Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-002120

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LA MACARENA C.A., con domicilio, en San Cristóbal, estado Táchira, debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231. .

APODERADO JUDICIAL: M.I.V.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.702.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, registrada inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 175, Tomo 02, de fecha 02 de abril de 1976.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.131.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora INVERSIONES LA MACARENA C.A., interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (PIEMCA).

En fecha 04 de junio de 2007, es admitida la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada. En fecha 2 de junio de 2008, se da por citada la parte demandada a través de su apoderado J.J.G.H., el cual dentro del lapso legal correspondiente consigna escrito oponiendo la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición pendiente, por cuanto se estipulo en la cláusula novena del contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 67, Tomo 11, acompañado al libelo, que para el REPARTO DE UTILIDADES, cuyo pago se demanda: “este se hará de la siguiente manera: PRIMERA FASE: Presentada y ACEPTADA por el personal de MINGRA-TACHIRA, la última valuación de amortización del anticipo contractual de cada contrato, se procederá calcular la utilidad, según los criterios establecidos en las cláusulas SEPTIMA Y OCTAVA y en un plazo no mayor de treinta (3=) días continuos. PIEMCA pagará a MACARENA el CINCUENTA PRO CIENTO (50%) acordado, previa deducción de las retenciones de ley (I.S.LR.)..”. Y habida cuenta que la ACEPTACION por el personal de MINFRA-TACHIRA de la última valuación de amortización del anticipo contractual de cada contrato, no se ha producido aún, es evidente que no puede procederse por parte de su representada al calculo de la utilidad, razón por la cual, considerando que existe una condición suspensiva de conformidad con el artículo 1128 primer párrafo del Código Civil, solicita se declare con lugar la cuestión previa así opuesta.

En fecha 10 de julio de 2008, la parte actora rechaza, niega y contradice la cuestión previa alegando que en virtud de la cláusula sexta del contrato, era obligación de PIEMCA C.A. realizar todos los tramites referentes a las valuaciones que debían presentarse ante MINFRA, y es evidente entonces que PIEMCA C.A., tramitó las respectivas valuaciones ante el Ministerio de infraestructura, y por tanto dicha compañía tiene en su poder, al menos las opias de las mismas y desde luego que las originales reposan en el Ministerio de Infraestructura.

Abierta la articulación probatoria solo la parte demandada ejercicio el derecho a promover, consistiendo las mismas en dos copias fotostáticas de dos oficios; uno signado con el Nro. DGEU-DC-DTC-413, emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Equipamiento Urbano, mediante el cual se notifica a la empresa PIEMCA que se ha iniciado el procedimiento administrativo para la rescisión del contrato DEU-2001-0565, correspondiente a la obra Sede Mindur (MINFRA) Estado Táchira, en virtud de haber incurrido la contratista en las causales del artículo 116, literales “a” y “k” de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, dado que la empresa no ejecutó el proyecto en el lapso establecido en el documento principal del contrato y por amortizar el anticipo contractual otorgado según consta en el informe técnico administrativo avalado por el ingeniero inspector Ing. T.X.R.; y el otro oficio signado con el Nro. DGEU-DC-DTC-1465, emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Equipamiento Urbano, mediante el cual se notifica a la empresa PIEMCA que se ha iniciado el procedimiento administrativo para la rescisión del contrato DEU-2001-0459, correspondiente a la obra Conservatorio de Música del Palacio de Bellas Artes, Municipio San C.d.E.T., en virtud de haber incurrido la contratista en las causales del artículo 116, literales “a”, “e” y “k” de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, dado que la empresa no ejecutó el proyecto en el tiempo señalado, interrumpió los trabajos por más de cinco días hábiles sin causa justificada y no amortizó el anticipo contractual en su totalidad, de conformidad con el análisis realizado al expediente del contrato llevado por esta Dirección General y del Informe Técnico administrativo avalado por la Ingeniera Inspector M.R.T..

Llegada la oportunidad, aprecia este juzgador sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone la norma:

El autor R.H.L.R., en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone:

(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de in certidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis

Tal como ha sido señalado la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”; tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado del autor E.C.V., página 366. Ahora bien, en nuestras enseñanzas de pre grado, la categoría “Condición” ha estado siempre ligada a la categoría “Riesgos”, que conceptualiza E.M.L. como la “situación Jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521. Subrayado y negrillas del Tribunal). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída.

En el caso que no ocupa, del mismo contrato consignado por la parte actora cursante a los folios 46 al 49, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 67, Tomo 11, de fecha 14 de febrero de 2003, suscrito entre PROYECTOS E INSTLACIONES ELECTROMECANICAS COMPAÑINIA ANONIMA (PIEMCA) E INVERSIONES LA MACARENA C.A., este tribunal verifica lo señalado por el oponente de la cuestión previa, por cuanto de la cláusula novena se desprende:

“REPARTO DE UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en la cláusula CUARTA, este se hará de la siguiente manera: PRIMERA FASE: Presentada y ACEPTADA por el personal de MINFRA-TACHIRA, la última valuación de amortización del anticipo contractual de cada contrato, se procederá calcular la utilidad, según los criterios establecidos en las cláusulas SEPTIMA Y OCTAVA y en un plazo no mayor de treinta (3=) días continuos. PIEMCA pagará a MACARENA el CINCUENTA POR CIENTO (50%) acordado, previa deducción de las retenciones de ley (I.S.LR.).

De dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que una vez presentada y aceptada la última valuación, se procedería a calcular la utilidad, y por cuanto de autos no se desprende que esto haya acontecido, por el contrario, de los oficios consignados por el promovente, los cuales se aprecian como fidedignos al no haber sido impugnados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la referida empresa demandada, tiene interpuesta en su contra procedimientos Administrativo para la rescisión de los Contratos signados con los Nros. DEU-20010565 y DEU-2001-0459 respectivamente, y no constando en autos elementos que convenzan a este juzgador en cuanto sobre la aceptación de las valuaciones por parte de MINFRA, considera quien juzga que la referida empresa se encuentra imposibilitada de cumplir su obligación o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable, razón por la cual la Cuestión Previa opuesta Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Agosto de 2008.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 3:00 de la tarde

La Sec.

HRPB/LAAE/nancy

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