Decisión nº 307 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2009

199º-150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES LA L.S.A. (INLUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1985, bajo el No. 2, Tomo 22-A; representada por su Administradora General ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.533.333.

APODERADO JUDICIAL: H.O.O., A.L.G., A.F.E. y A.H.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.872, 14.647, 11.367 y 63.971, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C..

EXPEDIENTE: 000602.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente incidencia éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en virtud de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por la abogada VIGGY M.O., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual solicita se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud suscrita en fecha 07 de octubre de 2009, por la abogada VIGGY M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual solicitó de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, signada con el Nro. 602, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., interpuesto por la SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LA LUNA (INLUSA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; alegando: “…Omissis…por cuanto desde el 03-04-2008 fecha de interposición del Recurso de Nulidad interpuesto por Inversiones La Luna en contra de mi representado hasta la presente fecha se evidencia una total inactividad procesal y ningún interés por parte de la recurrente, ni por apoderado alguno; adminiculándose tal situación a lo establecido en el art. 193 ejusdem …Omissis…”.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 27 de marzo del año 2008, el abogado en ejercicio A.E., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LA LUNA (INLUSA), antes identificada; acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., conforme a lo contemplado en el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 149-07, de fecha 08 de noviembre de 2007, Punto de Cuenta Nro. 226; en el cual se acordó la DECLARATORIOA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un fundo agropecuario denominado “LA LUNA” ubicado en el sector La Luna jurisdicción de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuatro Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (404 Has. con 2.631 mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: con Grazonera Perija y hacienda El Albarica; SUR: con Cañada Honda y hacienda Miraflores, vía Cementos Catatumbo; ESTE: con Cañada Honda, y OESTE: con hacienda C.d.A..

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo recurrido, transgrede el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la garantía establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por haber incurrido en el Vicio de Silencio de Prueba en sede Administrativa, al omitir el ente publico agrario, la valoración de las pruebas documentales publicas y demás instrumentos presentados por la ciudadana A.M.M., en su carácter de administradora general de la Sociedad Anónima Inversiones La Luna. Asimismo denunció el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho; por cuanto el ente público recurrido, fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos, apreciados de manera diferente a la realidad, colocando como ejemplo la no productividad del fundo.

En el mismo orden de ideas, el actor indica la Violación al Derecho de Propiedad, por cuanto las tierras objeto del procedimiento de rescate, son de carácter privado, por lo que al dictar el acto administrativo, se quebranto el artículo 115 de nuestra Carta Magna. De la misma alude el Desconocimiento del Derecho de Permanencia Agraria, por constituir una medida que implica el despojo injustificado y sin justa causa de las personas que habitan y laboran desde el año 1913, sin oposición alguna; al representar una media que prohíbe la continuidad de las labores pecuarias realizadas en el fundo, y representa una confiscación de los bienes.

Por otra parte, sobre la procedencia de la medida cautelar de aseguramiento, menciono que la misma constituye una potencial amenaza a los derechos constitucionales que le asisten, por lo que al ser adjudicado el fundo a terceras personas, se estarían confiscando bienes por causas distintas a las legalmente autorizadas; por lo cual solicitó conforme a lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo decretado por el ente publico agrario.

El recurrente anexó, a su escrito libelar los siguientes documentos:

1) Documento de poder otorgado por la empresa Inversiones La L.S.A., en fecha 13 de marzo de 2008.

2) Copia de documento de adquisición, de fecha 22 de abril de 1986, registrado con el Nro. 19.

3) Plano de levantamiento topográfico del fundo agropecuario La Luna.

4) Original de Informe Jurídico La Luna.

5) Copia de la carta de inscripción en el registro de predios, del fundo agropecuario La Luna.

6) Planilla de información catastral.

7) Planilla de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras.

8) Documento de titulo de señal de hierro.

9) Cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el diario Panorama el día 31 de enero de 2008.

10) Solicitud de fotocopia realizada por la recurrente, para obtener la certificación de finca mejorable sobre el fundo agropecuario La Luna.

11) Informe técnico del fundo agropecuario La Luna.

En fecha 11 de octubre del año 2007, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas, los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando librar el oficio respectivo, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la referida resulta.

En fecha 28 de julio del año 2008, este Superior observando que había transcurrido el lapso previsto para que el ente publico agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte recurrente, constando las resultas de las mismas.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ente público agrario, mediante diligencia consigna los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria tierras ociosas o incultas, del fundo agropecuario LA LUNA, signados con el Nro. Nro. 05-023-017-01-000197, constante de doscientos treinta y cuatro (234), folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 20 del mismo mes y año, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivarían las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009, en virtud de haber sido consignados los antecedentes administrativos en la presente causa, este Superior ordena librar boleta de notificación del auto de admisión de fecha 22 de julio del año 2008, a la ciudadana Y.D.C.S.B., titular de la cedula de identidad Nro. 11.661.146; en su condición de tercera beneficiaria del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras.

A través de exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2009, este consigna la boleta de notificación dirigida a la tercera beneficiaria, actuando de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436; por cuanto no se le suministraron por parte de la recurrente, los medios necesarios para su traslado.

En fecha 07 de octubre del año en curso, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del ente publico recurrido, solicita la perención de la instancia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social .

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DIAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

En reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala Constitucional, ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

.

(vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional, en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Bajo esa perspectiva, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes, que no es el caso de autos, ya que, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano A.E., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LA LUNA (INLUSA), inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 11.367, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este juzgador verifico que desde la ultima actuación que se recibió de fecha 27 de marzo de 2008, la cual corresponde al escrito de demanda por Recurso Contencioso Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 149-07, Punto de Cuenta Nro. 226, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 05-023-1701-000197 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno denominado “LA LUNA” ubicado en el sector La Luna jurisdicción de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuatro Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (404 Has. con 2.631 mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: con Grazonera Perija y hacienda El Albarica; SUR: con Cañada Honda y hacienda Miraflores, vía Cementos Catatumbo; ESTE: con Cañada Honda, y OESTE: con hacienda C.d.A., que riela al folio treinta y ocho (38) han transcurrido UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, sin actuación alguna por parte de los señalados representantes judiciales, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE OFICIO, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.E., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LA LUNA (INLUSA), inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 11.367, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 149-07, Punto de Cuenta Nro. 226, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 05-023-1701-000197 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar DECLARATORIOA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno denominado “LA LUNA” ubicado en el sector La Luna jurisdicción de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuatro Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (404 Has. con 2.631 mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: con Grazonera Perija y hacienda El Albarica; SUR: con Cañada Honda y hacienda Miraflores, vía Cementos Catatumbo; ESTE: con Cañada Honda, y OESTE: con hacienda C.d.A..

SEGUNDO

SE ORDENA notificar a la Ciudadana A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.533.333, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones “LA LUNA”, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, J.C.L. en la Persona de su Presidente o de sus apoderados judiciales

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 307 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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