Decisión nº 0620 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Abstencion Con Solic. Med.Caut.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo

con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: INVERSIONES LUMOREL, C. A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 1973, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 41-A

APODERADOS JUDICIALES: G.G.F., M.M.G. domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.687.497, 11.262.974 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 58.461

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: RECURSO DE ABSTENCIÓN CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA.

EXPEDIENTE: Nº 847/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Abstención con Solicitud de Medida Cautelar Innominada del Acto Administrativo, incoado por los profesionales del derecho G.G.F. y M.M.G. titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.687.497, 11.262.974 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, domiciliados en la Ciudad de Caracas, en su carácter de co-apoderados judiciales de la INVERSIONES LUMOREL, C. A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 1973, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 41-A, pasa de seguidas este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha, 05 de agosto de 2010, interpuso formal recurso de abstención con solicitud de medida de suspensión de efectos, con fundamentos en los siguientes términos:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda por abstención con solicitud de medida cautelar innominada contra el Instituto nacional de Tierras.

Que luego de haber acordado en sesión del Directorio N° 227-09, de fecha 17 de marzo de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 318, el inicio de un procedimiento administrativo de rescate respecto de una inmueble propiedad de su representada denominado Hacienda La Polareña, ubicado en el sector San Joaquín, Municipio San J.d.E.C..

Que a pesar de haber alegado y probado suficientemente ser la propietaria de dicho inmueble, ha transcurrido holgadamente el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 93 de la LTDA de 2005, vigente para la fecha en la cual se sustanció dicho procedimiento, sin que el INTI haya emitido aún la decisión.

Que mediante decisión adoptada por el Directorio del INTI en sesión N° 227-09, de fecha 17 de marzo de 2009, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 318, se dio inicio a un procedimiento administrativo de RESCATE sobre un predio denominado La Polareña, ubicado en el sector San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., en cuyo texto fue decretada también medida cautelar de aseguramiento respecto del fundo en referencia, con pretendido fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la LTDA de 2005.

Afirman que el día 20 de abril de 2009, su representada fue notificada del acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate en referencia, indicándose que contaba con un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensas, así como las pruebas que tuviera a bien consignar en el marco del procedimiento, señalándose igualmente que se procedería a la publicación de un cartel para notificar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en cuestión, para que comparecieran a exponer sus alegatos y consideraciones dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, invocándose a tal efecto el contenido de los artículos 85 y 91 de la LTDA de 2005.

Que su representada estando dentro del lapso previsto a tal fin por la LTDA de 2005, consignó su escrito de alegatos y defensas en el marco del procedimiento, tanto ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, como ante la sede central del INTI.

Que en tales escritos su representada alegó que el rescate pretendido por el INTI resultaba improcedente, pues por una parte, ella es la única, exclusiva y legítima propietaria del fundo que se estaba pretendiendo rescatar equívocamente, y por la otra, porque no podía considerarse que el inmueble en referencia se encontrara en situación de improductividad para el momento en el cual se inició el procedimiento en cuestión.

Que los documentos acompañados a los escritos de alegatos, tratan de acuerdo al criterio administrativo establecido por el propio Instituto nacional de Tierras, asumido sólo en fecha muy reciente por la nueva LTDA de 2010 (artículo 82), pueden ser considerados como acreditativos de un desprendimiento validamente otorgado por la Nación Venezolana, lo cual, resulta crucial para acreditar, la titularidad única, exclusiva y legítima del derecho de propiedad que ostenta sobre el bien inmueble que se pretende rescatar indebidamente.

Fue, pues, de cara a todos estos alegatos y medios de prueba que nuestra representada, obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, le solicitó al INTI que acreditado como había sido que se trata de un inmueble sobre el cual ostenta ella legítima e indiscutidamente la titularidad del derecho de propiedad privada, no está dado el presupuesto fáctico central previsto en el artículo 82 de la LTDA de 2005.

