.A. C.A. (tercero interviniente), en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 10 de julio de 2006 el A-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por las co-accionadas en el juicio de prescripción adquisitiva seguido por INVERSIONES LUGER C.A. contra INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A., señalando en su parte motiva lo siguiente:

Ahora bien, de las pruebas que cursan en autos se constata que en la tercera pieza del expediente fue consignada la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 1996, folio 120 al 131 de dicha pieza. De la revisión efectuada al citado fallo se desprende que la parte actora interpuso demanda por prescripción adquisitiva el 20 de septiembre de 1994, en contra de las sociedades demandadas, la cual fue admitida el 17 de abril de 1995. Se observa que la demanda pretendía la declaración de usucapión a favor de la actora de un inmueble conformado por ‘una porción de terreno que mide veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados’ (21.648 Mts2)…

(…Omissis…)

La parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue registrada ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 28 folios 165 al 411 del protocolo primero duplicado, tomo 27, tercer trimestre año 1990 de la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por tratarse de un instrumento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgador que los elementos probatorios que conforman el presente juicio, se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1985, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A. en contra de EDMUNDOALFONZO F.R., juicio en el cual intervino la actora y demandó en tercería de dominio a las mencionadas sociedades y estas reconvinieron por reivindicación. La tercería de dominio fue declarada sin lugar y con lugar la reconvención. Conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción quien en fecha 13 de octubre de 1986, declaró con lugar la reconvención y las demandas reconvincentes como propietarias del inmueble allí discutido.

(…Omissis…)

…de lo anterior se desprende que para declarar la existencia de la cosa juzgada, deben cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, título y sujetos

(…Omissis…)

El estudio de la cosa juzgada consiste en saber si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 13 de agosto de 1986, agotó completamente la posibilidad de cualquier acción posterior sobre el mismo objeto, si en el primer juicio hubo controversia sobre la existencia absoluta del derecho y el juez al sentenciar decidió sobre el pedimento en el mismo sentido absoluto.

En el presente caso este sentenciador pasa a analizar si existe la triple identidad a que hace referencia el artículo 1395 del Código Civil…

DE LOS SUJETOS: los sujetos de la pretensión son , por una parte, la sociedad mercantil INVERSIONES LUGER C.A. en su carácter de parte actora; y por la otra las sociedades mercantiles INVERSIOENS MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A. en su carácter de demandada.

DEL OBJETO: En segundo lugar, el objeto sobre la cual recae la presente demanda se constituye por la declaratoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble constituido por (…) un lote de terreno ubicado en el sitio las barracas hoy calle la Guayanita Parroquia Antemano de esta Ciudad, la cual tiene una superficie de veinticuatro mil doscientos metros cuadrados (24.200 Mts2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, en veintiocho metros cuadrados (28 Mts2) con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Lunger C.A., carretera de por medio y entre los puntos topográficos P12 al P35; sur, en doscientos setenta y nueve metros con cincuenta metros (279,50 mts) con el río Guaire y Avenida Intercomunal de Antímano de por medio entre los puntos Topográficos P7 al P12, terreno que adujo haber adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, bajo el No. 117, tomo 15. que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia acordó y practicó la entrega material del terreno antes identificado. Que en fecha 3 de julio de 1975, con motivo de una querella interdictal interpuesta por la actora en contra de los ciudadanos P.C. y T.R., se decretó la restitución a la demandante del inmueble referido.

DE LA CAUSA PETENDI: El fundamento de la pretensión deducida en el juicio, esta constituida por el hecho jurídico que deviene de la supuesta posesión legítima de un inmueble por el transcurso de veinte años, de la cual se derivan las consecuencias de la prescripción adquisitiva a favor de la actora contra las demandadas. La razón de la pretensión que se hace valer en el presente juicio es la supuesta posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de la demandante de tener la cosa como suya propia, en contra de las demandadas, quienes aparecen como propietarias del inmueble.

