Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º

PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: INVERSIONES MAKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A.-

PARTE DEMANDADA: MESOD CARCIENTE WATKIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.748.708.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B. y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 145.905.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Un local comercial, a excepción de 3 cubículos dentro de éste, ubicado en la planta octava del Edificio Don Joaquín, distinguido con el Nº 8, situado entre las esquinas de Pelota y Abanico, Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

  1. Planteamiento de la controversia.

    Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que en fecha 21 de marzo de 1999, inició una relación arrendaticia con el ciudadano MESOD CARCIENTE WATKIN, por un local de su propiedad, y que en la cláusula quinta del contrato, quedó establecido que dicha relación tendría una vigencia de tres (3) años fijos, prorrogables únicamente si el arrendatario lo manifestaba por escrito y con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento y si ambas partes acordaban los términos de un nuevo contrato, señalando que el arrendatario no manifestó su voluntad de prorrogar el contrato, sin embargo el mencionado ciudadano siguió ocupando el inmueble. Aduce igualmente, que habiendo vencido la prorroga legal y resultando infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cumpliera con la obligación de entregar el inmueble, ocupándolo de manera arbitraria e ilegal, es por lo que solicita el desalojo del mencionado ciudadano. Por otro lado, la parte demandada al momento de la contestación de la demanda no compareció a ejercer su defensa.

  2. Desarrollo del Procedimiento.

    En fecha 09 de abril de 2015, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.

    En fecha 14 de abril de 2015, se admitió la presente por el Procedimiento Oral conforme a lo establecido en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 y segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 11 de junio el alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia citación debidamente firmada por el ciudadano MESOD CARCIENTE WATKIN.

    En el lapso de contestación de la demanda, es decir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de haber sido citado, se evidencia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno, el cual se consumó el 17 de julio de 2015.

    Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

    1. PARTE MOTIVA.

    Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano MESOD CARCIENTE WATKIN, no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citado personalmente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

    Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  3. LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada personalmente en fecha 29 de julio de 2014, no compareció a la audiencia de mediación, ni a la contestación de la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.

  4. QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.

    En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en v.d.P.d.C. de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.

  5. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble de autos por falta de pago, vencimiento del contrato e incumplimiento del contrato.

    La demandante junto con su escrito libelar consigno en original, contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, sobre el bien inmueble supra indicado, cursantes a los folios 10 al 16 y 21 al 23. Dichos recaudos siendo de índole privado se tiene por reconocido al no ser desconocido por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente para acreditar la relación arrendaticia que existe entre ambas partes, sobre el inmueble de autos.

    La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, así que configurada la confesión ficta se tiene por ciertos los hechos objeto de demanda.

    Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, la demanda que nos

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKET, C.A., en contra del ciudadano MESOD CARCIENTE WATKIN, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el local comercial, a excepción de 3 cubículos dentro de éste, ubicado en la planta octava del Edificio Don Joaquín, distinguido con el Nº 8, situado entre las esquinas de Pelota y Abanico, Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO,

ABG. J.G..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nº 48.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.G..

Exp. Nº AP31-V-2015-000346.-

NP/JG/je.

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