De igual forma alegan que en sus escritos de alegatos y pruebas, su representada sostuvo también que aun asumiendo a los meros fines dialécticos o hipotéticos que se tratara de tierras públicas, sucede que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la LTDA de 2005, no procede el rescate de tierras públicas en aquellos casos en los cuales tales tierras se encuentren en situación de productividad, siendo ése el estado en el cual se encontraban las tierras que conforman la hacienda La Polareña para el momento en el cual se inició el procedimiento de rescate en referencia.

Que su representada acreditó mediante la consignación de un certificación emitida el 21 de abril de 2009 por el Ingeniero C.Q., en su carácter de Gerente de Operaciones de Central El Palmar S.A. de los resultados del arrime de caña de azúcar a ese Central Azucarero proveniente de la Hacienda La Polareña, ubicada en el Municipio San J.d.E.C., durante las últimas quince (15) zafras, desde el año 1994 hasta el año 2009.

También indicó nuestra representada en tales escritos que, por lo que respecta al elemento de la presunta subutilización o improductividad de la tierra, de cara a lo expresado por el INTI en el acto de apertura del procedimiento de rescate, se aprecia con claridad que la calificación del suelo propiedad de nuestra representada como “Clase II y III”, fue formulada con base en un Estudio Técnico elaborado luego de una visita de inspección de campo realizada presuntamente el día 27 de enero de 2009.

Que su representada desconoció en sus escritos de alegatos y pruebas la clasificación del suelo que arroja el estudio técnico elaborado unilateral e incontroladamente por dicho instituto autónomo.

Que su representada señaló que el fundo de su propiedad y sobre el cual se pretendía el tan cuestionado rescate, cuenta con una superficie de treinta y dos hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (32 Has con 7.200 m2), de las cuales treinta y uno coma trescientas ochenta y dos hectáreas estaban siendo utilizadas para el cultivo de caña de azúcar.

Que en el supuesto de que se llegara a elaborar un nuevo estudio técnico en el marco del procedimiento, que arrojase como resultado que las tierras de su propiedad efectivamente pueden ser calificadas como Clase II y III, sucede que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LTDA de 2005, en tal supuesto de hecho lo procedente no habría sido abrir un procedimiento de rescate como el que inició el INTI en este caso, sino dar inicio al procedimiento de declaratoria de la tierra como ociosa o inculta.

Que su representada señaló en su escrito de alegatos y defensas que tampoco se encontraba dado el segundo extremo indispensable exigido por la LTDA de 2005 para que se iniciara válidamente un procedimiento de rescate, referido al estado de ociosidad o incultividad del fundo objeto del mismo.

Igualmente, en los escritos de alegatos y defensas consignados su representada señaló expresamente que no desconocía en modo alguno que mediante el Decreto N° 5.378, dictado por el Presidente de la República del 12 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706 del 15 de junio de 2007, se ordenó la afectación con fines agrícolas de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías–Maracay del Estado Aragua y en el eje carabobeño en el Estado Carabobo, fijándose expresamente en dicho instrumento las coordenadas UTM de cada uno de los puntos cuya unión define la poligonal en la cual quedan comprendidos los terrenos afectados por el mismo.

Que su representada alegó y probó que la mayor parte de la extensión territorial que conforma La Polareña se encuentra ubicada fuera del ámbito de aplicación del citado Decreto 5.378.

Aducen que su representada señaló en los escritos de alegatos y pruebas que tanto de conformidad con el Plan de Ordenación Urbanística de San Joaquín y Mariara, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 4.875 del 27 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Municipal del 29 de abril de 1988, la zona en la cual se encuentra ubicada la hacienda La Polareña está afectada al uso industrial y por tanto, de conformidad con lo establecido en el propio Decreto 5.378, no resulta respecto a ella la aplicación de la afectación del uso agrícola dispuesto por este instrumento.

Alegan que a todo evento, asumiendo a los meros fines dialécticos o hipotéticos que La Polareña se encontrara efectivamente dentro del ámbito espacial de afectación del Decreto de Afectación No. 5.378, para el caso en el cual el INTI considerase que nuestra mandante debía cambiar por ello el uso o los cultivos que ya estaban emplazados lo procedente no era ordenar la apertura de un procedimiento de rescate, sino haberle expedido un certificado de finca mejorable acorde a la Ley.

