Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: INVERSIONES LYON C.A.

DEMANDADO: SERVITRANSPORTE C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.917

I

En fecha 17 de mayo de 2005 es recibido el presente expediente en este juzgado, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogado GUAILA RIVERO MONTENEGRO apoderada judicial de la parte actora en la presente causa INVERSIONES LYON C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2005, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Por auto expreso, en fecha 31 de mayo de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

Transcurrido como fue el lapso para el dictamen de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, procede el tribunal a dictar su fallo lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alegó la demandante que según factura de control Nro. 14951 emitida el 08-12-2003 por la actora, y aceptada tanto tacita como expresamente para ser pagada por SERVITRANSPORTE C.A. el 08-12-2003, cuyo monto total facturado es de Bs. 624.639,03.

Que desde el vencimiento de dicha factura la actora realizó gestiones tendientes a que SERVITRANSPORTE C.A. pague lo adeudado, no pudiendo hacer efectivo el crédito.

Que el 26-12-2003 dicha empresa demandada libró a la orden de la actora un cheque por Bs. 624.639,00 signado con el Nro. 45-18688873, emitido contra FONDO COMÚN C.A. cuenta Nro. 4415904277, que dicho cheque fue devuelto el 29-12-2003, según protesto por falta de pago evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia el 10-03-2004, por lo que continúo tratando de hacer efectivo el pago de la factura mencionada.

Que según factura Nro. 15171 del 18-12-2003 la actora emitió y la demandada aceptó tacita y expresamente la mencionada factura por Bs. 82.146,64.

Según factura de control Nro. 15298 emitida el 05-01-2004, aceptada tacita y expresamente por la demandada por la suma de Bs. 624639,03 la cual tampoco ha sido pagada.

Que el incumplimiento de las obligaciones mencionadas ha generado intereses a la tasa del 1% mensual, que ascienden a Bs. 11.102,72 por la factura Nro. 14951; Bs. 1463,68 por la factura Nro. 15171 y Bs. 5.551,36 por la factura Nro. 15.298.

Que fue pactada la cantidad dineraria que debía pagarse en el caso de que se produjera la falta de pago al día del vencimiento, tal como se puede ver en la parte inferior del anverso de las facturas, cuyas cantidades adeudadas son las siguientes: 1) Bs. 83.270,04 por la factura Nro. 14951; 2) Bs. 10.977,60 por la factura Nro. 15.171 y 3) Bs. 83.270,40 por la factura Nro. 15.298.

Que la fijación de los precios tiene lugar tomando en consideración la fecha de pago, en consecuencia el retardo produce una imposibilidad de adquisición de nuevos productos para la empresa, así como el mantenimiento de la concesión de la demandante, por lo que fue convenida la cantidad a pagar por concepto de daños y perjuicios, producto de la inejecución de la obligación, tal como consta del anverso de las facturas, específicamente en el numeral 6, siendo las cantidades generadas las siguientes: 1) Bs. 1.710.900,00 por concepto de la factura Nro. 14951; 2) Bs. 1.516.900,00 por daños y perjuicios de la factura Nro. 15171.

Que las partes fijaron numéricamente al momento de celebrar el contrato mercantil, el monto de la indemnización de daños y perjuicios, por lo que resulta procedente la reclamación de dicha indemnización a través de la pretensión monitoria, ya que dicha suma es liquida, pues se conoce su monto o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética, y además es exigible pues el presupuesto para la exigibilidad era la falta de pago de las facturas al vencimiento, lo cual en efecto ocurrió.

Invoca los artículos 31, 340, 640, 642, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil; 108, 124, 147 del Código de Comercio y 1159 del Código Civil.

Demanda el pago de la cantidad de Bs. 4.755.060,86 más los intereses vencidos, los daños y perjuicios y las costas y costos procesales. Demandó la indexación de las sumas demandadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En su escrito de contestación al fondo, que inexplicablemente, está agregado al cuaderno de medidas (folio 90), negó adeudarle suma de dinero alguna a la actora, negó que la demandada haya aceptado las facturas, que la factura Nro. 15171 fue firmada por JONSON OCHOA y por ninguna parte esta la firma de L.P. ni el sello de la compañía, de igual manera la factura 15298 no fue aceptada por quien obliga a la compañía y tampoco se encuentra sellada, y tampoco la factura Nro. 14951 fue aceptada por L.P. quien obliga a la empresa, impugnó las facturas por no haberse aceptado por L.P. ni expresa ni tácitamente, impugnó el protesto levantado 10-03-2004 por ser extemporáneo en cuanto a la fecha 26-12-2003 y el ciudadano L.P. no firmó el cheque, que la ley establece el lapso para levantar el protesto es de tres días.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

No existen hechos admitidos y quedan como controvertidos todos los hechos libelados, concretamente, si la demandada aceptó tacita o expresamente las facturas cuyo pago se demanda, si las facturas fueron o no firmadas por el representante legal de la empresa, y si, en consecuencia es procedente o no la acción incoada.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Con el libelo acompañó el instrumento poder conferido por la actora INVERSIONES LYON C.A. a los abogados Z.G., J.B. y GUAILA RIVERO, y como quiera que no ha sido discutida ni objetada la representación de la actora, se tiene por valida y eficaz dicha representación.

