Decision nº 956 of Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of December 16, 2008

Resolution DateDecember 16, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
JudgeLilia María Casado
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2008

198º y 149°

Asunto Antiguo: 2019

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000036

Vistos

con Informes de la representación judicial de la recurrente y del Fisco Nacional.

En fecha 19 de febrero de 2003, los abogados R.A.A., Alibel Suárez López y M.F.D.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.413.450, V-12.878.324 y V- 10.381.514, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.383, 75.751 y 64.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A., R.I.F. N° J-30484519-7, interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones de Imposición de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, las cuales se describen a continuación:

RESOLUCIÓN

NÚMERO FECHA DE

RESOLUCIÓN NÚMERO

DE PLANILLA

FECHA DE

PLANILLA MONTO

SANCIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

14883 18/10/2002 011001225009563 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14884 18/10/2002 011001225009564 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14885 18/10/2002 011001225009565 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14886 18/10/2002 011001225009566 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14887 18/10/2002 011001225009567 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14888 18/10/2002 011001225009568 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14889 18/10/2002 011001225009569 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14890 18/10/2002 011001225009570 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14891 18/10/2002 011001225009571 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14892 18/10/2002 011001225009572 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14893 18/10/2002 011001225009573 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14894 18/10/2002 011001225009574 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14895 18/10/2002 011001225009575 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14896 18/10/2002 011001225009576 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14897 18/10/2002 011001225009577 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14898 18/10/2002 011001225009578 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14899 18/10/2002 011001225009579 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14900 18/10/2002 011001225009580 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14901 18/10/2002 011001225009581 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14902 18/10/2002 011001225009582 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14903 18/10/2002 011001225009583 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14904 18/10/2002 011001225009584 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14905 18/10/2002 011001225009585 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14906 18/10/2002 011001225009537 07/11/2002 825.000,00 20/11/2002

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 12 de marzo de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el el Asunto Antiguo N° 2019, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000036. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente INVERSIONES M.L.M 17, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 04/04/2003, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 22/04/2003 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09/05/2003, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 18/06/2003.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 172/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 15 de septiembre de 2003, los ciudadanos R.A.A., Alibel Suárez López y M.F.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.413.450, V-12.878.324 y V- 10.381.514, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.383, 75.751 y 64.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, este Tribunal en consecuencia ordenó agregar el respectivo escrito a los autos en fecha 16 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, este Juzgado admitió cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2003.

Mediante oficio N° 345/2003 de fecha 24 de septiembre de 2003, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la exhibición del expediente administrativo de la contribuyente de autos, el cual fue solicitado por la representación judicial de la misma, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de septiembre de 2003.

El 18 de noviembre de 2003, la abogada A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y los ciudadanos R.A.A., Alibel Suárez López y M.F.D.C., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escritos de informes, constantes de veintitrés (23) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles, respectivamente, así como documento poder constante de tres (03) folios útiles, que acredita la representación de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2003, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

En fecha 13 de febrero de 2004, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Yasminy R.C., y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes que conforman la presente causa.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 11/03/2004, el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 24/03/2004, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 31/03/2004, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 12/08/2004.

En fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana M.A.D.C.G., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A., presentó diligencia mediante la cual sustituyó totalmente las facultades que le fueran conferidas por su representado, reservándose su ejercicio, en las abogadas S.C.B. y M.G.G.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.687 y 117.944, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así mismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada S.B., anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió veinticuatro (24) Resoluciones de Imposición de Multa y sus correlativas Planillas de Liquidación, notificadas en fechas 12 y 20 de noviembre de 2002, mediante las cuales se sancionó a la contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71 ejusdem, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad total de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.125.000,00), como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de llevar los libros de ventas del impuesto al valor agregado conforme a los requisitos exigidos para las leyes tributarias para los períodos impositivos comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2001, en los términos del artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994, hecho que constituye infracción al artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2003, los ciudadanos R.A.A., Alibel Suárez López y M.F.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.383, 75.751 y 64.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Multa y sus correlativas Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, las cuales se describen a continuación:

