Sentencia nº 00979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1992-11157

Por escrito presentado el 1° de noviembre de 1994, los abogados R.A.B., A.B.R. e I.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.168, 28.483 y 12.814, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 1971, bajo el N° 45, Tomo 41-A y reformada según asiento de la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo 41-A-Sgdo., el 23 de octubre de 1991, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo distinguido con el N° 2862 de fecha 1° de diciembre de 1993, dictado por el Ministro de Fomento (hoy Ministerio de Producción y Comercio) y publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 381 de fecha 2 de mayo de 1994, en el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial N° 43 del 23 de marzo de 1993, que declaró la cancelación del registro de la denominación comercial MAKRO, registrada bajo el N° 13.156-D de fecha 24 de octubre de 1977, a nombre de INVERSIONES LUVEBRAS C.A.

El 2 de noviembre de 1994, fueron solicitados los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de diciembre de 1994, fue admitido el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Del mismo modo, se ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de lo cual se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 eiusdem.

El 15 de febrero de 1995, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo remitido.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 15 de febrero de 1995, fue pasado el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto.

El 2 de marzo de 1995, los abogados R.P.B. e I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097 y 24.070, actuando con el carácter de apoderados judiciales de i) MAKRO INTERNATIONAL A.G., sociedad constituida conforme a las Leyes del Estado de Suiza y domiciliada en Aspermontstrasse, 24, CH-7006 Chur, Suiza y de ii) MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo., se opusieron a la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 29 de marzo de 1995, los apoderados judiciales de la parte recurrente ratificaron la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 18 de abril de 1995, la abogada J.U. deL., actuando en representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito en el cual solicitó que la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido fuera declarada sin lugar.

El 23 de mayo de 1995, esta Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, el 26 de julio de 1995 fue expedido el cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1° de agosto de 1995, el abogado R.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 20 de septiembre de 1995, los abogados R.P.B. e I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097 y 24.070, actuando con el carácter de apoderados judiciales de i) MAKRO INTERNATIONAL A.G., y de ii) MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., antes identificadas, consignaron escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.

Abierta la causa a pruebas el 28 de septiembre de 1995, el 10 de octubre del mismo año el apoderado judicial de INVERSIONES LUVEBRAS C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

El 24 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Evacuadas las pruebas pertinentes, el 27 de febrero de 1996, se pasó el expediente a la Sala.

El 29 de febrero de 1996 se dio cuenta en Sala, designándose ponente y fijándose el quinto día de despacho para que comenzara la relación de la causa.

El 14 de marzo de 1996, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 9 de abril de 1996, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, de Makro Internacional, A.G. y Makro Comercializadora y la representación de la Procuraduría General de la República.

El 29 de mayo de 1996, se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 16 de enero, 5 de febrero, 14 de mayo, 23 de julio, 23 de septiembre, 22 de octubre y 10 de diciembre de 1997, 23 de marzo, 14 de abril, 27 de mayo, 15 de julio, 21 de septiembre y 21de octubre de 1999, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron se dicte sentencia en el presente caso.

El 26 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones en este caso.

Por diligencia del 13 de enero de 2000, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en esta causa.

El 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Sala, designándose ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En fechas 22 y 30 de marzo, 6 de junio y 8 de agosto de 2000, ambas partes solicitaron se dicte sentencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y por auto del 18 de enero de 2001, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias de los meses de enero, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001, las partes solicitaron sentencia en este juicio.

Del mismo modo, en fechas 8 y 22 de enero y 21 de febrero de 2002, se ratificó la anterior solicitud. El 14 de mayo y 2 de julio de 2002, la apoderada judicial de Inversiones Luvebras, C.A. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, expusieron:

Que en fecha 13 de noviembre de 1992, se inicio a solicitud de “Makro International A.G. una Compañía Anónima constituida conforme a las leyes de Suiza” un procedimiento administrativo ante el Registro de la Propiedad Industrial, a fin de que se declarara la caducidad de la marca Makro concedida a Inversiones Luvebras mediante Resolución N° 13.156-D del 24 de octubre de 1977, y en consecuencia, se cancelara el registro de dicha marca.