Al folio 18 corre original de instrumento privado, distinguida como factura Nro. 14951, al folio 24 corre la factura 15171 y al folio 25 corre la factura Nro. 15298.

Las cuales en su parte inferior en el renglón denominado observaciones tienen estampada una firma ilegible.

Dichas facturas, al igual que los restantes efectos de comercio cuyo pago se demanda, fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, de manera genérica, sin siquiera mencionar de forma expresa que desconocía la firma estampada en el mismo, sino que en líneas generales, indicó que las facturas fueron aceptadas por personas que no representaban a la empresa, es decir, no se desconoció en forma expresa la firma estampada en las facturas, sino que se procedió a “impugnar” los efectos de comercio, lo cual evidencia una inadecuada técnica de impugnación probatoria, pues la impugnación es el género con el cual se abarcan todos los mecanismos y recursos de que disponen las partes para atacar el valor probatorio de una prueba, siendo los específicos mecanismos de impugnación instrumental, la tacha y el desconocimiento; la parte demandada impugnó el original del instrumento privado (facturas) contentivo de la obligación cuyo pago se demanda, pero no señaló que desconocía dicha firma estampada en el instrumento, siendo que el desconocimiento debe ser hecho en forma expresa y no en términos vagos y ambiguos pues el legislador al regular el mecanismo del desconocimiento, expresa “deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega” (articulo 444 del Código de Procedimiento Civil).

Amen de lo anterior, se observa que la actora alegó la aceptación expresa y tacita de las facturas, lo cual implica que se alegó que las facturas fueron entregadas a la empresa y que ésta no reclamó de su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes, por lo tanto, a los fines de la presente causa, no resulta determinante la demostración de que las facturas hayan sido aceptadas por el representante legal de la demandada, desde luego que se invocó la aceptación tácita que implica –precisamente- que la misma no haya sido firmada por el representante legal de la empresa, sino que fue recibida por la empresa y que ésta no reclamó dentro de los 8 días siguientes, por todo lo cual se desecha por imprecisa y por no adecuarse a la normativa procesal correspondiente la “impugnación” formuladas por la parte demandada contra las facturas consignadas por la actora como instrumento fundamental de la demanda, y se le concede valor probatorio a las mismas quedando demostrado que la empresa demandante emitió dichas facturas, restando determinar si en la presente causa la parte actora logró demostrar los hechos que constituirían la aceptación tacita por ella invocada.

Igualmente queda demostrado con dichas facturas que en las mismas se estableció que en caso de falta de pago para la fecha de su vencimiento, dichas facturas ocasionarían gastos de cobranzas equivalentes a un 15% del valor de las mismas, pues así fue establecido en el numeral quinto de las condiciones de las facturas establecidas en la parte inferior de las mismas, asimismo en el numeral sexto de dichas condiciones general de los efectos de comercio cuyo pago se demanda, se estableció contractualmente una indemnización por concepto de daños y perjuicios, a razón de una unidad tributaria por cada día trascurrido sin que se hubiera verificado el pago.

Del folio 21 al 23 corre agregado el protesto levantado en fecha 10-03-2004, respecto del cheque Nro. 45-18688873 librado contra FONDO COMÚN C.A. de la cuenta corriente Nro. 4415904277; respecto de este instrumento cambiario y en lo que se refiere al mecanismo impugnatorio empleado contra el mismo, vale hacer mutatis mutandi las mismas consideraciones formuladas respecto a las facturas, pues la parte demandada se limitó a señalar que IMPUGNABA EL PROTESTO por haber sido sacado extemporáneamente y por no haber sido firmado dicho cheque por L.P.; en consecuencia, la actora pretendió restarle valor probatorio al protesto dada su extemporaneidad y al cheque por no haber sido protesto por el representante legal de la empresa demanda, sin señalar formalmente el desconocimiento de las firmas tal como lo exige el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la “IMPUGNACIÓN” respeto al cheque al cual se refiere el protesto.