RESOLUCIÓN

NÚMERO FECHA DE

RESOLUCIÓN NÚMERO

DE PLANILLA

FECHA DE

PLANILLA MONTO

SANCIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

14883 18/10/2002 011001225009563 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14884 18/10/2002 011001225009564 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14885 18/10/2002 011001225009565 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14886 18/10/2002 011001225009566 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14887 18/10/2002 011001225009567 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14888 18/10/2002 011001225009568 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14889 18/10/2002 011001225009569 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14890 18/10/2002 011001225009570 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14891 18/10/2002 011001225009571 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14892 18/10/2002 011001225009572 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14893 18/10/2002 011001225009573 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14894 18/10/2002 011001225009574 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14895 18/10/2002 011001225009575 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14896 18/10/2002 011001225009576 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14897 18/10/2002 011001225009577 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14898 18/10/2002 011001225009578 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14899 18/10/2002 011001225009579 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14900 18/10/2002 011001225009580 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14901 18/10/2002 011001225009581 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14902 18/10/2002 011001225009582 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14903 18/10/2002 011001225009583 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14904 18/10/2002 011001225009584 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14905 18/10/2002 011001225009585 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14906 18/10/2002 011001225009537 07/11/2002 825.000,00 20/11/2002

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término señala con respecto al vicio de inmotivación de los actos recurridos que “(…) denunciamos que todas las resoluciones antes descritas y aquí recurridas, adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que no indican los fundamentos o sustentos de hecho que supuestamente darían lugar a las sanciones impuestas”.

Asimismo señala al respecto que “(…) los actos recurridos, se limitan a indicar que la contribuyente tiene en su establecimiento los libros de ventas del impuesto al valor agregado (lo cual no puede ser objeto de sanción), pero no cumplen con los requisitos exigidos, sin señalar cuáles son esos requisitos exigidos que supuestamente no cumple la contribuyente, con lo cual, los actos recurridos carecen de todo fundamento fáctico y consecuentemente están viciados por inmotivación, al no poder conocer la contribuyente los hechos y omisiones que darían lugar a la sanción impuesta”.

Igualmente arguye respecto al vicio de inmotivación alegado que “(…) se estaría incurriendo en un falso supuesto tanto fáctico como jurídico, pues se pretendería que por no haberse cumplido con uno de los múltiples requisitos que exige el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tal incumplimiento parcial y que no causa perjuicio alguno a la administración ni al Estado, constituye la violación o incumplimiento de un deber formal, cuando lo cierto es que, en el peor de los casos, se trataría de un incumplimiento parcial sin consecuencias de ningún tipo para dicha Administración Tributaria ni para el Fisco Nacional.”

Continua alegando al respecto que “la norma del artículo 56 de la Ley del IVA, establece multiplicidad de deberes formales, que van desde llevar los libros correspondientes (compra y venta), pasan por la forma de la contabilidad y otros registros, hasta la obligación de conservar los libros, facturas y notas de crédito. Todo lo cual hace imposible para la contribuyente, determinar cuál de esos requisitos, fue el supuestamente infringido y que dio lugar a las multas.”

Por último señala en cuanto a las normas del Reglamento de la Ley del IVA, supuestamente infringidas que: “(…) la situación se presenta más oscura o ambigua aún, pues el artículo 75 se refiere a los LIBROS DE COMPRAS y el artículo 76, también invocado se refiere a los LIBROS DE VENTAS, con lo cual no puede conocer nuestra representada que fue lo realmente infringido, al decir de la administración tributaria, pues según el texto transcrito, tiene en su establecimiento el (los) Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple (n) con los requisitos exigidos, con lo cual pareciera que sí cumple con el deber formal de llevar los libros de ventas, pero luego es sancionada, por la infracción de una disposición que guarda relación con los libros de compra, por otra norma que se refiere a los libros de ventas y por otra norma (legal) que contiene múltiples deberes formales. ”