Fue, pues, en estos términos que nuestra representada ejerció su defensa en el marco del procedimiento de rescate iniciado por el INTI, consignando junto con sus escritos no sólo la cadena titulativa en la cual se acredita que es ella la única y exclusiva titular del derecho de propiedad sobre el fundo La Polareña.

Siguen diciendo que a principios del mes de mayo de 2009 funcionarios del INTI ingresaron forzosamente en el fundo La Polareña, invocando actuar con fundamento en la medida cautelar de aseguramiento decretada por dicho instituto autónomo en el marco del procedimiento administrativo de rescate que se viene refiriendo a lo largo del presente escrito.

Que una vez dentro del fundo y habiendo tomado posesión real y física del mismo, dieron paso al ingreso de maquinarias (tractores), con el fin de remover y destruir el cultivo de caña que se encontraba establecido hasta ese momento en el predio, invocando la necesidad de sustituirlo con el desarrollo de un cultivo de maíz, para lo cual dispusieron utilizar el área de almacenamiento situada en una de las márgenes internas de inmueble, donde emplazaron semillas, fertilizantes y equipos.

Que en fecha 12 de mayo de 2010, su representada presentó escrito manifestando su rechazo a lo que estaba ocurriendo, exponiendo las razones por las cuales resultaba improcedente el decreto de la medida en cuestión, y mucho más aún su ejecución en la forma en la cual estaba procediendo el INTI.

Que junto al escrito su representada produjo un Informe suscrito por los Ingenieros Dariluc Lelli y J.A., documento este del cual se acompaña un ejemplar al presente escrito, marcado como Anexo “G”, reservándose de promover, en la oportunidad legal pertinente durante la sustanciación del presente proceso judicial, la prueba testimonial destinada ratificar el contenido y autoría del Informe en referencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 170 de la nueva LTDA de 2010.

Que aún hasta la presente fecha, el INTI ha hecho caso omiso a esos planteamientos, permaneciendo desde entonces en posesión real y física del fundo, sin emitir el pronunciamiento definitivo que ponga fin al procedimiento de rescate iniciado hace ya más de un año.

Que ni en la ORT de Carabobo ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.

Que el 16 de julio de 2009, su representada consignó un escrito en el cual solicitó a la Administración agraria que en virtud del vencimiento lapso establecido en el artículo 93 de la LTDA y en acatamiento de la obligación que le impone el artículo 51 de la CRBV, emitiese la decisión definitiva del procedimiento de rescate, toda vez que ya había transcurrido íntegramente el lapso legalmente establecido para que se produjese la decisión correspondiente.

Que a pesar de la solicitud el INTI no notificó a su representada de ninguna decisión en tal sentido, convocándola en su lugar a una serie de reuniones en la sede central del Instituto ubicada en la ciudad de Caracas

Que en dichas reuniones se les manifestó que tenía instrucciones del Ejecutivo Nacional de asumir la titularidad y la posesión real y física de todos los terrenos ubicados en la zona, para desarrollar directamente en ellos proyectos de ejecución de actividades productivas de carácter agrícola, haciendo uso con tal fin de los mecanismos de adquisición a que hubiere lugar según el caso, pero sin dar cabida la posibilidad de que los titulares privados de tales fundos pudieran optar por la solicitud de un certificado de finca mejorable, en los términos previstos en los artículos 49 al 58 de la LTDA de 2005.

A tal efecto, el Instituto solicitó a nuestra representada que elaborara y consignara un Informe de Avalúo, en el cual se especificara el valor tanto de la tierra como de las bienhechurías, mientras que por su parte el propio INTI haría lo suyo, a través de los técnicos designados a tal efecto.

Que luego de haber transcurrido casi un año de haber sido presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, así como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo denominado La Polareña el 11 de junio de 2010 nuestra representada recibió una comunicación de fecha 7 de junio del mismo año 2010, suscrita y sellada por la ciudadana I.V., Miembro del Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras para informarle sobre el origen privado de la Hacienda La Polareña.

