Decisión nº 69 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 548

Recibido el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 11108, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la ACCION DE A.C., interpuesta por la profesional del derecho, A.H.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63971, y domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “INVERSIONES LA LUNA, SOCIEDAD ANONIMA, (INLUSA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 26 de marzo de 1985, bajo el N° 2, tomo 22-A, y del mismo domicilio, contra el acto administrativo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, decretado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 110-07, punto N° 151, de fecha 23 de enero de 2007; désele entrada y numérese.

De la lectura exhaustiva y analizadas como han sido las actas que conforman este expediente; y en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 14 de diciembre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la primera instancia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; esta Superioridad se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.

Antes de pronunciarse este Tribunal de alzada, sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

ANTECEDENTES PROCESALES

De la lectura minuciosa de las actas que integran la causa en examen, y de su análisis cognoscitivo se observa, que el presente A.C. va dirigido, contra la MEDIDA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, decretada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y que recayó sobre el fundo “MONTERREY”; ubicado sobre una faja de terreno de condición baldío, según alega el recurrente, conforme a su documentación, este comprende una extensión de setecientas hectáreas (700 has.); cuando su cabida real es de doscientas cuarenta y seis hectáreas (246 has.), situado en el sector conocido como “LA LUNA”; a ambas márgenes de un caño conocido con el mismo nombre, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fundo “Arroyo Taparo”; SUR, fundo “Las Cruces”; ESTE, fundo “Albarical”, que es o fue propiedad de los hermanos Atencio y OESTE, fundo “Yogmar”; decisión en la cual se acordó lo siguiente:

“…ASUNTO: Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas sobre un lote de terreno denominado “Monterrey”, ubicado en el Sector La Luna, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., con una superficie de trescientas cincuenta y ocho hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (358 ha. 4248 m2), cuyos linderos son: Norte, Hacienda Rollo de Taparo; Sur, Fundo Las Tres Cruces; Este, Hacienda El Albarical y Granzonera Perijá; Oeste, Parque Nacional Sierra de Perijá; y Apertura del procedimiento de Rescate del referido lote de terreno. Sustanciado en el expediente administrativo N° 06-023-017-01-00075…”

Fundamenta la accionante el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en el hecho de que, la declaratoria de tierras ociosas constituye una potencial amenaza de confiscación del fundo “Monterrey”, y alega que hubo violación, por cuanto el día 09 de abril de 2007, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (OST-PERIJA), copia del procedimiento y dicho Organismo no aceptó su solicitud, e indicándole los funcionarios encargados, que si entregaban copia de las referidas actuaciones, los podían botar.

Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de la declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el lote de terreno sobre el cual esta ubicado el fundo “MONTERREY”; y consecuencialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, Ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le garantice el derecho de permanencia agraria.

Por último, solicitó el decreto de Medida de Protección Innominada a la producción agropecuaria, desarrollada en el indicado fundo, a fin de que éste continúe en el desarrollo agropecuario que ha venido ejerciendo desde hace más de veinte años.

Analizadas como han sido las actas que integran la querella constitucional de amparo, el suscrito Órgano Jurisdiccional, procede a resolver como a continuación lo hace:

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente recurso, que la recurrente alega como violación a sus derechos y garantías constitucionales, la negativa de la Oficina Seccional de Tierras, ubicada en Machiques de Perijá, y adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en otorgarle copia del procedimiento administrativo iniciado por ese Organismo; sin embargo, de los recaudos acompañados a la acción de amparo que interpone, corre inserto del folio treinta y siete (37) al folio cincuenta (50), ambos inclusive, actuaciones correspondientes a la notificación realizada a la Sociedad Anónima Mercantil denominada “INVERSIONES LA LUNA SOCIEDAD ANONIMA” (INLUSA), en la persona de su representante A.M., antes identificada; con motivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre un lote de terreno denominado “MONTERREY”, igualmente identificado en actas; y en la cual se le hace saber; que de considerar que el citado acto administrativo afectaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podría, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario, competente por el Territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de haberse practicado su notificación.

En este sentido, se observa que en el caso sub examine, la supuesta agraviada no agotó el mecanismo procesal correspondiente, lo que hace inadmisible la demanda de amparo.

Así las cosas, nuestro m.T. de la República, ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de A.C., es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.