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la representación judicial de la recurrente señala que “(…) cuando los actos recurridos, según se ha denunciado, no indican los supuestos fácticos en que se fundamentan la imposición de sanciones en contra de nuestra representada, para la mejor defensa de ésta y excediéndonos en la búsqueda de las supuestas razones de hecho en las cuales pudo fundamentar la administración tributaria sus actuaciones, encontramos que el único señalamiento formulado por la administración en el Acta de Requerimiento a que se hace análisis para determinar si su incumplimiento acarrea el incumplimiento de toda la norma o si por el contrario por tratarse de obligaciones alternativas, ya ese requisito estaría cubierto o cumplido al contener el libro de ventas otros datos que lo hagan suficiente para el control fiscal.”

Por último, con respecto a este alegato señalado por la contribuyente en su escrito recursivo, arguye que “(…) no es cierto que nuestra representada haya incumplido deberes formales que constituyan una infracción de las normas del artículo 56 de la ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento (…).”

Seguidamente, respecto a la aplicación errada de las sanciones impuestas y la desaplicación de normas legales pertinentes, lo cual constituye, a decir de la recurrente, una violación al principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución Nacional, señala que “(…) a pesar de tratarse de una misma infracción o incumplimiento de deberes formales, mantenida en el tiempo y por actos (omisiones) de una misma resolución (desconocimiento por parte del contribuyente), la administración tributaria, en vez de sancionar esa única infracción, procedió a emitir tantas resoluciones y sanciones como meses se habría mantenido en consumación la infracción (omisión), castigando así reiterada y repetidamente a la contribuyente, imponiéndole veinticuatro (24) sanciones o multas idénticas por un mismo hechos.”

Así mismo señala que “Conocemos que tal es el criterio de la Administración Tributaria, pero el mismo resulta errado, desproporcionado, ilegal y hasta inconstitucional, pues el hecho de que nuestra representada haya omitido anotar el nombre del comprador o sus datos en los respectivos libros de ventas, durante los meses de octubre de 1999 a septiembre de 2001, en todo caso le haría sujeto pasivo de una sanción y por el mantenimiento en el tiempo de la infracción, podría aumentarse la sanción correspondiente según tal agravante, pero en ningún caso puede dar lugar a tantas sanciones como meses haya incumplido con el mismo deber formal (…)”.

Por último, alega al respecto que “(…) la aplicación de reiteradas y repetidas sanciones por la violación de una misma disposición legal, por un mismo hecho, viola el principio o garantía constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Non bis in idem), según el cual ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’, norma que no sólo prohíbe la violación de la cosa juzgada, sino que impide varios juicios por un mismo hecho, lo que implícitamente prohíbe también la imposición de varias sanciones por ese mismo hecho.”

Ahora bien, en relación a las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad, alega:

Respecto a la improcedencia de las sanciones impuestas por existencia de la causal de inculpabilidad (Error de Derecho Excusable), señala que “En el supuesto negado que el Tribunal considere que nuestra representada ha incumplido algún deber formal que de lugar a la imposición de sanción de multa, alegamos y solicitamos se declare en este caso, la improcedencia de sanción pecuniaria alguna, en virtud de la presencia de la causal de inculpabilidad penal tributaria constituida por el error de derecho excusable.”

Asimismo, arguye al respecto que “(…) el error de derecho como supuesto de inculpabilidad excluye la culpabilidad en la conducta típica antijurídica, impidiendo la posibilidad de reproche al agente infractor”.

Por último, alega que “(…) la contribuyente cumplió con sus deberes formales y en ningún momento obró en conocimiento de que estaba incumpliendo parcial o totalmente alguna disposición legal, por lo que mal puede sancionársele con multas, por existir la eximente invocada de error de derecho excusable (…).”