El 23 de marzo de 1993, por Resolución N° 43 el Registrador de la Propiedad Industrial declaró la cancelación de la denominación o nombre comercial MAKRO, fundamentándose en el “no-uso” de dicha denominación “durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación”, según lo establece el artículo 98 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Sostienen que contra dicha decisión interpusieron recurso de reconsideración, produciéndose el silencio administrativo, por lo que ejercieron el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por el Ministro de Fomento, hoy Ministro de Producción y Comercio, mediante Resolución N° 2862 del 1° de diciembre de 1993.

Alegan que la referida Resolución no aplicó debidamente las disposiciones del artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los procedimientos administrativos pueden iniciarse de oficio o a solicitud de “persona interesada” toda vez que en el presente caso, la única identificación de la supuesta parte interesada fue “Makro International A.G. una Compañía Anónima constituida conforme a las leyes de Suiza”, sin que se haya comprobado en el procedimiento administrativo que dicho ente es en realidad una compañía anónima, ni que se trataba de una persona jurídica domiciliada en el exterior, como “falsamente” lo señala la Resolución.

Argumentan que la Resolución recurrida no puede pretender que sea suficiente el poder que cursa en autos, en el cual la “persona interesada” otorga mandato a varios abogados, “pues pese a haber sido otorgado ante un Notario Público de Suiza” este funcionario sólo da fe de que los otorgantes son personas que pueden actuar por la compañía por la cual firmaron, “sin que esto prejuzgue acerca de que la sedicente empresa ‘Makro International A.G.’ sea realmente una Compañía Anónima y/o una persona jurídica domiciliada en el exterior”.

Señalan que la Resolución recurrida incurrió “en el vicio de forma de haber dado por demostrada la identificación según la cual ‘Makro International A.G.’ es una persona jurídica capaz de convertirse en la ‘persona interesada idónea para iniciar un procedimiento administrativo destinado a insurgir contra un derecho reconocido por las leyes venezolanas a favor de Inversiones Luvebras C.A.”.

Asimismo, indicaron que se infringió el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “al abstenerse de censurar y convalidar por ello la irregularidad en que incurrió la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, quien ante la omisión del requisito de la debida identificación de la persona interesada debió comunicar lo pertinente al Abogado (...) para subsanar la falta”.

Manifestaron que la Resolución impugnada infringió por errónea y falsa aplicación el artículo 356 del Código de Comercio, al admitir que Makro International A.G. es una persona jurídica domiciliada en el exterior, cuando es un hecho notorio que dicha sociedad mercantil tiene sucursales en Venezuela, por lo que no le resulta aplicable el referido dispositivo normativo, sino lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, según el cual las sociedades extranjeras que están constituidas en el extranjero, pero que tengan sucursales en el país, se les considerará domiciliadas en Venezuela y deben cumplir con los mismos requisitos que las sociedades mercantiles nacionales.

Alegan que la Resolución dictada por el Ministro viola lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, referidos al derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, 63 de la Ley de Propiedad Industrial, 20, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 del Código Civil.

En efecto indican, respecto de los dos actos emitidos en vía administrativa, que al no existir un procedimiento expreso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en la Ley de Propiedad Industrial para iniciar un procedimiento a instancia de parte, la Administración debió aplicar lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Propiedad Industrial que regula los casos de objeción a la solicitud de patentes y de oposición a la concesión de la misma, que guardaba más relación con el caso de autos.

Por otra parte alegaron que la Resolución impugnada incurre en vicios en su motivación, pues desestimó los testimonios de 22 personas presentadas por su representada con el objeto de demostrar que la patente de la denominación comercial MAKRO, había sido usada durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación, limitándose la Administración a señalar que de las pruebas testimoniales se “evidencia solamente la existencia de relaciones comerciales con la Compañía INVERSIONES LUVEBRAS C.A., a través de un sistema ‘MAKRO’ de comercialización pero en modo alguno demuestra la utilización de la denominación o nombre comercial ‘MAKRO’ como establecimiento de carácter mercantil, durante los cinco (5) años consecutivos precedentes”.

