Sentencia nº RC.00041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000667

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio de invalidación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES L.M.A., C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.J.R.A., A.I.R.A., I.Q.S. y M.A.M.W., contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado antes mencionado en el juicio que por simulación intentara en su contra y de la empresa INVERSIONES OFIRAM, C.A., la ciudadana EDITH CARDOZAO TOVAR, quien actúa por sus propios derechos y en defensa de sus intereses ; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 20 de febrero de 2006, profirió decisión mediante la cual declaró improcedente el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

A los efectos de la mejor comprensión de lo que se decidirá, la Sala estima oportuno realizar un recuento histórico de los acontecimientos procesales ocurridos en el presente caso, a saber:

1) La ciudadana E.C.T. demanda por simulación de venta a las empresas Inversiones OFIRAM, C.A. e Inversiones L.M.A. C.A.

2) En el referido proceso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró con lugar la demanda.

3) Contra la sentencia emanada del referido tribunal, la co-demandada Inversiones L.M.A., C.A., propone juicio de invalidación. En la contestación de la demanda de invalidación, E.C. opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

4) Declaradas con lugar las señaladas cuestiones preliminatorias por sentencia del 26 de octubre de 2005 quedó desechada la demanda y extinguido el proceso; la demandante de la invalidación apeló de esta decisión, recurso que fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fallo de fecha 20 de febrero de 2006, bajo la siguiente fundamentación.

…II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La invalidación es un recurso extraordinario, decidido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que ‘ejecutoria’; palabra esta utilizada en este artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un titulo, cuando permite su ejecución judicial.

Ahora bien, en las disposiciones que regulan el recurso de Invalidación, se encuentra el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a ello, en el caso presente se ventila una apelación sobre declaratoria con lugar de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo criterio reiterado por el Alto Tribunal que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelable, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.

De todo lo anterior se colige que, independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias como ocurre en el presente caso o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente. Así se decide…

(Resaltado del texto).

4) Con base a lo ordenado en la precedente decisión, el expediente fue remitido al tribunal de la causa en el oficio N° 2006-A-0399 del 9 de marzo de 2006 y recibido en el a quo el 24 del mes y año señalados.

5) Una vez recibido el expediente en el juzgado de la causa, observa la Sala que a los folios 364 y 368 del expediente corren insertas diligencias fechadas 11 de abril y 15 de mayo de 2006 mediante las cuales la demandante anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento en primer grado el 26 de octubre de 2005.

En este orden de ideas, advierte esta M.J. que conforme lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación tendrá una sola instancia. En consecuencia, la decisión que se dicta en el mismo no admite recurso de apelación, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 eiusdem, la sentencia que resuelva la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello, mas aún en casos como el que se examina donde el tribunal de la causa dictó una decisión declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, cuya consecuencia es, tal como se estableció en el referido fallo, la extinción del proceso. Decisión contra la cual, el interesado, debió ejercer, en primer término, el recurso extraordinario señalado, no el de apelación que interpuso y que fue declarado improcedente por el tribunal de alzada, como se dejó expuesto en la trascripción supra realizada.

Ahora bien, determinado como ha quedado que en el juicio de invalidación no procede contra la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción, el recurso de apelación sino el extraordinario de casación, vale decir, la casación per saltum, lógico es establecer que ejercicio de este recurso debe estar ceñido a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el mismo. Así el artículo 314 de la Ley Adjetiva preceptúa que:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del procedimiento de ley.

Toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia (1) con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar contra cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo las responsabilidades multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiera haber lugar

(1 ahora Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de la Sala).

Entonces, el anuncio del recurso deberá hacerse de conformidad con el artículo citado dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar.

En el subjudice la accionante, luego de que la alzada le rechazara el recurso de apelación y devolviera el expediente al a quo anunció recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de cognición dictada el 26 de octubre de 2005, de la cual los litigantes se dieron por notificados: la demandada E.C.T. de la invalidación el 31 de octubre de 2005 y la demandante, Inversiones L.M.A.,C.A., el primero de noviembre del citado año.

Ahora bien, el proceso esta constituido por una serie de actos los cuales deben celebrarse cada uno en la oportunidad establecida en la ley, ellos deben realizarse de forma secuencial; esto, en acatamiento el principio procesal de orden consecutivo legal con etapas de preclusión que deben seguir los actos en el proceso, si se altera esa secuencia por la inobservancia de cualquier lapso o término se produce lo que en el foro se denomina subversión procesal.

En este orden de ideas, se advierte que el a quo dictó la sentencia hoy recurrida el 26 de octubre de 2005 y el anuncio del recurso de casación fue formulado mediante diligencias de los días 11 de abril y 15 de mayo de 2006 encontrando la Sala mediante un simple cómputo que entre la fecha de la recurrida y las del anuncio han transcurrido con demasía los 10 días que se otorgan para realizar el anuncio del recurso de casación.

Con base a las consideraciones que preceden y por haber la Sala evidenciado, de las actas del expediente, que transcurrió in extenso del tiempo durante el cual podía efectuarse, validamente, el anuncio en comentario sin que se produjera, deberá estimarse propuesto extemporáneamente el anuncio del recurso de casación y se tendrá como no presentado, razón por la que en el caso bajo decisión se declarará, inadmisible el recurso extraordinario en comentario en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de octubre de 2005. SE REVOCA el auto de fecha 5 de junio de 2006 dictado por el juzgado señalado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000667

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