Finalmente, respecto a la existencia de circunstancias atenuantes, arguye que “Denunciamos que los actos recurridos, no aplicaron a favor de nuestra representada ninguna de las circunstancias atenuantes existentes, entre ellas, el hecho de no haber sido sancionada la contribuyente con anterioridad, de que no se le causó ningún perjuicio al Fisco o al Estado, y el hecho de no haber obrado con intencionalidad, habiendo por el contrario, cumplido con todos los deberes formales pertinentes, según consta de la propia Acta de Requerimiento en que se fundamentan las sanciones, circunstancias éstas, que rogamos a este Tribunal sirva tomar en consideración no sólo como atenuantes, sino a los fines de aplicar todas y cada una de las normas jurídicas y principios jurídicos que hemos invocado a lo largo de este escrito.”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término alega con respecto a la improcedencia del vicio de inmotivación alegado por la recurrente que “(…) no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión, y consecuencialmente a la violación del derecho a la defensa, pues tal efecto, sólo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.”

Continua alegando al respecto que “(…) mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, ya que tuvo pleno acceso al expediente administrativo levantado a tal efecto, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado.”

Finalmente en cuanto a este particular señala que “(…) en los actos administrativos impugnados, abundan las explicaciones relativas a la sanción que se impone. Así tenemos, que en las mencionadas Planillas de Liquidación, se expresan suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración para imponer multas, (no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) se señala la normativa aplicable, los períodos en los cuales se produjo cada uno de los incumplimientos, la norma que establece la sanción al incumplimiento, el monto de la sanción expresado en unidades tributarias y en bolívares y finalmente se le señala la posibilidad de ejercer los recursos en caso de inconformidad con dicho acto administrativo.”

En cuanto a la improcedencia del vicio de falso supuesto, alegado por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, señala que “(…) se evidencia que la fiscalización fundamentó su actuación en los preceptos legales pertinentes donde existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por ende, los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante se conformaron sin vicio alguno, por lo que la denuncia de falso supuesto resulta infundada, y así pedimos sea declarado por este Honorable Juzgado”.

Así mismo señala al respecto que “(…) contrariamente a lo señalado por la recurrente, los actos administrativos sí indican los supuestos fácticos en que se fundamentan. Así tenemos que impone la sanción por incumplimiento del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que establece la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los libros, registros y archivos adicionales, pero como establece la propia norma, no basta con llevar dichos libros, sino que deberán registrar contablemente todas las operaciones realizadas en la forma en que establezca la ley y los reglamentos”.

Continua señalando respecto a este particular que “Como se puede observar, en el presente caso, la recurrente en el Libro de Ventas no detalla el nombre, cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del adquirente desde octubre de 1999, hasta septiembre de 2001, tal como lo señala el Acta de Recepción N° 104661, de fecha 26-10-2001, la cual se menciona en las respectivas Planillas de Liquidación; por lo tanto, la recurrente incumple con los requisitos exigidos en los literales b) y c) del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se procedió a aplicar la sanción establecida en el Primer Aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario.”

Por último arguye al respecto que “(…) la recurrente tampoco trajo a los autos durante la etapa probatoria, el Libro de Ventas que cumpliera con todos los requisitos legales o reglamentarios, a fin de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria”.

Por otra parte, en cuanto a la improcedencia del error de derecho excusable, alegado por la contribuyente en su escrito recursivo, la representación del Fisco Nacional arguye que: “(…) la contribuyente se conformó con invocar que cumplió con sus deberes formales y en ningún momento obró en conocimiento de que estaba incumpliendo parcial o totalmente alguna disposición legal, por lo que mal puede sancionársele con multas, por existir la eximente invocada de error de derecho excusable, sin traer al expediente, para consideración de este Tribunal, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no está relevada para demostrar que incurrió por error; por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada (…).”

En relación a la improcedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por la representación judicial de la recurrente, arguye que: “(…) el legislador no condicionó la aplicación de la sanción a la existencia de intención dolosa, sino que automáticamente al darse la infracción, al cumplirse el supuesto de hecho previsto en la Ley, la sanción se aplica sin necesidad de averiguar si hubo o no fraude por parte del contribuyente, ya que la sanción es la consecuencia directa de un hecho objetivo”.

Así, continua señalando al respecto que “(…) el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones.”