Consideran los apoderados judiciales de la recurrente, que la anterior motivación es errónea y contradictoria. Errónea por cuanto la prueba testimonial estuvo dirigida precisamente a desvirtuar el presupuesto de hecho previsto en el literal d, artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 98 de la Decisión 313 de Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, Comisión del Acuerdo de Cartagena, que se refiere a la utilización o uso de la denominación comercial dentro del término de cinco años precedentes a la fecha en que se inicia la acción de cancelación, y el cometido de la prueba fue logrado, pues se probó que MAKRO durante ese lapso estuvo en el tráfico comercial del titular de la patente.

Afirman que la Resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación contradictoria, toda vez que “la declaración testimonial si prueba que la explotación de la denominación la llevaba a cabo la titular en un establecimiento comercial, o sea, en el del Automercado Luvebras, que es propiedad de Inversiones Luvebras C.A.”.

Agregan que no era necesario que la denominación MAKRO tenga establecimiento comercial exclusivo, como lo exigió la Resolución impugnada al señalar que “en modo alguno demuestra la utilización de la denominación o nombre comercial MAKRO como establecimiento de carácter mercantil durante los cinco (5) años consecutivos precedentes”, exigencia que no está prevista en la Ley, ya que sólo se requiere “la utilización de la marca”, lo cual -según alegan-sí se probó.

Exponen que lo anterior, resulta violatorio de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 98 de la Decisión N° 313 del Acuerdo de Cartagena.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

II

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de septiembre de 1995, los abogados R.P.B. e I.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de i) MAKRO INTERNATIONAL A.G., y de ii) MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., consignaron escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto, en el cual expusieron:

Que sus representadas tienen el interés requerido para presentarse en este proceso como parte o como coadyuvante interesado en el mantenimiento del acto administrativo impugnado, toda vez que MAKRO INTERNATIONAL A.G., fue denunciante en el procedimiento administrativo mediante el cual el Registro de la Propiedad Industrial declaró la cancelación de la denominación o nombre comercial MAKRO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, MAKRO INTERNATIONAL A.G. tiene la condición de interesado y legitimado dado que su denuncia fue declarada procedente, y por tanto tiene igual derecho que el accionante de hacerse parte en el presente proceso de anulación.

Respecto del fondo del asunto señalaron que, según la recurrente el procedimiento administrativo fue iniciado por un interesado “que no existe en la vida jurídica porque aparentemente el solicitante no estaba identificado”, por lo que no podía la Administración admitir que MAKRO INTERNATIONAL AG era una compañía anónima que estaba domiciliada en el exterior, lo cual, -según alegan- es falso, toda vez que del mismo expediente administrativo, así como de la Resolución impugnada, se evidencia la existencia jurídica de MAKRO INTERNATIONAL AG.

En efecto, indican que el Notario Público por ante el cual se otorgó el poder que su representada concedió a los abogados M.U.U., I.H. y L.U.P., constató la existencia de la referida sociedad mercantil, y en la nota de autenticación respectiva se señaló que las firmas de los otorgantes del poder bajo referencia “son del puño y letra de las propias personas antes citadas quienes conforme a la inscripción en el Registro de Compañías del Cantón de Graubünden pueden actuar por la compañía por la cual firmaron.”.

En todo caso, señalaron que si la recurrente quería insistir en su punto, debía demostrar que los referidos documentos eran falsos, ilegítimos, forjados o ineficaces, situación que implicaba una tacha que jamás se produjo ni se solicitó; incluso la misma recurrente en su recurso jerárquico admitió que MAKRO INTERNATIONAL AG es "aparentemente una empresa constituida en el extranjero".

Aunado a lo anterior, sostienen que ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales Contencioso Administrativos que los requisitos que en materia de otorgamiento de poderes en el extranjero son exigidos en el procedimiento civil ordinario, no son de necesario cumplimiento en el procedimiento administrativo.

Indicaron, con relación al procedimiento constitutivo aplicable en este caso, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de aplicación preferente, no solamente por ser Orgánica sino porque, además, en materia procedimental administrativa, es Ley Especial, por lo que lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem tiene que ser interpretado restrictivamente, toda vez que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales nunca pueden aplicarse por analogía a otros procedimientos administrativos.