Razón por la cual, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica antes de que ella se haga irreparable.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…

En este mismo orden de ideas, el criterio reiterado del M.T.d.J. en cuanto a la naturaleza del A.C., es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.

Así se dejó establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente N° 02-1684, en la cual además de ratificar la doctrina anteriormente transcrita, establece los supuestos para que opere la Acción de A.C., que a continuación se determinan:

(…Omissis…)

…a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

(…Omissis…) (Enfasis del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa practicada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, no se evidencia ni es alegado por la parte accionante, que se hayan agotado las vías procesales ordinarias, o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de interponer la presente Acción de A.C.; conforme a la decisión proferida, de ejercer ese derecho que le otorga la Ley a través del Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, las cuales no ha agotado, por ser un derecho constitucional, que

presuntamente le fuera violado, teniendo a su disposición otros medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los cuales podía plantear sus pretensiones; en cambio opta por ejercer recurso constitucional, lo cual, siguiendo el criterio reiterado por el M.T.d.J., distorsiona el sentido, alcance y naturaleza de la Acción de A.C., pretendiendo calificarlo como un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y en este sentido, el Juzgador debe ponderar lo anteriormente señalado para darle curso o no y para declarar con lugar o no el A.C..

Siendo así, no puede prosperar una acción de A.C., cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Afirmar lo contrario, implicaría subvertir el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de A.C. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. De esta forma el A.C. procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando estas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el A.C.. (Jurisprudencia P.T.. Enero de 2001. Pág. 52). (Negrillas del Tribunal).

Por lo que este Operador de Justicia, con fundamento en la tutela constitucional que faculta a los jueces a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ante la interposición de una acción de a.c., la revisión exhaustiva a fin de establecer si fue agotada la vía ordinaria o en su defecto, fueron ejercidos los recursos, observa en el presente caso, que la accionante una vez dictada la resolución ut supra transcrita, no ejerció contra la misma los recursos judiciales preexistentes, antes de interponer la presente Acción de A.C., y tampoco señaló los motivos por los cuales los recursos ordinarios, eran insuficientes, por lo que motivado a los razonamientos jurídicos aquí explanados, con base en los supuestos fácticos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad, lleva a la convicción a este oficio jurisdicente, a declarar forzosamente la inadmisibilidad de esta acción de amparo y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

CUARTO

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la solicitud de medida cautelar de a.c., intentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, consistente en suspender los efectos de los actos administrativos recurridos; el Tribunal para resolver observa que, en el libelo de la demanda se solicitó la medida de cautelar de a.c., fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; al respecto el parágrafo único de ese mismo artículo, reza:

“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario agotamiento previo de la vía administrativa…

Con base a la norma parcialmente transcrita, el actor del recurso de nulidad puede ejercer conjuntamente la acción de amparo con el mencionado recurso, pero ello implica que, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo, debe revisarse los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este sentido el ordinal

quinto (5°) de este artículo reza:

…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Con relación a la solicitud de medida cautelar de a.c., intentada conjuntamente con el presente recurso, inteligencia este Juzgador de la norma antes mencionada que, cuando exista un medio ordinario judicial a través del cual se puede lograr el mismo fin que con la medida cautelar de amparo se persigue, debe declararse inadmisible el amparo; es decir, que para el caso que nos ocupa, siendo que solicitó conjuntamente medida cautelar, es deber de este Jurisdicente analizar, si la Ley especial agraria contempla mecanismos o vías que pretendan suspender los efectos del acto administrativo sobre el cual intenta recurso de amparo.

En ese sentido, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigue la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezca de recursos económicos y lo compruebe fehacientemente.

En atención al contenido de la norma transcrita up supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de

nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional, y en razón de ello la medida cautelar de a.c. resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

En abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Sentencia de fecha 15/12/2006. N° AA60-S-2006-000942, con relación a este punto cita:

... Al respecto, la Sala Casación de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversas fallos (vid. sentencias n° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía jurídica antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, con respecto a la negativa de solicitud de a.c. con medida cautelar, en tanto y cuando, el accionante y el solicitante del a.c., dispone de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, es decir, la solicitud de medida cautelar establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo; y de Protección Innominada a la producción agropecuaria; por cuanto las mismas tienen el carácter accesorio o instrumental típico de las medidas, se declara IMPROCEDENTE la aludida solicitud. ASI SE DECIDE.

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