Finalmente, alega en cuanto a este particular que “(…) el alegato de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad se considera improcedente a la luz de lo expuesto precedentemente y por consiguiente solicito respetuosamente sea desestimado como circunstancia atenuante de las penas impuestas a la recurrente (…).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si los actos administrativos adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto no se indicaron en el mismo los fundamentos o sustentos de hecho que darían lugar a las sanciones impuestas.

ii) Si efectivamente, los actos administrativos aquí impugnados adolecen de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

iii) Si tal como aduce la recurrente, la Administración Tributaria aplicó erradamente las sanciones impuestas mediante los actos administrativos objetos del presente recurso y desaplicó a su vez normas legales pertinentes, violando así el principio non bis in idem, que consagra el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) Si ciertamente es improcedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal c, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de hecho y de derecho excusable.

v) Si efectivamente son procedentes las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, para esclarecer el primer aspecto, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, se observa que en los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, predominan las explicaciones relativas a las multas que se imponen, siendo que en las mencionadas Planillas de Liquidación impugnadas, se observan suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para imponer las sanciones en ellas expresadas, en vista de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital constató que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de llevar los libros de ventas del impuesto al valor agregado conforme a los requisitos exigidos para las leyes tributarias para los períodos impositivos comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2001, infringiendo así lo estipulado en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 76 de su Reglamento, así mismo se señala la normativa aplicable, los períodos en los cuales se produjo cada uno de los incumplimientos, expresándose a su vez la norma que establece la sanción al incumplimiento, así como el monto de la sanción expresado en unidades tributarias y en bolívares y por último se le señala la posibilidad de ejercer los recursos en caso de inconformidad con dichos actos administrativos.

De ahí que en el caso sub judice, los actos administrativos, aquí impugnados, se fundamentaron, en el incumplimiento, por parte de la recurrente, del deber formal consagrado en el artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Tribunal a analizar el segundo aspecto controvertido, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones.

Observa este Juzgado que, la representación judicial de la recurrente INVERSIONES M.L.M. 17, C,A, señaló en su escrito recursivo que como consecuencia de no haberse indicado los supuestos fácticos en que se fundamentan la imposición de sanciones en los actos administrativos recurrido, con el fin de propiciar una mejor defensa de su patrocinada y excediéndose así en la búsqueda de las supuestas razones de hecho en las cuales pudo haberse fundamentado la Administración Tributaria para emitir las Resoluciones objeto de impugnación, considera que el único señalamiento formulado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el Acta de Requerimiento N° 104661 de fecha 23/10/2001, relacionado con la omisión de los literales b y c del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, acarrea en sí el incumplimiento de toda la norma o si por el contrario por tratarse de obligaciones alternativas, ya esa omisión estaría cubierta o cumplida en virtud de que los libros de ventas respectivos si reflejan o contienen los restantes requisitos o bien los consiguientes datos, que estipulan los restantes literales del prenombrado artículo, lo cual podría ser suficiente a los fines del control fiscal, por lo que considera incierto que su representada haya incumplido con los deberes formales que constituyen infracción de los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 76 de su Reglamento.

Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 05 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de junio de 2001, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

"Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban…(Omissis)

.

Vemos igualmente, que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, establece en su artículo 76, que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión.

Así pues, está claramente establecido que no llevar los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos, constituye un incumplimiento de deber formal y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

(PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Así, esta Juzgadora haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria efectivamente constató, que la contribuyente INVERSIONES M.L.M 17, C.A., no llevaba los libros de ventas conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos, para los períodos de imposición comprendidos entre octubre de 1999 y septiembre de 2001, hecho éste que constituye, tal y como lo señalan los actos administrativos objeto de impugnación, infracción a los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 76 de su Reglamento, vale decir, representa un incumplimiento a los deberes formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1; literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Asimismo, este Juzgado observa, que del contenido de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario se desprende que la Administración Tributaria, señala específicamente que procede a sancionar a la contribuyente de autos por incumplimiento del deber formal que consagra el numeral 1, literal a, del artículo 126, del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; (…).