Sostienen que en el procedimiento administrativo se garantizaron los derechos y garantías de Inversiones Luvebras C.A., pues, la Administración, notificó a INVERSIONES LUVEBRAS, C.A. quien, por lo demás, concurrió a todos los actos procesales y defendió sus derechos e intereses en el lapso concedido. Arguyen que no existe el pretendido vicio denunciado por la recurrente, pues se pretende que “ante la actuación excesivamente celosa de la Administración, en beneficio de la recurrente, el acto sea castigado por estar viciado y, lo todavía más temerario: se propone la aplicación de un procedimiento administrativo previsto en una ley especial para un caso total y radicalmente diferente, en lugar de acudir a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregan que en el presente caso, tal como ha quedado expuesto, la Administración Pública no incurrió en ningún vicio en el procedimiento, ni violó tampoco el derecho a la defensa de Inversiones Luvebras C.A., toda vez que al no existir procedimiento en la ley especial atinente a la notificación y a la audiencia de interesado, debía aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no le es permitido al intérprete aplicar, por analogía, un procedimiento previsto en la ley especial para un caso distinto.

Por otra parte señalaron, que no existe el vicio de inmotivación alegado en la Resolución recurrida, toda vez que la Administración dejó sentando, con bastante claridad, que la actividad probatoria de INVERSIONES LUVEBRAS, C.A a lo largo del procedimiento administrativo fue insuficiente, y que más bien del expediente administrativo se desprendía lo contrario a su posición.

En todo caso, aducen que la recurrente enfoca el problema referente a la prueba de testigos como un problema o vicio de inmotivación, lo cual es falso, pues la Resolución recurrida, contiene una motivación amplia y lógica sobre el tema de los testigos, la insuficiente actividad probatoria por parte de INVERSIONES LUVEBRAS, C.A. y la presencia en el expediente administrativo de elementos demostrativos de la ausencia de uso de la denominación comercial por parte de esa empresa.

Por lo expuesto solicitan que el recurso de nulidad de autos, sea declarado sin lugar.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 9 de abril de 1996, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, la abogada J.U. deL., actuando con el carácter de representante de la República expuso:

Respecto de la aplicación indebida por parte de la Administración, en cuanto al contenido del artículo 49, numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que Makro International A.G., no debió ser considerada una persona jurídica domiciliada en el extranjero, precisó la representación de la Procuraduría que MAKRO INTERNACIONAL A.G., es una empresa constituida de conformidad con las leyes de Suiza, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones que componen, tanto el expediente administrativo como el judicial, concretamente de los folios 435 al 440 del expediente administrativo, contentivos del poder legalizado otorgado por los representantes de dicha empresa.

Señala que lo anterior, evidencia que MAKRO INTERNACIONAL A.G., solicitante de la cancelación del registro de la denominación comercial MAKRO, es una sociedad con domicilio en el extranjero, la cual de acuerdo con lo pautado en el artículo 356 del Código de Comercio, puede efectuar negocios en el país.

Agregó que “dado que la empresa MAKRO INTERNACIONAL A.G., es propietaria directamente o a través de su casa matriz S.H.V. HOLDINGS N.V. y de otras subsidiarias de ésta, de la denominación comercial ‘MAKRO’ en escala mundial, como hace constar en su escrito de solicitud de cancelación, y en la Declaración Jurada emanada de S.H.V. HOLDINGS N.V., legalizada ante el Consulado Venezolano en los países Bajos (Folios del Expediente Administrativo, folios 171 a 289)” (...) “resulta inadmisible la pretensión de la recurrente, relativa a que la Administración haya aplicado indebidamente el artículo 49, numeral 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, que la Resolución impugnada esté viciada de nulidad por falta de las formalidades legalmente exigidas”.

