Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001851

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MAJE, C.A., inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscrpción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el No. 11, Tomo 35-A, representada en juicio por el abogado, M.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.177.

PARTE DEMANDADA: F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.363.957, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, L.R.H., O.J.P.T., Leijor N. R.P., Loumar D. Labrador Contreras y H.A.D.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.457, 131.633, 130.054, 130.062 y 130.086, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 16 de julio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que su representada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el 28 de agosto de 2003, bajo el No. 18, Tomo 434, dio en arrendamiento al demandado, un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra “C”, del Conjunto Residencial JOSMAR, ubicado en la calle Ocumare con Tuy, urbanización Bello Monte, Caracas; el cual a la fecha, se encuentra indeterminado en el tiempo.

  2. - Que del demandado en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008. 3.- Que en dicho contrato las partes convinieron, una duración de un año, a partir del 27 de noviembre de 2003; un canon mensual de Un Millón Cien Mil Bolívares (bs. 1.100.000), pagadero por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes; y que la no cancelación de dos cánones consecutivos, daría lugar a que la arrendadora solicitara la resolución del contrato.

  3. - Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la normativa sustantiva civil, procedió a accionar el desalojo a los efectos de que el demandado, convenga o en su defecto, sea condenado por el Juzgado, en el desalojo del inmueble arrendado ya antes identificado, libre de bienes y personas y la correspondiente condena en costas. Estimó la demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.

A través de auto dictado el día 21 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

El Tribunal en el cuaderno de medidas abierto a tales fines, declaró la improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro peticionada por el apoderado actor.

La parte actora mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, confirió poder apud acta al abogado antes identificado, M.G.H..

Citado como fue personalmente el demandado, en la oportunidad legal correspondiente, debidamente asistido de abogada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4º del artícullo 340 eiusdem, aduciendo que la parte actora no cumplió con su deber de determinar con precisión la situación y linderos del inmueble cuyo desalojo solicita.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por exagerada la cuantía de la demanda efectuada por la demandante, bajo el argumento que, según lo afirmado por la actora, se encuentra atrasado en dos mensualidades, por lo que del contenido del contrato, el monto de cada una de ellas es la suma de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.00); y que, siendo así, la cuantía correcta es la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (bs. 2.200) y no la exagerada suma de Cinco Mil (Bs. 5.000).

Respecto al fondo, solo admitió la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento pero, rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; alegando estar solvente con el pago de los cánones correspondientes a mayo y junio de 2008, las cuales –ante la negativa del arrendador a recibirlas- se encuentran consignadas en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Canon que, a pesar de la congelación de alquileres ha venido siendo aumentado hasta la suma de Un Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 1.615).

Consignó a los efectos probatorios los comprobantes de pago correspondientes. Señaló domicilio procesal.

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la actora mediante escrito, hizo valer las pruebas que estimó conducentes, haciendo valer por una parte, la admisión por parte del demandado de la indeterminación del contrato y por la otra, invocó la extemporaneidad de las consignaciones. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 14 de agosto de 2008, salvo su apreciación en la definitiva.

Por su parte, el demandado a través de su representación judicial, promovió las documentales producidas con la contestación y la prueba de informes al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción. Pruebas que, igualmente, fueron admitidas por auto expreso, librándose el correspondiente oficio. A solicitud de la demandada, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco días de despacho, a los fines de agregar a las actas, las resultas correspondientes.

II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “C”, del Conjunto Residencial JOSMAR, ubicado en la calle Ocumare con Tuy, urbanización Bello Monte, Caracas, que manifiesta, fue dado en arrendamiento al demandado, ciudadano F.M.R., según contrato debidamente autenticado el 28 de agosto de 2003, bajo el No. 18, Tomo 43; aduciendo que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, en los términos contractualmente convenidos.

Por su parte, el demandado debidamente asistido de abogada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, previo al rechazo, negativa y contradicción en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, e impugnó la cuantía por exagerada, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Juzgado pasa a resolver –atendiendo a su correspondiente orden procesal- la pretensión deducida y las defensas opuestas, a saber:

De la Cuestión Previa

La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, la actora no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, pues no identificó el inmueble de autos, con sus linderos.

