Decisión nº 433 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. No. 31544

Sent. No. 433

Apelación Cobro de Bolívares (Intimación)

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 1997, anotada bajo el número 26, tomo 30-A.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA TAMARE”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 31, protocolo 1, tomo 3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio A.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.489, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el ciudadano Endel Machado, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Machado Seguridad, C.A., asistido por el abogado en ejercicio A.U.P., contra la resolución proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidos (22) de julio de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido en contra de la Asociación Civil “Villa Tamare” .

Apelada dicha resoluciòn y oido libremente el recurso, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de èsta Circunscripciòn Judicial. ASI SE DECLARA.

III

DE LA DECISION APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha veintidós (22) de julio de 2004, mediante la cual declarò Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por considerar lo siguiente:

“…De un detenido análisis de las facturas aportadas como instrumento fundante de la acción se observa que, aunque las mismas poseen en sello húmedo la inscripción “VILLA TAMARE, ASOCIACIÓN CIVIL”, y se encuentran firmadas en forma ilegible, no se específica que persona fue la que acepto su pago, y al no estar debidamente firmadas en señal de aceptación por el Presidente, quien ejerce la atribución de Representante Legal de la Asociación Civil, y que en los actuales momentos es el ciudadano S.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.208.416, según el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Agosto del 2.000…, quiere decir que no fueron debidamente aceptadas por persona capaz de obligar legalmente a la Asociación Civil…

IV

DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día trece (13) de septiembre de 2004, el ciudadano Endel Machado, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Machado Seguridad, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.U.P., mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha veintidos (22) de julio de 2004.

En fecha ocho (8) de marzo de 2007, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el vigèsimo día hábil de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, el ciudadano Endel Machado, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Machado Seguridad, C.A., apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha veintidós (22) de julio de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación.

Ahora bien, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han establecido la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, al momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

En este sentido, el artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artìculo 174

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el presente caso, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, al respecto, el Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

El Abogado G.C.d.T., en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste Órgano Superior debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artìculo 640, eiusdem:

Artìculo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que se podrá negar la admisión de la demanda en los siguientes casos:

  1. Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En atenciòn a lo ut supra transcrito, precisa esta Operadora de Justicia que el ordenamiento adjetivo civil venezolano, consagra en su artìculo 643 del Codigo de Procedimiento Civil, que el Juez negara la admisiòn de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimaciòn, sòlo en los casos allì taxativamente establecidos.

Aunado a los anteriores requisitos, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conferido en otra parte”.

En tal sentido, en ocasiòn a la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, es pertinente traer a colaciòn, el dispositivo adjetivo contenido en el artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula esta declaratoria, asì:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirà si no es contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a alguna disposiciòn expresa de la Ley. En caso contrario, negarà su admisiòn expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisiòn de la demanda, se oira apelaciòn inmediatamente, en ambos efectos". (Negrillas de este Tribunal de Instancia).

En relación a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha once (11) de octubre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O. Vèlez, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra), señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

"… de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivaciòn distinta al orden establecido para negar la admisiòn in limite de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensiòn sea contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a alguna disposiciòn expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

(…Omissis…)

…En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoria General del Proceso, año 1995, ha considerado, que ademàs de los presupuestos de la acciòn, los de la demanda, se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”, 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;…

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, especìficamente en su pàgina 430, comenta lo siguiente:

"...para la admisiòn de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”.(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal de Instancia).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la resoluciòn recurrida declaró inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), en virtud de que el Juzgador de Municipios consideró que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión, no constituyen facturas aceptadas, y basa tal fundamentación en el criterio emanado de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 01/03/61, que establece que las facturas deben aparecer suscritas por los administradores que pueden firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos, para que puedan considerarse facturas debidamente aceptadas.

Se observa de la sentencia recurrida, que el Juez A quo realiza un análisis detenido de las facturas y señala que se encuentran firmadas en forma ilegible, sin especificar que persona fué la que aceptó su pago; estableciendo que si las facturas no aparecen aceptadas sólo constituyen una demostración de cuenta y no contienen el valor probatorio establecido en el artículo 124 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…Con facturas aceptadas…”, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria.

De tal forma que el Juzgador A quo, consideró la inadmisibilidad de ésta demanda, con base en el hecho relativo de que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda como documentos fundantes de la presente acción, no reúnen los requisitos para ser consideradas como facturas aceptadas y poder exigir su pago inmediato; omitiendo por completo el examen de los presupuestos procesales fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, para determinar si es admisible o no, y realiza en el acto de admisión, un examen sobre la validez probatoria de los instrumentos fundantes de la acción, lo cual a juicio de esta juzgadora constituye un pronunciamiento de fondo que debió reservarse para la sentencia. Así se considera.

En conclusión, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en aplicación de la doctrina contenida en el mismo, se determina que la decisión dictada por el Juzgado A quo, infringiò el debido proceso, y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, realizando pronunciamientos sobre el fondo de la controversia que debían reservarse para la sentencia; sin subsumir la misma, en las reglas establecidas por el legislador en el artìculo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciòn expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos de la norma contenida en el artículo 643 eiusdem, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción por el procedimiento de intimación, los cuales se encuentran cumplidos en la presente acción de Cobro de Bolívares, ya que la presente demanda contiene la prueba escrita del derecho que se alega y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto persigue el pago de un derecho de crédito, líquido y exigible. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, y tomando en cuenta que el derecho a peticionar en juicio como ejercicio del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa, este Órgano Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Endel Machado, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Machado Seguridad, C.A., y por vía de consecuencia, REVOCA la decisiòn de fecha veintidós (22) de julio del año 2004, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ORDENA que ésta demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano Endel Machado, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Machado Seguridad, C.A., contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio del año 2004, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. SE REVOCA la aludida decisiòn de fecha veintidós (22) de julio del año 2004, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  3. Y consecuencialmente, SE ORDENA que esta demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, a quien tenga que conocer; previa la notificación de la parte intimante.Se ordena remitir el expediente. Remitase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publìquese y Regìstrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitres ( 23 ) dìas del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federaciòn.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las _09:45 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero _433_.

La Secretaria

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