Por otra parte, respecto de la denuncia de violación del artículo 68 de la Constitución de 1961, referido al derecho a la defensa, señaló la representación de la República que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantiza tal derecho, por ello cuando un procedimiento se inicia a instancia de parte, mediante denuncia de determinados hechos, que puedan conducir a un pronunciamiento de carácter sancionatorio en contra de otro particular, la Administración debe notificar a la otra persona y debe, aun cuando no lo establezca la Ley expresamente, darle audiencia al otro interesado.

Explica la Procuraduría que en el caso de autos, la solicitud de cancelación del registro de la denominación comercial MAKRO fue hecha de conformidad con el artículo 98 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin embargo no se establece en dicho texto normativo, ni en la Ley de Propiedad Industrial, el procedimiento que debe seguirse, por lo que lo procedente, “como bien las aplicó el Registrador de la Propiedad Industrial y las confirmó el Ministro de Fomento”, era aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que Inversiones Luvebras C.A., participó en todo el procedimiento administrativo, por lo que no existe en este caso violación del derecho a la defensa.

También señaló la Procuraduría, que el alegato de la recurrente según el cual debió aplicarse un procedimiento análogo previsto en la Ley de Propiedad Industrial, es decir, el de solicitud de obtención de patentes y oposición a la concesión de las mismas, es improcedente, pues la cancelación de registro es un acto totalmente diferente, de manera que, no puede considerarse que el procedimiento seguido por la Administración, confirmado por el Ministro de Fomento, haya causado indefensión a la recurrente.

Finalmente, en lo que respecta al último argumento de la recurrente, referido a la inmotivación del acto por estimar que es errónea y contradictoria, sostuvo la República que la Resolución impugnada contiene una motivación “amplia y ubica el expediente administrativo formado, sus actas exteriorizan con toda claridad los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para fundamentar su acto, evidenciando de esta manera, que los actos se produjeron con base a hechos y datos precisos que permitieron a la recurrente ejercer a plenitud la defensa de su pretensión”, por lo que considera que el requisito de la motivación se ha cumplido.

Por otra parte, respecto de la presunta violación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 98 de la Decisión N° 313 del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de la Propiedad Industrial, sostuvo la República que la Administración valoró las pruebas presentadas por la recurrente, (constancias) que corren insertas en los folios 385 al 410 del expediente administrativo y “de cuya lectura en realidad se aprecia, que son sólo declaraciones, que en ningún momento, constituyen demostración fehaciente de que la recurrente ha venido utilizando por más de cinco años consecutivos la marca MAKRO después de que obtuvo el registro de la misma, siendo por tanto, la denuncia de la recurrente en este sentido improcedente”.

Agregó que “lo anterior se ve reafirmado cuando abierto el lapso probatorio del recurso que nos ocupa, la recurrente, se limitó a promover como testigos, a las mismas personas que suscribieron las aludidas constancias de declaraciones referidas a la existencia de relaciones comerciales con la Compañía INVERSIONES LUVEBRAS, C.A. mediante un sistema MAKRO de comercialización”.

Finalmente la República solicitó que el presente recurso de nulidad se declare sin lugar.

IV PUNTO PREVIO

Debiendo esta Sala ser consecuente con el criterio que ha expresado en la sentencia Nº 00917 del 11 de mayo de 2001 y en la sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, observa:

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se constata que desde el día 10 de diciembre de 1997, fecha en la cual se solicitó se dictara sentencia en este caso, hasta el 23 de marzo de 1999, cuando se reiteró la anterior solicitud, ni las partes ni este Tribunal Supremo, realizaron actuación alguna de desarrollo del proceso. No obstante, posteriormente, ambas partes, reiteradamente han insistido en que se dicte decisión en el presente caso, (según se evidencia supra en este fallo) lo cual demuestra un evidente interés procesal actual en la resolución de la presente controversia. Por tanto, esta Sala pasa de seguidas a dictar sentencia en los siguientes términos:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de nulidad, esta Sala observa:

En primer lugar, debe determinarse la condición de parte de las sociedades mercantiles MAKRO INTERNATIONAL A.G., y de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Así, el referido artículo dispone:

Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente

.

Por su parte, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen de manera expresa el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa tanto en vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.