(…Omissis…)

…es forzoso concluir que la presente controversia sí cumple con los requisitos de triple identidad a que hace referencia el Código Civil y la doctrina. En virtud de lo cual este Juzgador declara procedente la cuestión previa relativa a la existencia de la cosa juzgada. Asi se decide.

Declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los abogados J.R.V.V. (apoderado del actor en el juicio principal) y M.H.J. (apoderado del accionante en tercería), recurrieron de la referida decisión, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 25 de enero de 2007.

Con respecto al contenido de la mencionada decisión, el abogado J.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandante (INVERSIONES LUGER C.A.) en el acto de informes verificado ante esta Alzada el 27 de abril de 2006, manifestó:

-Que el A-quo no hizo un estudio del caso planteado (prescripción), ajustado a derecho y a la jurisprudencia;

-Que el juicio de tercería de dominio invocado por el A-quo evidencia que el mismo tuvo por objeto un terreno que mide veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (21.648 Mts2);

-Que su representada sólo ha intentado este juicio de prescripción veintenal. En el juicio de tercería su representada alegó como cuestión incidental la prescripción decenal sobre un terreno que no guardaba identidad como lo dijo antes, con el terreno que es objeto de este Juicio;

-Que mal podría el Juzgador de la recurrida atribuir efectos de la cosa juzgada a la situación fáctica que derivó en la declaratoria incidental sobre legitimidad de la posesión de la causante de su representada, para concluir en la inviabilidad de la presente pretensión;

-Que los veinte (20) años transcurridos desde la citada entrega material hasta la fecha de interposición de la presente demanda, hubieran bastado para decretar la usucapión sobre el terreno de marras, sin necesidad de la accesión de posesiones invocada (sic).

La representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A. C.A. (tercero interesado), no presentó informes para fundamentar la apelación interpuesta.

Esta Alza.O.:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo, se desprende, que el 10 de julio de 2006 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por las partes co-demandadas.

El ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…

(…)

9° La cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 1345 del Código Civil establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…)

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la precitada norma, se deriva que para que opere la cosa juzgada, cuya garantía es de orden constitucional, deben concurrir copulativamente tres elementos, a saber: identidad de partes, el mismo objeto y la misma causa.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil sostuvo en fallo del 20-12-2001, lo siguiente:

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

(Sent. Sala de Casación Civil, Exp. 00-181 No. 484)

Igualmente, en decisión del 03 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Sent. No. 263, Exp. 99-347).

Ahora bien, teniendo presente las decisiones anteriormente transcritas de la Sala, lo conducente es analizar la procedencia o no de los requisitos necesarios para la verificación de la cosa juzgada.

De autos se desprende que, al momento de contestar la demanda, las empresas co-demandadas, INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A., presentaron escrito aduciendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se habían llevado una serie de juicios con anterioridad, donde se encontraban las mismas partes, disputándose el mismo terreno conocido como “La Guayanita”, en la Parroquia Antímano.

Asimismo, se deriva de las actas procesales que las partes co-demandadas consignaron copias certificadas de los documentos en que fundamentan la cuestión previa opuesta.

De acuerdo al contenido de las copias certificadas insertas a los folios 137 al 307 de la primera pieza, las cuales se valoran procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil, el 13 de octubre de 1986 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva y con lugar la reconvención incoada por INVERSIONES LUGER C.A. en contra de las aquí co-demandadas, cuya decisión quedó firme al declararse sin lugar el recurso de casación por sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 07 de octubre de 1987, que fue registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito de Caracas bajo el No. 50 tomo 36.

Asimismo, corre inserto a los folios 120 al 131 de la tercera pieza, sentencia proferida con posterioridad, es decir, el 18 de diciembre de 1996 por el Jugado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la cosa juzgada sobre el proceso entre INVERSIONES LUGER C.A. e INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A., argumentando que la parte actora (hoy actora también), había quedado confesa al admitir la existencia del juicio por la propiedad del inmueble conocido como La Guayanita.

