Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MAGERIT S.R.L Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de noviembre de 1995, bajo el No 10, Tomo 356-A.

APODERADO JUDICIAL:

J.B.P.V., venezolano abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo EL No 26.718.

PARTE DEMANDADA: D.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 15.169.875.

APODERADO JUDICIAL: C.H., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.247.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE E-2005-123

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2005, por el abogado J.B.P.V., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGERIT S.R.L contra la ciudadana D.B.M..

En fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 10 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó diligencia dándose por citada, y consignó poder apud acta otorgado al abogado C.H..

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil.

En fecha 26 de septiembre de 2005 la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En la misma fecha el Tribunal, de conformidad con los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil dictó auto acordando abrir un lapso para sustanciar las cuestiones previas opuestas por el sujeto pasivo de la relación procesal.

En fecha 28 de septiembre de 2005 la parte demandada apeló del auto descrito con inmediata anterioridad, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 4 de octubre de 2005.

Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, providenciadas por el Tribunal mediante autos de fecha 7 de octubre de 2005.

En la misma fecha el Tribunal, con vista a la renuncia presentada por las partes, en interpretación literal de la norma acordó mediante auto expreso dictar sentencia en el lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto acordando diferir dentro de los tres días de despacho siguientes el acto de dictar sentencia.

II

Vistos los términos en que la legitimada pasiva dio contestación a la demanda donde opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a su análisis del modo que se expone a continuación:

1) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.

Esta cuestión previa la fundamenta el oponente en la ilegalidad del poder otorgado a los abogados J.B.P.V. y C.B.S. por el ciudadano M.R.G., en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAGARIT S.R.L” autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2005 (folios 8 al 11), por omitir las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al no enunciar en el instrumento los documentos de donde emana la representación que se acredita el otorgante.

Opuesta esta defensa la representación judicial de la parte actora en el tercer día de despacho siguiente insistió en hacer valer el citado instrumento poder y efectuó voluntariamente la actividad subsanadora correspondiente con la presentación de un nuevo mandato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2005 (folios55 al 57) donde el funcionario público dejó constancia que tuvo a su vista los Estatutos Sociales de la empresa “INVERSIONES MAGARIT S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de noviembre de 1995, bajo el No 10, Tomo 356-A y Acta de Asamblea celebrada el 25 de marzo de 2003 inscrita ante el citado Registro Mercantil el 29 de mayo de 1998 bajo el No 19, Tomo 119-A-Pro.

Planteada de esta forma la citada cuestión previa se advierte de la revisión del mandato judicial presentado por la parte actora para corregir el defecto imputado, que el Notario Público dio fe de la exhibición ad effectum videndi de los instrumentos que acreditan la representación del otorgante (Estatutos Sociales y Acta de Asamblea); asimismo se aprecia en el citado poder que el ciudadano M.R.G., en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES MAGARIT S.R.L” expuso: “Además, declaro que conozco y ratifico en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las actuaciones realizadas en representación de INVERSIONES MAGARIT S.R.L por los ciudadanos C.B.S. y J.B.P.V. en el expediente distinguido con las siglas E-2005-123 de la nomenclatura de expediente llevados por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…” ajustándose así a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que dispone que alegada dicha cuestión previa la parte podrá subsanar el defecto imputado “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado legítimamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, por lo que quien aquí decide estima que la corrección efectuada oportunamente por el demandante llena los extremos legales. Así se declara

2) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La 2parte demandada fundamenta dicha cuestión previa en los términos siguientes: “… por no haberse llenado el requisito del objeto de la pretensión referido específicamente a las explicaciones necesarias en cuanto a lo señalado que la arrendataria ha incumplido el contrato de arrendamiento en lo establecido en la cláusula segunda de no haber presentado los recibos con que cuenta el inmueble, así como el defecto referente a la relación de los hechos y su fundamento de derecho del mismo particular antes expresado, cuestiones previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala el actor en el tercer aparte del vuelto del folio 1 del libelo de demanda, que: … “De igual modo, ciudadana Juez, la referida arrendataria han incumplido el contrato de arrendamiento, especialmente a lo establecido en la cláusula segunda del Contrato de marras pues no han cancelado los recibos cancelados de los servicios con que cuenta el inmueble“ (fin de la transcripción) tanto la explicación dada en dicho párrafo , como la relación de los hechos hecha (sic) y los fundamentos de derecho en este punto es ambigua e imprecisa…”.