Advierte quien decide que, del contenido de las Planillas de Liquidación objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento del deber formal estipulado en la norma ut supra trascrita, en los períodos impositivos verificados, comprendidos entre octubre de 1999 y septiembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la recurrente de autos conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual expresamente señala:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos. (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal advierte que, no se desprende de autos que la Administración Tributaria haya constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, ni tampoco que habiéndose verificado éstos la misma incurrió en un error en la calificación de los mismos.

Asimismo, tampoco se evidencia que habiendo la Administración Tributaria comprobado los hechos realmente ocurridos y habiendo sido los mismos calificados correctamente, se haya equivocado en la aplicación de la norma jurídica correspondiente. De allí que, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en los actos administrativos respectivos.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a decir de la representación judicial de la recurrente, la Administración Tributaria consideró que la omisión de sólo dos de los literales de los contemplados en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, son suficientes para que se configure en sí el incumplimiento de deberes formales en los términos por ella señalados en los actos administrativos aquí impugnados. Así de decide.

Así, a los fines de dirimir el tercer aspecto controvertido en la presente causa, es decir, si efectivamente la Administración Tributaria aplicó erradamente las sanciones impuestas mediante los actos administrativos objetos del presente recurso y desaplicó a su vez normas legales pertinentes, violando así el principio non bis in idem, que consagra el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones al respecto.

La representación judicial de la recurrente señaló en su escrito recursivo que, a pesar de que su representada incurrió en una misma infracción o incumplimiento de deberes formales, mantenida en el tiempo y por actos de una misma resolución, la Administración Tributaria, en vez de sancionar esa única infracción, procedió a emitir tantas resoluciones y sanciones como meses se habría mantenido en consumación la infracción, castigando así reiterada y repetidamente a su patrocinada, imponiéndole veinticuatro (24) sanciones o multas idénticas por un mismo hecho.

Así, a criterio de la prenombrada representación judicial, al tratarse de una sola y misma infracción, aunque la misma se haya mantenido en el tiempo, no da lugar a varias sanciones, sino a la aplicación del concepto del delito continuado. Por lo que consideran que los actos administrativos, que por medio del presente recurso impugnan, violan y desconocen el principio o garantía constitucional (non bis in idem), previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(OMISSIS…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

(…)

.

Así, planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 99 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Código Orgánico Tributario de 1994

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

(…)

.

Artículo 106.-El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributaria a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.)

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

(…)

(Subrayado del Tribunal).

Código Penal

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

Ahora bien, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor Weffe Carlos, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, de conformidad con el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado conforme a los requisitos y formalidades exigidas en leyes y reglamentos, previsto el artículo 126, numeral 1, literal a, ejusdem, en los períodos de imposición comprendidos entre los meses de octubre de 1999 y septiembre de 2001.

Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos del alegato formulado por la contribuyente en su escrito recursivo, esta juzgadora advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, a la contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente, a los fines de que la sanciones impuestas mediante los actos administrativos aquí impugnados, sean revisados y corregidos, para que en consecuencia las mismas sean reducidas conforme a derecho.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria (octubre de 1999 y septiembre de 2001), la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico de 1994, hecho que constituye infracción al artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, sancionados así conforme al primer aparte del artículo 106 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario (folios Nos 19 al 162).

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada también para las infracciones tributarias, al configurarse los elementos del concurso continuado, por lo que en consecuencia en el presente caso, la infracción cometida por la empresa accionante acarrea indudablemente la imposición de una sola sanción, en los términos del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al determinar una multa distinta por cada período impositivo verificado. Así se declara.

En este orden de ideas, y siendo que la Administración Tributaria verificó que la contribuyente, incumplió con el deber formal de llevar los libros de ventas del impuesto al valor agregado conforme a los requisitos exigidos para las leyes tributarias para los períodos impositivos comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2001, en los términos del artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994, hecho que constituye infracción al artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de SESENTA Y DOS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 U.T.), a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00) establecida según Gaceta Oficial N° 36.673 publicada en fecha 05704/1999, equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, y las circunstancias que atenúan la sanción, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85, alegadas por la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A. en se escrito recursivo.