Respecto a la presunta extemporaneidad del protesto, la jurisprudencia patria ha venido elaborando y perfeccionando la doctrina hasta llegar al criterio actual que señala que el lapso para presentar al cobro y para protestar un cheque es de 6 meses contados a partir de su fecha de emisión. En efecto, ha decidido la jurisprudencia lo siguiente:

Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B., se sostuvo lo siguiente:

Explica Goldschmidt, que el efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador, cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195)….omissis.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)….omissis…

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...

.(Negrillas y subrayado de la Sala).

Más recientemente, ya bajo el imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, expediente Nro. 01.143, caso: DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA C.A., estableció:

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(Omissis).

El vencimiento y el pago...

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide….omissis..

Como conclusión de todo lo anterior, la Sala establece lo siguiente:…

  1. - La sentencia impugnada no infringió el artículo 431 del Código de Comercio, por cuanto sí operó a favor del librador el lapso de la caducidad de seis meses, a partir de la fecha de emisión del cheque, por presentarlo el tenedor al cobro luego de este lapso….” (destacados del tribunal)

    Este criterio fue ratificado el 30 de Septiembre de 2003, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. R. C Nº 01-937, (INTERNACIONAL PRESS, C.A.,)

    Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem….

    De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

    En la presente causa el cheque fue emitido el 26-12-2003 y el protesto fue sacado el 10-03-2004, es decir dentro del lapso de seis meses siguientes a su fecha de emisión, por lo que dicho protesto fue sacado en forma oportuna y en consecuencia, tampoco es valida la impugnación efectuada por la demandada por la supuesta extemporaneidad del protesto y así se declara.

    En el lapso probatorio la demandante ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.

    En el capitulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas (folio 52) y a los fines de demostrar que las facturas fueron debidamente entregadas a la demandada y en consecuencia su aceptación irrevocable, promovió la evacuación de los testigos: A.P. y L.D..

    Al folio 56 corre la declaración de A.D.P., cuyo testigo manifestó ser comerciante, domiciliado en la urbanización Terraza Los Nísperos de Valencia y de la atenta lectura de su declaración, se evidencia que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades, por lo que se le concede valor probatorio a su declaración, concretamente se aprecian las siguientes preguntas: CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que SERVITRANSPORTE C.A. es cliente de INVERSIONES LYON C.A. contestó: Si. A la pregunta QUINTA: Diga el testigo si en diciembre de 2003 y en enero de 2004 se le hizo entrega, previa solicitud que a la sociedad de comercio INVERSIONES LYON C.A. le hubiere sido hecha por SERVITRANSPORTE C.A. de mercancías y de las facturas respectivas, en la sede de la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE C.A.. Contestó: Si, se le entregó en su debida oportunidad que fue solicitado, bien sea por mi persona o por personas a mi cargo. A la pregunta SEXTA: Diga el testigo porque sabe y le consta si en diciembre de 2003 y en enero de 2004 se le hizo entrega, previa solicitud que a la sociedad de comercio INVERSIONES LYON C.A. le hubiere sido hecha por SERVITRANSPORTE C.A. de mercancías y de las facturas respectivas, en la sede de la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE C.A. Contestó: Porque entregué personalmente y me entregaron la factura correspondiente, al igual que la persona que están bajo mi cargo, el cual me entregó la factura igualmente firmada. A la repregunta CUARTA: Diga el testigo si es cierto que conoce a SERVITRANSPORTE C.A., sabe o quien (sic) representa a SERVITRANSPORTE C.A., en vista que si prestaba servicios de enero de 2003 es tiempo útil para el transcurso en que se emitió dicha factura haber conocido a la representante de la compañía, porque supuestamente usted le hizo la entrega o fue esa tercera persona que entregó la mercancía y cual es el nombre de esa persona, contestó conozco a la empresa SERVITRANSPORTE mas no conozco a su representante, porque las entregas se hacían en sus almacenes y la tercera persona la cual hizo entrega, lo hizo del mismo modo, siendo firmadas las facturas por el jefe de almacén o en s defecto el que estuviera delegado allí, y el nombre de la tercera persona es L.D..

    De la anterior testifical se videncia que la demandante entregó a través de un servicio de entregas mercancías y las facturas entre enero de diciembre de 2003 y enero de 2004, lo cual corresponde con las fechas de emisión de las facturas cuyo pago se demanda.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    En el lapso probatorio la accionada ratificó el valor probatorio que dimana en su criterio del escrito de contestación de demanda, a lo cual se observa que el escrito de contestación de la demanda no constituye un mecanismo probatorio, pues en el están contenidas las excepciones y defensas opuestas por la demandada, las cuales deberán ser probadas en el transcurso del proceso y considerar probadas dichas excepciones con el mismo escrito en el cual se oponen seria tanto como incurrir en el vicio de lógica denominado Petición de Principios, que consiste en dar por demostrado aquello, que se quiere demostrar, en consecuencia se le niega todo valor probatorio al escrito de contestación de demanda.