Invocada esta defensa la representación judicial de la parte actora en el tercer día de despacho siguiente la contradijo alegando que los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 346 de la ley adjetiva civil se refieren al petitorio de la demanda, los cuales están especificados en el capítulo cuarto del libelo, titulado PETITUM donde se expresa que el objeto de la pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del mismo y los daños y perjuicios allí especificados; igualmente expresa que están llenos los extremos del ordinal 5º del mismo artículo sobre el incumplimiento atribuido a la demandada relativo a la falta de presentación de los recibos de los servicios debidamente cancelados de que dispone el inmueble arrendado y la precisión de los mismos por cuanto de la lectura corrida del libelo “…se desprende clara y ciertamente cuales hechos constituyen el incumplimiento en las obligaciones relaciones y en la ley…”, y que los servicios a que ella se refiere se encuentran determinados en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

En relación a esta defensa previa este Tribunal observa que el ordinal 4º que se denuncia incumplido se refiere al objeto de la pretensión; aspecto sobre el cual la doctrina ha distinguido que existe uno mediato y otro inmediato, siendo el primero el bien de la vida que se pretende obtener, y el segundo la sentencia favorable. Así las cosas, se lee que en el libelo que la parte actora expresa: “…Por todos los hechos narrados y sobre la base de la normativa legal expuesta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar (…) a la ciudadana D.B.M., antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: (omissis) SEGUNDO: Que como consecuencia de los incumplimientos a que se refiere el ordinal primero del petitum, resuelva el contrato de arrendamiento otorgado entre la demandada y mi representada según documento otorgado entre la demandada y mi representada según documento privado otorgado en la ciudad de San A.d.L.A., el día primero (1ro) de octubre del año dos mil tres (2003), acompañado a la presente marcado con la letra “B” y en consecuencia le devuelva el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: En pagarle a mi representada una suma equivalente al canon de arrendamiento que debió pagar, o sea, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, comenzando a contarse desde el día primero (1º) de diciembre dedos mil cuatro (2004) hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio…” de cuyo contenido se evidencia que está claramente determinado el objeto de la pretensión;

En este orden se observa igualmente que la relación fáctica de la cuales pueda deducirse la existencia de la pretensión, a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil implica la indicación de los hechos que originan la demanda, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, es así que aprecia quien aquí decide que aun cuando no fue indicado expresamente en el libelo el o los meses en que se produjo el incumplimiento contractual imputado a la demandada sobre la obligación de presentar determinados recibos cancelados de diversos servicios, al haberse denunciado con inmediata posterioridad al incumplimiento principal demandado concerniente a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004 a julio de 2005 se deduce que corresponde a igual período, no apreciándose en consecuencia la vaguedad e imprecisión. En cuanto al alegato referido a que no se indican los servicios, se aprecia que al estar referida esta imputación al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, donde se determina lo siguiente: “Será de la exclusiva cuenta de La ARRENDATARIA todo lo relativo al servicio y pago de energía eléctrica , condominio, aseo urbano y domiciliario, así como el exceso de agua cuando el servicio sea presentado por Hidrocapital…” no existe dudas de esta circunstancia, por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia y al efecto observa:

Demandó la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de octubre de 2003 entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGERIT S.R.L en su condición de arrendadora y como arrendataria la ciudadana D.B.M., antes identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas DOS “A” (2-A), situado en el segundo piso del extremo Noreste de la planta del Edificio denominado “Residencias Villa Hermosa”ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Parque El Retiro, Parcela A-1, San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Alega que el canon de arrendamiento quedó fijado para el período inicial en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) mensuales, y a partir del cuarto mes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales, el cual debía pagarse por mensualidades vencidas el primer día de cada mes. Asimismo alega que la demandada ha dejado de cumplir con su obligación relativa al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y enero a julio de 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) por cada mes transcurrido. Que igualmente ha incumplido la cláusula segunda del contrato pues no ha presentado los recibos cancelados de los servicios con que cuenta el inmueble. Que por tal razón demanda la resolución del contrato de arrendamiento de marras con la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que se recibió y el pago de la suma equivalente al canon de arrendamiento que debió pagar, o sea, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) desde el 1º de diciembre de 2004 hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio.