Luego, no cabe duda alguna que siendo un acto emanado de la misma Administración que dio inicio al procedimiento de rescate, y que estaba encargada de sustanciarlo y decidirlo hasta su definitiva conclusión, el Informe Jurídico en referencia, y muy especialmente la notificación que de su contenido se hizo a nuestra representada el día 11 de junio de 2010, mediante la citada Comunicación del 7 de junio de 2010, suscrita y sellada por un miembro del Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras, constituye un acto de procedimiento a los fines legales pertinentes.

Que de tan contundente declaración, emitida nada más y nada menos por la Unidad del propio INTI especializada en el estudio y análisis documental de las cadenas titulativas que se consignan ante dicho instituto autónomo, nuestra representada pensó que el único paso a seguir luego de haber sido notificada de la existencia de este Informe, de fecha 21 de julio de 2009, sería la emisión del acto administrativo formal definitivo.

Que su representada luego de haber sido notificada del Informe Jurídico en cuestión el 11 de junio de 2010, aguardó nuevamente el transcurso de un lapso de diez (10) días hábiles para que el Instituto pudiera emitir el pronunciamiento definitivo.

Que luego de haber transcurrido una vez más y de manera íntegra, desde el 11 de junio de 2010 (fecha de la notificación a nuestra representada por el Directorio del Informe emitido en el marco del procedimiento por la Unidad de Cadenas Titulativas), ese lapso de diez (10) días hábiles que el artículo 93 de la LTDA de 2005 le confería a la Administración Agraria para emitir su decisión definitiva en el procedimiento, ni en la ORT de Carabobo ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.

Afirma dicha representación, que su representada se encuentra sometida ilegalmente a una situación en la cual, pese a haber alegado y probado suficiente, oportuna y ampliamente en el curso del procedimiento administrativo de rescate ser titular exclusiva y única del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de dicho procedimiento, esa Administración agraria no ha proferido el pronunciamiento definitivo que ponga fin al mismo.

Que a través de su inactividad, la Administración agraria está logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una medida cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, y ejecutada ya desde el mes de mayo de 2009 por el propio INTI, lo cual le ha permitido mantenerse indebida e ilegalmente en posesión real y física del fundo sin terminar de emitir la decisión definitiva.

Que es, pues, de cara a esta situación de hecho y de Derecho que su representada acude ante la competente autoridad de este Tribunal a fin de demandar, como en efecto demanda mediante el presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la LTDA de 2010, 65 y siguientes de la LOJCA, y 585 y 588 del CPC, al Instituto Nacional de Tierras para que convenga en emitir un pronunciamiento, o en su defecto, para que este Tribunal, emita un pronunciamiento judicial en el cual declare que nuestra representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI.

Que corresponde abordar las razones, argumentos y fundamentos de Derecho que acreditan la procedencia de la pretensión que se deduce a través del ejercicio de la presente acción judicial.

Sigue alegando la parte recurrente, que siguiendo lo afirmado por una de las autoras consideradas en este momento como la más autorizadas en la doctrina nacional en esta materia (Urosa), “…puede decirse que lo determinante a efectos de la procedencia del recurso por abstención o carencia es la existencia de una pretensión procesal frente a cualquier manifestación de inactividad administrativa y no la necesidad de que esa omisión sea encuadrable en el concepto estricto de abstención o carencia. De allí que es, ahora, irrelevante si se trata de una obligación específica o genérica, si es una obligación legal o sublegal o constitucional, o si se trata de una obligación de alcance individual o colectivo, pues el recurso por abstención debe dar cabida a cualquier pretensión frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo por omisión.” (Urosa Maggi, Daniela. El Recurso por Abstención o Carencia en VV.AA. Manual de Práctica Forense Contencioso Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2009).

Que se deriva no sólo de lo establecido en los artículos 26 y 259 de la propia Constitución de 1999, sino también y muy especialmente de cara a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se asume decididamente esta visión subjetiva del contencioso administrativo, donde el ejercicio de las distintas acciones ante esa especial sede jurisdiccional no se ve ya como un mero juicio a un acto preexistente, sino como un auténtico torneo de pretensiones entre el particular y la Administración, lo cual cobra especial importancia precisamente en casos como el que nos ocupa, donde la situación a la cual debe hacerse frente no deviene de un acto expreso, sino justamente de una inactividad de la Administración.