El citado ordinal 4º del artículo 340, establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

En razón de los términos en que fue propuesta la cuestión previa bajo estudio, se estima de importancia señalar que, desde el orden procesal, por objeto de la pretensión se ha entendido el petitum, lo pretendido por el demandante. En el caso bajo estudio, de la lectura efectuada al libelo de demanda, se constata que, efectivamente el mismo, cumple con los extremos legales exigidos; y concretamente, en cuanto a lo argumentado por la demandada se evidencia que, en el capítulo quinto del escrito libelar, se expresó con determinación, lo pretendido en juicio, esto es, obtener el desalojo por parte del demandado del inmueble que ocupa en calidad de inquilino. Inmueble que fue identificado de conformidad a lo indicado en el contrato mediante el cual se dio inicio a la relación locativa en análisis. Circunstancia por la cual se desestima la cuestión previa en análisis en razón de su improcedencia en derecho y así se declara.

De la Impugnación de la Cuantía

Consta de las actas, que la representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, intenta acción por DESALOJO contra el ciudadano F.M.R., identificado ut supra, la cual estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); cuantía que fue oportunamente impugnada por el demandado, bajo el argumento que, si se partía de lo afirmado por la actora, el atraso de cánones corresponde a dos mensualidades, y que, de ser así, del contenido del contrato, el cual hizo valer, el monto de cada una de ellas es la suma de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.1400), por lo que la cuantía correcta es Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200) y no la exagerada suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000).

El contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, el 28 de agosto de 2003, bajo el No. 18, Tomo 43, cuya extinción se pretende en juicio, fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, el cual lejos de ser objeto de tacha, quedó de forma expresa reconocido en juicio; leyéndose en la cláusula segunda del mismo, lo siguiente:

El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,oo) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ….

.

De acuerdo a la prueba documental en estudio, afirma este Juzgado por no haberse aportado a los autos, ningún otro elemento que demuestre lo contrario, que el canon contractual vigente, es la suma indicada en el contrato en referencia, vale decir, Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo); cantidad que la representación demandada, toma como base para indicar que, la cuantía correcta de la demanda es la cantidad que resulta de multiplicar dicha suma por dos, en razón de atribuírsele a su representado, la insolvencia de dos meses por concepto de pensión y no la exagerada cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) señalada por la parte actora.

En tal sentido, resulta obligatorio para este Despacho, dada la impugnación a la cuantía efectuada, destacar el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Resaltado del Tribunal).

Conforme con ello, se advierte, que el Código de Procedimiento Civil, regula expresa y estrictamente, la forma que debe emplearse para el cálculo del valor o estimación de la demanda, cuando se trate de materia arrendaticia; y siendo que, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un contrato locativo que inicialmente se estableció con tiempo fijo, pero que con posterioridad al vencimiento del lapso contractual y legal, se indeterminó en cuanto a su duración, hecho que, en modo alguno ha sido un hecho controvertido en juicio, resulta válido afirmar –de acuerdo a lo estipulado en la citada norma adjetiva-, que el valor de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones es la que resulta de acumular las pensiones de un año, que representa la suma de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,oo), siendo en consecuencia, la mencionada cantidad, la que de acuerdo a lo indicado en la ya prenombrada disposición adjetiva, corresponde al valor correcto de la misma, y así se establece.

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:

Artículo 70: “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:

1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...

. (Negrillas del Tribunal). Léase Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000)

Por su parte, la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2 estableció:

Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 2: “… todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”. (Resaltado del Tribunal).

De la normativa previamente invocada, se determina la fijación de un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalándose en ese sentido, que de ser un juicio que deba ser sustanciado por los trámites del procedimiento oral, este Tribunal de Municipio será competente para conocer las causas cuyo interés principal no exceda de 2.999 unidades tributarias; y de no ser a través de dicho procedimiento especial, los Juzgados de Municipio serán competentes para conocer de las demandas, cuyo valor no exceda a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00).

El artículo 859 del citado Código de Procedimiento Civil, regula los parámetros a determinar para la procedencia del procedimiento oral, los cuales están determinados por la materia. Así tenemos que, el ordinal 1º de la norma en comento, señala que podrá demandarse por el juicio oral las acciones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de citado Código; encontrándose dentro de dicha parte primera del Libro Cuarto, el procedimiento referente al juicio breve por el cual debe tramitarse en el presente juicio en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, superando la suma correcta de estimación de la demanda, a aquélla por la cual resulta legalmente este Juzgado de Municipio, competente para conocer en este tipo de asuntos contenciosos, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las disposiciones adjetivas que rigen en materia de estimación de la demanda, declara su incompetencia sobrevenida por el valor de la demanda para seguir conociendo del presente asunto y por tanto, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara Incompetente por el valor para conocer de la presente causa, que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MAJE, C.A. contra el ciudadano F.M.R., antes identificados, y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria Accidental,

J.d.V.R.

En esta misma fecha, (14 de octubre de 2008), siendo la 1:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental

J.d.V.R.

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