En el presente caso, mediante Resolución N° 43 de fecha 23 de marzo de 1993, el Registrador de la Propiedad Industrial declaró la cancelación de la denominación comercial MAKRO otorgada a favor de Inversiones Luvebras. C.A., con ocasión del procedimiento iniciado a solicitud de la sociedad mercantil MAKRO INTERNATIONAL A.G., decisión que fue confirmada por el Ministro de Fomento, hoy Ministro de Producción y Comercio, mediante Resolución N° 2862 del 1° de diciembre de 1993.

Así las cosas, al haber participado MAKRO INTERNATIONAL A.G., en el procedimiento administrativo, resulta evidente para esta Sala que el fallo que decida la acción de nulidad de autos, afecta directamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de dicha sociedad mercantil, así como, de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., por ser su filial, razón suficiente para considerarlas como partes en el presente caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de anulación, y a tal efecto observa:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente señalan que la Resolución Ministerial impugnada, confirmatoria de la decisión del Registrador de la Propiedad de Industrial, no aplicó debidamente las disposiciones del artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los procedimientos administrativos pueden iniciarse de oficio o a solicitud de “persona interesada”, toda vez que en el presente caso, la única identificación de la supuesta parte interesada fue “Makro International A.G. una Compañía Anónima constituida conforme a las leyes de Suiza”, sin que se haya comprobado en el procedimiento administrativo que dicho ente es en realidad una compañía anónima, ni que se trataba de una persona jurídica domiciliada en el exterior. Agregaron que dicha Resolución infringió por errónea y falsa aplicación el artículo 356 del Código de Comercio, al admitir que Makro International A.G. es una persona jurídica domiciliada en el exterior, cuando es un hecho notorio que dicha sociedad mercantil tiene sucursales en Venezuela, por lo que no le resulta aplicable el referido dispositivo normativo.

Al respecto observa la Sala, que consta tanto en el expediente administrativo como en el judicial, documento poder legalizado, otorgado por los representantes de Makro International A.G, a los ciudadanos M.U.U., I.H. y L.U.P., de cuyo otorgamiento da fe el Notario Público de Suiza ciudadano Iur H. R. Bener, al certificar las firmas del ciudadano Theophil Von Sprecher, domiciliado en Maienfeld, Suiza, y P.S., domiciliado en Flims, Suiza.

Del mismo modo, se hizo constar que dichos ciudadanos, conforme a la inscripción en el Registro de Compañías del Cantón de Graubünden, podían actuar por la Compañía y por la cual firmaron en Chur, el 05 de agosto de 1992. Igualmente aparece la firma del Notario legalizada tanto por el canciller del Cantón de Grisons, G. Calueri, como por la República de Venezuela, Embajada de Suiza. Sección Consular N° 92627, de fecha 10 de agosto de 1992.

Ahora bien, la Ley de Propiedad Industrial que rige la materia referente a patentes, marcas, lemas y denominaciones comerciales, no realiza distinción alguna respecto de las personas nacionales o extranjeras para solicitar el registro de una marca, exigiendo sólo la presentación de la solicitud ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial por los interesados o por intermedio de Agentes de la Propiedad Industrial, en la cual se hará constar: nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante, y nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado.( artículos 70 y 71 eiusdem).

En el presente caso, como se señaló, MAKRO INTERNACIONAL A.G., solicitó la cancelación de registro de la denominación comercial “MAKRO”. En efecto, según lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interés requerido en una solicitud cuyo resultado sea un acto de efectos particulares, debe ser personal, legítimo y directo.

Así dicha Ley, en su artículo 22 considera como interesados a las personas naturales o jurídicas, a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se identifican los interesados que puede intentar los recursos contenciosos administrativos de anulación de efectos generales y particulares.

En tal sentido, se observa que en el expediente administrativo quedó demostrado que MAKRO INTERNACIONAL A.G., es propietaria directamente o a través de su casa matriz S.H.V. HOLDINGS N.V. de la denominación comercial “MAKRO”, tal y como se evidencia en la Declaración Jurada realizada por S.H.V. HOLDINGS N.V., legalizada ante el Consulado Venezolano en los países Bajos, que cursa en dicho expediente, en la cual se detallan los registros y solicitudes de la marca comercial “MAKRO” que figuran a nombre de NEDERLAN B.V.