Que, el derecho subjetivo o interés legítimo del particular no se tutela eficazmente en el plano judicial con la sola obtención de una decisión que establezca la contrariedad a Derecho de la omisión administrativa y que le ordene a la Administración contumaz pronunciarse, pues esa obligación ya recae sobre ella por expreso mandato legal, sino que se impone que el juez analice el material probatorio producido durante el procedimiento administrativo en cuyo curso tuvo lugar la omisión, y teniendo en cuenta el resultado que arroje el análisis de esas actuaciones, determine cuál ha debido ser el sentido de la decisión administrativa si esta se hubiera producido oportunamente, compeliendo a la Administración a reconocer esa solución, o en su defecto, declarándola él directamente mediante el correspondiente pronunciamiento judicial.

Que lo contrario implicaría admitir un sin sentido temporal y procesal; a saber, que interpuesta la demanda por carencia o abstención, el Juez sustancie todo un dilatado y extenso proceso judicial para concluir en la sentencia definitiva con un pronunciamiento ostensiblemente evidente y hasta redundante, en el cual se limite a señalar lo obvio: que la Administración sí estaba obligada a pronunciarse en el procedimiento, fijándole un nuevo plazo para que lo haga, cuando en realidad esa tarea ya había sino impuesta a la Administración no a través de una decisión judicial, sino por la propia Constitución y por la Ley.

Que en el ámbito de la doctrina venezolana, específicamente por lo que respecta al alcance con que cuenta la actuación y la decisión final del juez en estos casos, Urosa Maggi ha señalado lo siguiente:

“… En el marco de las fases fundamentales del proceso judicial –fase cognitiva y fase ejecutiva- puede distinguirse, respectivamente, las dos modalidades de la denominada sustitución judicial: sustitución declarativa y sustitución ejecutiva, entendida esta ultima como el poder del juez de suplir -in natura- la actuación administrativa ordenada en la sentencia cuando la Administración demandada no cumple voluntariamente el contenido del fallo…

En un sentido amplio, la doctrina entiende que toda sentencia de condena supone una sustitución judicial de la voluntad administrativa pues el juez impone a la Administración el cumplimiento de una obligación legal (latu sensu) desatendida por ella. Tal apreciación puede entenderse deriva de una premisa aun más general y que obedece a un sentido amplísimo de esta faculta de sustitución: toda la función jurisdiccional es en definitiva, sustitutiva, en tanto suple los actos y la voluntad de las partes procesales en la solución de conflictos intersubjetivos.

… Omissis …

La única limitación aceptable al alcance material de la condena a actuación es la existencia de discrecionalidad administrativa en cuanto a la oportunidad y modo de cumplimiento de la obligación. Por ello, puede afirmarse que la discrecionalidad administrativa es un límite de la sustitución judicial, no así la valoración de los conceptos jurídicos indeterminados incluso de aquellos de contenido técnico, a salvo de las particularidades ya referidas.

En consecuencia, cuando esa prestación exigida este jurídicamente concretizada o sea ajena a discrecionalidad de la Administración, estaremos en presencia de una sentencia de condena en sentido estricto. Cuando por el contrario, no sea posible imponer las condiciones circunstanciales del cumplimiento, al ser materia de discrecionalidad irreductible, o bien cuando corresponda a la Administración realizar un juicio técnico al momento de cumplir la prestación ordenada, estaremos en presencia de sentencias condenatorias marco, que obligan a actuar dentro de un parámetro de legalidad, sin concretizar todos los términos de la actuación. Evidentemente, estas últimas deben ser excepcionales frente a las de condena stricto sensu, entre otras razones pues como se verá las mismas dificultan enormemente la sustitución ejecutiva, y de allí que el juez deba siempre buscar la reducción de la discrecionalidad a sus justos términos. La determinación de precedencia de una y otra corresponderá al arbitrio del juez, según los elementos de juicio en cada caso concreto. (Urosa Maggi, Daniela. Tutela judicial efectiva frente a la inactividad administrativa en el Derecho español y venezolano, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, Caracas, 2003, páginas 422 y 444).