La sentencia indicada anteriormente fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de octubre de 1997 (folios 170 al 180 de la tercera pieza). Posteriormente, se ejerció recurso extraordinario de casación contra el mismo, declarando la Sala de Casación Civil del M.T., perecido el mencionado recurso y quedando así definitivamente firme la decisión del Superior (folios 233 al 245 de la tercera pieza).

Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar si la mencionada decisión de fecha 13 de octubre de 1986 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, cuyo fallo quedó firme el 07 de octubre de 1987, cumple o no con los requisitos de la triple identidad para la declaratoria de la cosa juzgada, tales son: a) las partes intervinientes o sujetos: INVERSIONES LUGER C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A., cuyas partes son exactas a las de la causa de marras; b) Causa: Prescripción Adquisitiva, juicio que se intentó primigeniamente; c) y Objeto: un lote de terreno ubicado en el sitio la Barraca, hoy calle La Guayanita, Parroquia Antímano.

Aduce la parte actora, que el terreno no guarda identidad con el actual porque el terreno que se discutió en el pasado, se trataba de una extensión de veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (21.648 Mts2). En este sentido, esta Alza.o. que de las copias certificadas que rielan en autos (folios 170 al 180 de la tercera pieza) que tienen el valor señalado en el artículo 1384 del Código Civil, que aunque el terreno que se intenta usucapir esta vez es de veinticuatro mil doscientos metros cuadrados (24.200 mts2), se trata del mismo lote de tierras, ubicado en el sitio conocido como La Guayanita, de Antímano, el cual pertenece a las co-demandadas según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el día 13 de septiembre de 1972, bajo el No. 20, folio 158 al 176, protocolo primero, tomo 26, razón por la cual, no puede pretenderse, (cambiando la extensión de terreno) usucapir, bajo el mismo título de propiedad, el terreno que fue discutido en el pasado y que adquirió fuerza de cosa juzgada.

Como puede observarse, en el presente caso la coincidencia del requisito de la triple identidad resulta suficiente, aunado a que se evidencia de diversas actas contenidas en el juicio de marras, como las que rielan a los folios 137 al 307 (pieza uno), folios 120 al 146, 170 al 180 (tercera pieza), que efectivamente se ha intentado en reiteradas oportunidades el juicio de prescripción adquisitiva por el mismo bien (conocido como La Guayanita), tal y como se observa, verbigracia, en la sentencia del Juzgado Superior Quinto que se describió en este fallo.

De ahí que, dada la copulación de los requisitos: partes, objeto y el petitum; esta Superioridad, en aras de garantizar la estabilidad jurídica, entendida como la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual es de orden público constitucional contemplado en el ordinal 7º del artículo 49 de la novísima Carta Magna, debe declararse con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso.

No se ingresa al análisis del fondo de la controversia por haber operado la defensa opuesta por la representación de la demandada. Sin embargo, la declaratoria del presente fallo no impide de manera alguna que el tercero interviniente (CONSTRUCTORA H.C.A. C.A.), si así lo considerase, pueda intentar su demanda autónomamente, y así hacer valer los derechos que crea conducentes.

En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 10 de julio de 2006, debiendo declararse sin lugar las apelaciones formuladas por INVERSIONES LUGER C.A. y la empresa COSNTRUCTORA H.C.A. C.A. (tercero interesado), a las cuales se les condena en costas del recurso tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por las partes demandadas en el juicio que por prescripción adquisitiva sigue INVERSIONES LUGER C.A. en contra de INVERSIONES MONTELLO C.A y DE FALCO S.A. identificados ab-initio, y como consecuencia de ello, se desecha la demanda y se extingue el proceso;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales de las partes recurrentes INVERSIONES LUGER C.A. (parte actora) y CONSTRUCTORA H.C.A. C.A.(tercero interesado);

TERCERO

Se CONDENA en costas respecto del recurso a la sociedades mercantiles INVERSIONES LUGER C.A. y CONSTRUCTORA H.C.A. C.A., conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

AJCE/DOR/ivanrod

Exp. 9690

Int. c/Fza. Def.

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