Además, se observa que en el expediente administrativo quedó suficientemente demostrado que MAKRO INTERNATIONAL A.G. es propietaria, directamente o a través de su casa matriz SHV HOLDINGS, N.V., de la denominación comercial MAKRO, en países como Suiza, Holanda, Bélgica, Polonia, Checoslovaquia, Francia, Portugal, Inglaterra, España, Grecia, Marruecos, Corea, China, Taiwan, Thailanda, Singapure, Malasia, Indonesia, Argentina, Brasil, Uruguay, Chile, Colombia y México.

Por tanto, resulta evidente el interés de MAKRO INTERNATIONAL A.G. en el procedimiento administrativo y en el judicial, respecto de los derechos que sobre dicha denominación comercial se discutan.

Todo lo anterior, a juicio de esta Sala, resulta suficiente para considerar que la solicitud de cancelación de registro de la denominación comercial “MAKRO”, realizada por MAKRO INTERNACIONAL A.G., estuvo ajustada a derecho, al ostentar un interés personal, legítimo y directo en su solicitud, y además, tal y como lo consideró la Procuraduría General de la República, fue acertada la consideración del Registrador de la Propiedad Industrial y del Ministro de Fomento (hoy Ministerio de Producción y Comercio), en el sentido de que dicha sociedad mercantil es una sociedad jurídica con domicilio en el extranjero, lo cual también se demostró fehacientemente en el procedimiento administrativo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Comercio, no solamente podía ejecutar actos de comercio dentro del territorio nacional, sino cualquier otro acto jurídico, a través de sus representantes o apoderados. En consecuencia, el alegato esgrimido por la recurrente en este sentido debe ser desechado. Así se declara.

Por otra parte, alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que la Resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, referidos al derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, 63 de la Ley de Propiedad Industrial, 20, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 del Código Civil.

En efecto indican, que no era procedente aplicar el procedimiento general previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que según el artículo 47 eiusdem, debió aplicarse el procedimiento especial previsto en el artículo 63 de la Ley de Propiedad Industrial que regula los casos de objeción a la solicitud de patentes y de oposición a la concesión de la misma, ya que dicho procedimiento “guardaba más relación con el caso de autos” que el general aplicado por la Administración.

Los apoderados judiciales de MAKRO INTERNATIONAL A.G. y MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., y la representación de la Procuraduría General de República, señalaron que la actuación de la Administración al aplicar el procedimiento general previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estuvo ajustada a derecho, toda vez que no existe en el Acuerdo de Cartagena o en la Ley de Propiedad Industrial, un procedimiento que regule la acción de cancelación de un registro o denominación comercial, por lo que, a los fines de asegurar los derechos y garantías de Inversiones Luvebras C.A., debía aplicarse el procedimiento general, en el cual dicha sociedad mercantil participó en todo momento.

Al respecto se observa que, en el caso de autos, se solicitó la cancelación del registro de la denominación comercial MAKRO , sin embargo, no existe en la Ley de Propiedad Industrial un procedimiento especial que regule expresamente dicha acción de acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no puede aplicarse por “analogía” el procedimiento que regula los casos de objeción a la solicitud de patentes y de oposición a la concesión de la misma, pues la especialidad a la que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que exista un procedimiento para un caso en específico, y no que sea análogo. De allí que al no existir en la ley especial un procedimiento administrativo relacionado con la cancelación por no uso de una marca, la ley aplicable será necesariamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, es evidente que no ha sido contraria a derecho la aplicación por parte del Registrador de la Propiedad Industrial de los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el presente caso, en lo atinente al procedimiento y a la forma de notificación en la solicitud de cancelación de registro. Así se declara.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, reitera la Sala que el procedimiento seguido por la Administración, confirmado por el Ministro de Fomento, hoy Ministro de Producción y Comercio, estuvo ajustado a derecho, y del expediente administrativo se evidencia que la recurrente en nulidad, sociedad mercantil Inversiones Luvebras C.A., compareció ante la Administración, exponiendo los alegatos y pruebas que consideró pertinentes, e intentó los recursos respectivos, por lo que no existe en el presente caso violación alguna de su derecho a la defensa. Así se declara.