    Promovió instrumento privado que corre al folio 35 y el cual consiste en una factura emitida por la sociedad mercantil Representaciones Fernández C.A. (REFERCA), dicho documento privado emanado de terceros, no fue promovido de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que regula el establecimiento de la prueba, y cuya inobservancia acarrea la ilegalidad de la misma, en consecuencia no se le concede valor probatorio a dicho instrumento privado emanado de terceros, por no haberse promovido la prueba testifical de la persona de quien presuntamente emana.

    V

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Con los instrumentos privados promovidos como fundamentales de la demanda, y no tachados ni desconocidos por la accionada, queda demostrado que la empresa demandante libró dichas facturas entre los días 08-12-2003 y 05-01-2004, que en dicha factura se estableció además del pago de las cantidades de bolívares señaladas en cada una de ellas, el pago de un monto por concepto de gastos de cobranzas equivalente al 15% del monto de cada factura, así como una indemnización de daños y perjuicios a razón de una unidad tributaria por cada día de retraso en el pago.

    Igualmente con la declaración del testigo A.D.P., quedó demostrado que en las mismas fechas que se emitieron las facturas cuyo pago se demanda, la demandante entregó a la actora materiales y mercancías, así como las facturas respectivas, y que dichas mercancías así como las facturas eran recibidas por la demandada a través de su jefe de almacén o de la persona que estuviere a cargo del mismo, con lo cual se considera demostrado que las facturas cuyo pago se demanda, así como la mercancía reflejada en las mismas, fueron entregadas en la empresa ente diciembre de 2003 y enero de 2004, igualmente con el cheque debidamente protestado, librado a favor de la demandante por la empresa demandada y cuyo monto se corresponde exactamente con el monto reflejado en la factura Nro. 14951 de fecha 08 de diciembre de 2003, cuyo pago se demanda, por lo que se considera demostrado con el hecho cierto con la emisión de dicho cheque a favor de la actora, el hecho hasta ahora incierto de que la demandada aceptó tácitamente las facturas cuyo pago se demanda.

    El artículo 147 del Código de Comercio establece:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    De lo anterior se concluye que las facturas, como prueba de las obligaciones mercantiles según el artículo 127 del Código de Comercio, pueden ser ACEPTADAS EN FORMA EXPRESA cuando son firmadas por la persona que estatutariamente obliga a la empresa, pero también pueden ser ACEPTADAS EN FORMA TACITA cuando el comerciante logra demostrar que entregó las facturas emitidas al obligado, con lo cual, transcurrido un plazo de ocho (8) días sin que conste haberse formulado reclamación contra el contenido de las mismas (lo cual corresponde probar al deudor demandado), se reputa aceptada dicha factura de manera irrevocable.

    Así lo ha reiterado la jurisprudencia patria, y muy recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    …Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de Mayo de 2005-Exp. 04-3287

    Así púes, al haberse demostrado en el curso del proceso que la actora emitió las facturas cuyo pago se demanda, y que efectivamente las entregó a la demandada, sin que la accionada hada alegado ni probado que dentro de los ocho (8) días siguientes reclamó contra el contenido de las mismas, se tienen dichas facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada y así se decide.

    La parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo pago demandó, tal como lo exige la carga probatoria que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , mientras que la accionada por su parte no logró demostrar ni el pago ni ningún otro hecho extintivo, en razón de lo cual la demanda incoada debe prosperar en derecho y así se declara.

    VI

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogado GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante INVERSIONES LYON C.A.

  3. CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado J.C.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LYON C.A. contra la sociedad de comercio SERVITRANSPORTE C.A.

  4. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2005.

  5. SE CONDENA A LA DEMANDADA SERVITRANSPORTE C.A. a pagar a la actora INVERSIONES LYON C.A. la siguiente cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.755.060,86) por concepto de las facturas aceptadas, intereses, gastos de cobranza y daños y perjuicios causados por el retardo en el pago.

  6. Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria demandada, en consecuencia, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.755.060,86), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es febrero de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los interese moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es marzo de 2004, hasta la fecha del dictámen de los expertos.

  7. Se condena a la parte demandada en costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).

    Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

    E.C.,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.

    La Secretaria,

    Exp. N° 17.917.

    /Ar.

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