Que de acuerdo con lo expuesto a lo largo del presente punto y por elemental exigencia derivada del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, así como de una adecuada interpretación del alcance con el cual han sido previstos los poderes del Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 de la Constitución, lo razonable y conforme a Derecho es considerar que la acción por carencia o abstención permita a quien la ejerce o propone deducir una pretensión que cuente con un alcance eficaz y realmente protector de los derechos subjetivos y de las situaciones jurídicas de los justiciables; a saber: que la Administración convenga en que procedía y procede emitir un pronunciamiento en el sentido indicado por el justiciable, o en su defecto, que el Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el m.d.p. judicial, emita un pronunciamiento en el sentido indicado por el justiciable, si de dicho material aprecia que ése sentido es el que, conforme a Derecho, debía haber dado la Administración a la decisión correspondiente si la hubiera emitido oportunamente.

Afirma la representación judicial de la parte recurrente que la omisión de la Administración agraria ha tenido lugar en el marco de un procedimiento administrativo de rescate, que pese a haber sido iniciado y sustanciado por ella, bajo la vigencia de la LTDA de 2005, no ha sido decidido aún mediante la emisión del pronunciamiento definitivo que le ponga fin al mismo.

Que la Administración agraria tiene un lapso de diez (10) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso de alegatos para que emita la decisión correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 93 de la LTDA de 2005.

Que la norma citada es clara al establecer dentro del marco de los procedimientos administrativos de rescate la obligación del INTI de dictar una decisión definitiva dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hayan transcurrido los ocho (08) días hábiles que la propia Ley establece para la defensa de los administrados.

Que en este caso, vencido como se encontraba tanto el lapso de ocho (8) días hábiles de alegatos y pruebas previsto artículo 91 de la LTDA de 2005, como el lapso de diez (10) días hábiles fijado por el artículo 93 de ese mismo texto legal para que la Administración Agraria produjera el pronunciamiento definitivo, ni en la ORT de Aragua ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.

Que fue 11 de junio de 2010, luego de haber transcurrido casi un año desde que fueron presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, así como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo objeto del mismo, que su representada fue formalmente notificada de la comunicación de fecha 7 de junio del mismo año 2010.

Que a pesar de una declaración tan contundente, emitida nada más y nada menos que por la Unidad del propio INTI especializada en el estudio y análisis documental de las cadenas titulativas que se consignan ante dicho instituto autónomo, luego de haberla notificado del Informe que la contiene, el citado Instituto sigue sin emitir el pronunciamiento definitivo.

Que de este modo y a través de su inactividad, la Administración agraria está logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una medida cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, sin terminar de emitir la decisión mediante la cual se pronuncie finalmente el rescate o no.

Que obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, solicitamos al Tribunal que ante la ausencia de un procedimiento especial en la LTDA de 2010 para tramitar este tipo de pretensión, la presente causa sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la LOJCA, y así solicitamos se declare.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso de Abstención con Solicitud de Medida cautelar Innominada, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

La inactividad u omisión que delata la recurrente recae sobre el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso por abstención ha sido interpuesto con el objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva en el procedimiento de rescate iniciado sobre un terreno denominado “Hacienda La Polareña”, ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie total de treinta y dos hectáreas con siete mil metros ( 32 ha con 7000 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por parcela 1096, Sur: Terrenos ocupados por hacienda Cura, Este: terrenos ocupados por empresas Polar, Oeste: Carretera engrazonada.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(…Omissis...)