Así, observa quien decide que, la omisión en que incurrió la recurrente (no llevar los libros de ventas del impuesto al valor agregado conforme a los requisitos exigidos por la ley y reglamento respectivo) corresponde al incumplimiento del deber formal, tipificado en el artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 106 ejusdem. No obstante, en virtud de lo expuesto con anterioridad en la presente decisión, la misma fue determinada en la cantidad Bs. 960.000,00.

El hecho del reconocimiento de la deuda por parte de la contribuyente y su correspondiente pago, no excluye –a juicio de quien decide– la posibilidad de que sean analizadas –a los fines de atenuar la pena impuesta– las circunstancias eximentes y atenuantes previstas tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto los ilícitos tributarios fueron cometidos durante la vigencia del mencionado texto orgánico. Por consiguiente, procede este Tribunal a estudiar cada una de las circunstancias eximentes y atenuantes invocadas por los apoderados judiciales de la accionante.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, alegaron la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal c, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria.

b) El caso fortuito y la fuerza mayor

c) El error de hecho y de derecho excusable.

d) La obediencia legítima y debida.

e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicables las infracciones tributarias

. (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas el error de hecho y de derecho excusable. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se consideran el aspecto negativo de la culpabilidad.

Así, todo error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:

Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este M.T. aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)

.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto la inteligencia de la norma aplicable sobre los aspectos debatidos, contenida en los artículos 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994 y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no pudieron permitir a la contribuyente incurrir en tan grave equivocación o anomalía de juicio, al punto de excusar la responsabilidad que surge por incumplir con los deberes formales exigidos por la normativa y reglamentos respectivos en materia de impuesto al valor agregado. De allí que, no siendo las normas aplicables oscuras o confusas, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual juzga este Tribunal la procedencia de la sanción determinada en el presente fallo y no ha lugar a la referida eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se establece.

Asimismo, advierte esta juzgadora que, en el presente caso los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, no aportaron ningún tipo de elementos de convicción tendentes a destruir el nexo causal de imputabilidad de la que fue objeto la empresa, por lo que resulta improcedente la eximente de responsabilidad tributaria, relativa al error de derecho excusable, alegada por la contribuyente de autos en su escrito recursivo. Así se declara.

Así, con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (disminución ilegítima de ingresos tributarios), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se debe señalar que si bien en principio la accionante tiene la carga de probar, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, sin embargo en algunos casos dado los hechos controvertidos, la carga probatoria recae sobre la Administración Tributaria.

Así, cuando el hecho a demostrar es, que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión del ilícito que se le imputa a través del acto administrativo identificado con el N° 01-10-01-2-25-009563 de fecha 18 de octubre de 2002, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.

En el caso sub judice se observa que, la Administración Tributaria, no consignó medio probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente la accionante en los tres (3) años anteriores a la comisión de la infracción que se le imputa a través del acto administrativo identificado con el N° 01-10-01-2-25-009563 de fecha 18 de octubre de 2002, incurrió en ilícitos tributarios.

Al respecto se debe indicar que, resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas rige el principio “negativa non sunt probanda”, el cual aporta datos trascendentales para determinar cómo opera la distribución de la carga de la prueba, estando el mismo referido a que los hechos negativos absolutos, no tienen que ser probados por quien los afirma.

En torno a este principio FRAGA PITTALUGA, sostiene lo siguiente:

Es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. Como bien señala DEVIS ECHANDÍA, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia, en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo solo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber ejecutado nunca un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso esto tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas.

Nuestra jurisprudencia, por ejemplo, ha relevado de prueba a quien afirma un hecho negativo como ocurre en materia tributaria cuando se alega la atenuante de no haber incurrido en infracción alguna de las leyes fiscales en los cinco años anteriores. Aquí, como luce claro, es muy difícil para quien invoca la eximente probar la indicada circunstancia por su evidente carácter de hecho negativo absoluto; en cambio, bien fácil es para la Administración evidenciar que sí se ha cometido alguna infracción

.(FRAGA PITTALUGA, L., “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3 (mayo-agosto 1998), Edtorial Sherwood, p.74).