También denuncian los apoderados judiciales recurrentes, la violación del artículo 69 de la Constitución de 1961, el cual establecía el derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, sin embargo, considera la Sala que dicha denuncia no guarda vinculación alguna con lo alegado por la parte actora, por lo que esta Sala estima inoficioso un pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Del mismo modo, alega la recurrente que la Resolución contiene una motivación errada y contradictoria, pues desestimó el testimonio de 22 personas, cuyas declaraciones demuestran que la patente de la denominación comercial MAKRO, había sido usada durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación, limitándose la Administración a señalar que de las pruebas testimoniales se “evidencia solamente la existencia de relaciones comerciales con la Compañía INVERSIONES LUVEBRAS C.A., a través de un sistema ‘MAKRO’ de comercialización pero en modo alguno demuestra la utilización de la denominación o nombre comercial ‘MAKRO’ como establecimiento de carácter mercantil, durante los cinco (5) años consecutivos precedentes”.

Agregan que la afirmación de la Administración es falsa, por cuanto dicha prueba demuestra el uso de la denominación comercial MAKRO, no siendo necesario, como lo exigió la Resolución impugnada, que la marca funcione en un establecimiento de carácter mercantil, toda vez que esa exigencia no está prevista en la Ley. Sostienen, que lo anterior, resulta violatorio de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 98 de la Decisión N° 313 del Acuerdo de Cartagena.

Sobre la anterior denuncia, observa la Sala que en el procedimiento administrativo -según se evidencia del expediente administrativo-, la parte recurrente, a los fines de probar el uso de la denominación comercial Makro, se limitó a promover constancias firmadas por clientes de Inversiones Luvebras C.A., en las cuales se manifiesta que dicha sociedad mercantil ofrecía un sistema Makro de comercialización, que consistía en ofertas especiales de los productos.

Dichas pruebas fueron apreciadas por la Administración, concluyéndose que las mismas sólo evidenciaron “la existencia de relaciones comerciales con la compañía INVERSIONES LUVEBRAS, C.A. a través de un sistema ‘MAKRO’ de comercialización pero en modo alguno demuestra la utilización de la denominación o nombre comercial ‘MAKRO’ como establecimiento de carácter mercantil, durante los cinco (5) años consecutivos precedentes.”

Así pues, considera la Sala que la motivación de la Administración para declarar cancelado el registro de la denominación comercial Makro, estuvo ajustada a derecho, pues el acto impugnado contiene los elementos de hecho y de derecho del asunto controvertido así como su fundamentación legal.

En todo caso, se observa que en la etapa probatoria de este juicio de nulidad, la parte recurrente, se limitó a promover como testigos, a las mismas personas que suscribieron las aludidas constancias de declaraciones referidas a la existencia de relaciones comerciales con INVERSIONES LUVEBRAS C.A., los cuales en su mayoría no comparecieron en el día y la hora fijados, y los que presentaron su testimonio simplemente ratificaron que su relación comercial fue con INVERSIONES LUVEBRAS C.A., y que la denominación MAKRO, la identificaban con un sistema de ofertas especiales, lo cual no desvirtúa en modo alguno lo afirmado por la Administración. En consecuencia, el alegato en análisis debe ser desechado y así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, siendo procedente confirmar la Resolución impugnada. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados R.A.B., A.B.R. e I.B.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS C.A., contra el acto administrativo distinguido con el N° 2862 de fecha 1° de diciembre de 1993, dictado por el Ministro de Fomento (hoy Ministerio de Producción y Comercio) y publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 381 de fecha 2 de mayo de 1994, en el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial N° 43 del 23 de marzo de 1993, que declaró la cancelación del registro de la denominación comercial MAKRO, registrada bajo el N° 13.156-D de fecha 24 de octubre de 1977, a nombre de INVERSIONES LUVEBRAS C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a los representantes de la parte recurrente como de la parte opositora y a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1992-11157

En diecisiete (17) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 000979.

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