Su pretensión la fundamenta en lo establecido en los artículos 1592, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, además de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento.

Al dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante, reconociendo que su mandante es arrendataria del inmueble antes descrito, pero no desde el 1º de octubre de 2003, fecha indicada en el escrito libelar, sino desde el 17 de enero de 2001, según contrato de arrendamiento que consigna. Que no es cierto que no haya cancelado los cánones de arrendamiento que se le imputan, por cuanto las personas ante quienes se efectuaba el pago en la Oficina 7-P del Oficentro El Picacho, Avenida Los Salias, San A.d.L.A., comenzaron a rehusarse a recibirlo desde diciembre de 2004, motivo por el cual en fecha 8 de junio de 2005 mediante escrito presentado en el Juzgado del Municipio Los Salias consignó Planilla de Depósito No 37786284 efectuado en la Cuenta Corriente del citado Tribunal No 0102-0122-55-00-01021525 por concepto de los cánones adeudados correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005 y posteriormente en fecha 1º de julio de 2005 a través de Comprobante de Depósito No 44018374 de la citada Cuenta correspondiente el mes de julio de 2005, y en fecha 26 de julio de 2005 a través de Comprobante de Depósito No 45410531 de la citada Cuenta correspondiente el mes de agosto de 2005. Que el día 30 de junio de 2005 se negaron a recibir a la Alguacil en la citada dirección, la notificación de las cancelaciones efectuadas, siendo recibidas el 14 de julio de 2005. Que no es cierto que su poderdante haya incumplido lo relativo a la presentación de los recibos de los servicios con que cuenta el inmueble los cuales constan en Expediente de Consignación No D-2004-003. Que rechaza y niega que los representantes de la arrendadora no se encuentren en la dirección antes indicada por lo que es legítimo citar a la empresa en esa dirección.

Trabada en esta forma la litis, corresponde examinar de conformidad con el artículo 509 las pruebas aportadas por las partes en conflicto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, presentado como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido dicho instrumento y se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano I.D.F.B. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGERIT S.R.L, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como plena prueba del acto jurídico –arrendamiento- a que éste se contrae.

• Copia Certificada de Partida de Matrimonio celebrado el 2º de agosto de 1998, entre los ciudadanos I.D.F.B. y D.B.M. expedida por el Registrador Auxiliar del Estado Miranda, se valora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de esta unión legal y que adminiculada con el contrato de arrendamiento arriba examinado, constituyen elementos que permiten deducir que la relación arrendaticia entre las partes se inició el 17 de enero de 2001, es decir, con anterioridad a la indicada en la demanda; sin embargo, por tratarse de una demanda por resolución de contrato por falta de pago, no incide esta sobre los hechos que constituyen el objeto de la pretensión.

• Copia Certificada del Expediente de Consignaciones No D-2005-024, efectuadas por la ciudadana D.B.M., a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAGARIT S.R.L”, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil atribuyéndole el valor de plena prueba.

• Originales de ocho (8) recibos por concepto de energía eléctrica y aseo expedidos por SERDECO a nombre de B.S.Z. y seis (6) copias simples de recibos por tales conceptos expedidos por ADMINISTRADORA SERDECCO, C.A, las cuales, según el promoverte, “…refleja la solvencia en este concepto…” no los aprecia este Tribunal por cuanto los hechos imputados se refieren a falta de presentación de tales recibos al arrendador y no a la falta de solvencia en tales pagos.

• Originales de diecisiete recibos por concepto de gas emitidos por VENGAS a nombre de B.S.Z., las cuales, según el promoverte, “…refleja la solvencia en este concepto…”no los aprecia este Tribunal por cuanto los hechos imputados se refieren a falta de presentación de tales recibos al arrendador y no a la falta de solvencia en tales pagos.