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., R. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. cit., p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. t. I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 2000, p. 244).

El Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, atribuye la carga de la prueba a la Administración Tributaria, al sostener lo siguiente:

(…) Claramente, no haber cometido el indiciado violaciones a normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción del caso, es la circunstancia fáctica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción.

La norma una vez invocada produce tal y como lo exponen los apoderados judiciales de la sociedad contribuyente, la carga de la prueba de parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido el infractor, hecho que no fue traído a los autos por el apoderado del Fisco Nacional, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma y por tanto la procedencia de la atenuante genérica detallada en la norma prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico vigente al momento del acaecimiento de la sanción, hecho que fuerza a la Sala confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En consecuencia, se reduce la sanción aplicable en un ochenta por ciento (80%) del impuesto causado en los reparos formulados, la cual deberá ser calculada nuevamente por la Administración Tributaria de acuerdo a los motivos antes señalados. Así se decide

. (SPA-1162-31-08-04). (MÁRQUEZ BARROSO, R., Tendencias del Contencioso Tributario, Ediciones Tributarias Latinoamericas, Caracas, 2006, p. 567).

En virtud de la falta de prueba por parte de la Administración Tributaria, resulta forzoso para quien decide declarar que la contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A., no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización del ilícito fiscal que se le imputa a través del acto administrativo identificado con el N° 01-10-01-2-25-009563 de fecha 18 de octubre de 2002, y como consecuencia de ello, resulta procedente tomar en consideración para la graduación de la sanción impuesta por la suma de Bs. 600.000,00, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se debe disminuir la misma en un cinco por ciento (5%). Así se declara.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario y ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir una nueva Planilla de Liquidación por la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 570.000,00). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados R.A.A., Alibel Suárez López y M.F.D.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.413.450, V-12.878.324 y V- 10.381.514, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.383, 75.751 y 64.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES M.L.M. 17, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULAN los actos administrativos objeto del presente recurso, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.125.000,oo), por concepto de multa, los cuales se identifican a continuación:

RESOLUCIÓN

NÚMERO FECHA DE

RESOLUCIÓN NÚMERO

DE PLANILLA

FECHA DE

PLANILLA MONTO

SANCIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

14883 18/10/2002 011001225009563 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14884 18/10/2002 011001225009564 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14885 18/10/2002 011001225009565 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14886 18/10/2002 011001225009566 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14887 18/10/2002 011001225009567 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14888 18/10/2002 011001225009568 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14889 18/10/2002 011001225009569 07/11/2002 600.000,00 12/11/2002

14890 18/10/2002 011001225009570 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14891 18/10/2002 011001225009571 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14892 18/10/2002 011001225009572 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14893 18/10/2002 011001225009573 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14894 18/10/2002 011001225009574 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14895 18/10/2002 011001225009575 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14896 18/10/2002 011001225009576 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14897 18/10/2002 011001225009577 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14898 18/10/2002 011001225009578 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14899 18/10/2002 011001225009579 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14900 18/10/2002 011001225009580 07/11/2002 725.000,00 12/11/2002

14901 18/10/2002 011001225009581 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14902 18/10/2002 011001225009582 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14903 18/10/2002 011001225009583 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14904 18/10/2002 011001225009584 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14905 18/10/2002 011001225009585 07/11/2002 825.000,00 12/11/2002

14906 18/10/2002 011001225009537 07/11/2002 825.000,00 20/11/2002

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Resolución, en virtud de que la contribuyente de autos efectivamente infringió el literal ‛a’ del numeral 1, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la respectiva Planilla de Liquidación, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 570.000,00), con fundamento en el primer aparte del artículo 106 ejusdem, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES M.L.M 17, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 2019

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000036

LMCB/JLGR/UAG

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