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso, los profesionales del derecho G.G.F., M.M.G. y E.Q.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.687.497, 11.262.974 y 14.685.572, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 123.289, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUMOREL, C. A., pretende el recurso por abstención con el objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva respecto al procedimiento de rescate iniciado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 318, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre un terreno denominado “La Polareña”, ubicada en el Sector San Joaquín, Municipio San J.d.e.C., treinta y dos hectáreas con siete mil metros cuadrados (32 Ha con 7000 m2), y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que ¬¬¬¬el recurso está referido a una conducta omisiva por parte de un órgano de la administración pública agraria, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157, y la diposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso de abstención y al efecto observa:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 161 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se Admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

-VI-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del CPC, la representación judicial de la parte recurrente, subsidiariamente interpuso solicitud de medida cautelar innominada mientras se sustancie y decida la presente demanda por abstención, en los términos siguientes:

Que se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la medida de aseguramiento contenida en el acto de apertura del procedimiento de rescate dictado el 17 de marzo de 2009, ordenando al propio Instituto Nacional de Tierras o a cualquier otra institución, pública o privada, que esté ocupando el fundo por instrucciones, autorización o mandato de dicho Instituto, que desaloje inmediatamente el predio, así como que se abstenga de realizar conductas dirigidas a la ocupación del fundo en cuestión con fundamento en la referida medida.

Que en relación al fumus bonis iuris, éste deviene no sólo de la circunstancia objetiva de la omisión de pronunciamiento de la Administración agraria dentro del plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 93 de la LTDA, sino también de la circunstancia de haberse producido y notificado ya a nuestra representada un Informe Jurídico emanado de la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, en el cual se declara que una vez analizada la cadena titulativa consignada por nuestra representada en el marco del procedimiento administrativo de rescate al cual fue sometida, se ha llegado a la conclusión de que el fundo en cuestión es de ORIGEN PRIVADO, y no de titularidad pública, pues la referida cadena titulativa acredita que existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad, desde el Desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta ese título protocolizado en el cual consta la adquisición de tal derecho por parte de quien lo invoca, lo cual hace absolutamente improcedente el rescate de dicho predio.

Que el periculum in mora o peligro en la mora se patentiza en la indebida e ilegitima extensión de la privación a la cual ha sido sometida su representada en cuando a la posesión real y física de su propiedad , pues habiéndose ejecutado la medida cautelar de aseguramiento a principios del mes de mayo de 2009, en lugar de emitir el pronunciamiento definitivo que ponga fin al procedimiento de rescate en cuestión, la Administración agraria ha omitido todo pronunciamiento al respecto, sometiendo a su representada a una extensión ilegal e indebida de la medida en cuestión, que de conformidad con lo dispuesto en la propia LTDA, debe contar con un eminente carácter temporal, imponiéndose incluso la obligación de fijar expresamente su duración una vez que sea decretada, lo cual ni siquiera fue cumplido en el presente caso.

Afirman que de ese modo y a través de su inactividad, la Administración agraria está logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una medida cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, y ejecutada ya desde el mes de mayo de 2009 por el propio INTI, lo cual le ha permitido mantenerse indebida e ilegalmente en posesión real y física del fundo sin terminar de emitir la decisión mediante la cual se pronuncie finalmente sobre la improcedencia del rescate en referencia, pues ya se ha acreditado sobradamente que su representada es titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto del mismo.

Finalmente consideran que es necesaria la intervención de este Tribunal, a través de una medida cautelar innominada, mediante la cual no sólo se suspenda la medida cautelar de aseguramiento acordada en el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate, sino que también prohíba a cualquier ente u organismo público o privado la ocupación del fundo en cuestión con fundamento en la referida medida, todo ello a fin de preservar los legítimos derechos de nuestra representada, hasta tanto sea decidida la presente demanda por abstención.

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a impulsar y proveer lo correspondientes para su debida conformación.

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE para conocer el recurso de abstención con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por los profesionales del derecho G.G.F. y M.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.687.497, 11.262.974, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 58.461, con domicilio en Caracas, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUMOREL, C. A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 1973, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 41-A. Segundo: ADMITE el presente recurso de abstención en conformidad con lo previsto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso de abstención o carencia. Asimismo, se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación Regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Abstención con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizará a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quién por Distribución le corresponda; y, a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a quién por Distribución le corresponda para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En la misma fecha siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0620 de los libros respectivos.-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Expediente N°: 847-10

DAGP/MWFE/mrcm

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