Valoradas como han las probanzas aportadas por las partes en conflicto advierte esta sentenciadora que en el contrato que vincula a las partes se dispuso en su Cláusula Segunda lo siguiente: “La pensión mensual durante los tres primeros meses de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00). A partir del cuarto (4to) mes de arrendamiento será la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) sumas estas que deberán ser cancelados el primer día de cada mes por adelantado de arrendamiento, en moneda de curso legal en la dirección de LA ARRENDADORA…”, evidenciándose claramente de esta transcripción parcial el canon de arrendamiento fijado y su forma de pago, es decir, la obligación contractual cuyo incumplimiento se denuncia, correspondiendo entonces a la inquilina demandada aportar la prueba de solvencia en los conceptos arriba indicados, pues según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del texto sustantivo civil y 506 del texto adjetivo, sólo compete al actor demostrar la obligación que incumbe al demandado, y no el hecho negativo de éste de no querer pagar a aquél. Con tal propósito la accionada trajo a los autos certificación del Expediente de Consignaciones No D-2005-024, donde se aprecia que en el escrito que principia dicho expediente la parte demandada expresa: “Ahora bien, desde el inicio del arrendamiento del mencionado inmueble, 16-01-2001, hemos venido cumpliendo fielmente con el canon de arrendamiento conforme con lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato, pero es el caso que a partir del 2 de diciembre de 2004, fecha en la cual cancelé los meses de octubre y noviembre de 2004, la Arrendadora se ha negado a recibir el monto del canon de arrendamiento mensual, siendo sus argumentos diversos, estar en inventario, posteriormente por estar en vacaciones, después era necesario fijar una notificación, hasta la presente fecha no ha recibido los montos correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005 a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) cada uno, lo que da un monto global de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00)…”

Sobre este argumento cabe señalar que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título , se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez ante quien el arrendador presentare la demanda”, (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), es decir, que para que se tenga por solvente al arrendatario el pago por consignación debe ceñirse a los requisitos esenciales establecidos en la citada ley especial Así tenemos que el artículo 51 ejusdem establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente autorizada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), por lo que, subsumiendo los hechos expuestos por la parte demandada en los dispositivos transcritos se observa que la inquilina no dio cumplimiento a las pautas que le fija la ley especial, pues al producirse el hecho impeditivo de pago, vale decir, las diversas actitudes de la arrendadora constitutivas de un rechazo a recibir las cancelaciones locativas, disponía de un plazo perentorio de quince días a partir del vencimiento de la mensualidad para efectuar la consignación correspondiente al canon adeudado y no lo hizo, pues incoaron el procedimiento consignatario con el pago acumulado de siete mensualidades vencidas, lo que destruye la presunción iuris tantum de solvencia de que están revestidas las referidas consignaciones según el nombrado artículo 56 de la ley arrendaticia. En cuanto a los argumentos invocados por la accionada en el escrito de contestación para denunciar la conducta de los representantes de la empresa arrendadora para rechazar el pago, se advierte que lo que conlleva ese hecho es la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar el pago en comento a favor del arrendador para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y así ser considerado en estado de solvencia, no pudiendo extrapolarse consecuencias diferentes de esta circunstancia fáctica, lo cual el derecho del accionante a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble conforme a lo previsto en los artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a demandar subsidiariamente por daños y perjuicios el pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

Se declara Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Se declara Con Lugar la demanda intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGERIT S.R.L contra la ciudadana D.B.M. por Resolución de Contrato.

Se condena a la demandada a entregar a la parte actora en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con las siglas DOS “A” (2-A), situado en el segundo piso del extremo Noreste de la planta del Edificio denominado “Residencias Villa Hermosa”ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Parque El Retiro, Parcela A-1, San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Se declara Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes suscrito el 1º de octubre de 2003 el cual cursa a los folios del 8 al 11 del presente expediente.

Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) desde el 1º de diciembre de 2004 como indemnización por daños y perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2004. Años 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR

L.C.H.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am

LCH/ev*

Expediente Nro. E-2005-123

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