Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000822

Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 318), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los tribunales superiores de lo Contencioso Tributario, por el abogado A.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.910.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.881, en su carácter de apoderaddo judicial de la recurrente, en la cual expone: “…apelo de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado el 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente las observaciones formuladas por mi representada contra el Acta de Inspección Judicial del 5 de octubre de 2009…”

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 308 al 316), dictó sentencia interlocutoria, en cuyo texto declara:

De toda la documentación que corre inserta al presente expediente y la relación cronológica que ha realizado el Tribunal para pronunciarse al respecto de la presente solicitud, se desprende de manera diáfana lo siguiente:

  1. La prueba de inspección judicial fue promovida por la empresa MALABAR GROUP, C.A. y se practicó solo sobre los particulares admitidos por el Tribunal, y los cuales fueron señalados en forma expresa y precisa en el escrito de promoción de pruebas que riela desde el folio 152 al 162, por lo que los apoderados judiciales no pueden pretender que el Tribunal verificara: “Que con la máquina en referencia se encuentran los originales del Libro de Control de impresora Fiscal, Serial EKR0006348, y del Libro de Control de Reparación y Mantenimiento, Modelo PF220II, Serial EOB0016817” y el contenido de los rollos de impresión de facturas del año 2007 y 2009, que aducen se encontraban junto a la Maquina Fiscal.

  2. El ciudadano A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, realizó al momento de la practica de Inspección Judicial las observaciones que estimó conducentes, ligadas a la naturaleza de la inspección y dirigidas a lograr que los hechos sean incorporados con la mayor veracidad, y los cuales fueron debidamente plasmados en el Acta que se levantó al efecto.

  3. Desde la admisión de pruebas de fecha 03 de junio de 2009 en el presente caso los apoderados judiciales anteriormente identificados, realizaron múltiples gestiones a los fines de llevar a cabo la evacuación de las mismas, sin que en ninguna de ellas indicara al Tribunal la modificación de la cual fue objeto la máquina fiscal, que según señala se realizó el 17 de agosto de 2009, ni mucho menos consta solicitud de habilitación alguna, justificando en ella el horario en que debía practicarse la misma, a fin de que el Tribunal lo tomase en cuenta antes de fijar la oportunidad en la cual se iba a llevar a cabo, tal y como lo establecen los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, citado expresamente por la apoderada judicial de la contribuyente, ya que el Tribunal no esta en conocimiento del horario en que funcional el local.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la delación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto a la violación de la artículos 189, 429, 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el ordinal 1° artículo 49 de la Constitución, en consecuencia se niega la solicitud de la modificación al contenido del Acta de Inspección Judicial y la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

(Negritas del Tribunal)

Sobre este aspecto es conveniente acudir al artículo 278 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es del tenor siguiente:

De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrán apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior…” (Negritas del Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende que la legislación procesal ordinaria y en especial la que regula el procedimiento tributario, a saber el Código Orgánico Tributario vigente ha establecido que las sentencias interlocutorias son apelables siempre que causen un gravamen irreparable.

Observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la contribuyente apela de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2009, por declarar improcedente las observaciones formuladas por su representada contra el Acta de Inspección Judicial del 5 de octubre de 2009.

No obstante a tal alegación, advierte quien aquí decide que la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, no declaró improcedente las observaciones formuladas por la representación de la recurrente contra el Acta de Inspección Judicial del 5 de octubre de 2009, sino que niega la solicitud de la modificación al contenido del Acta de Inspección Judicial y la solicitud de reposición de la causa, por cuanto este Tribunal Superior considera improcedente la delación efectuada por la representación de la recurrente, en cuanto a la violación de los artículos 189, 429, 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa y al debido proceso, al momento de evacuar la prueba de la mencionada Inspección Judicial.

Cabe destacar que todas las pruebas admitidas por este Órgano Jurisdiccional y las que resulten de la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de junio de 2009, en la cual admite las pruebas contenidas en el capítulo I, del capítulo II las contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4 y del capítulo III las contenidas en los puntos 1, 2 y 7, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y se Inadmiten las pruebas promovidas del capítulo II contenida en el punto 5 y del capitulo II las contenidas en los puntos 3, 3 (sic), 4, 5, 6, 8 y 9, serán analizadas, estudiadas, valoradas en su conjunto en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conocido como el PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD DE EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS, por lo que este Tribunal superior al momento de dictar sentencia definitiva analizará la Inspección Judicial evacuada en fecha 05 de octubre de 2009 y las respectivas observaciones realizadas por los apoderados judiciales de la contribuyente.

En atención a lo antes expresado, este Tribunal Superior considera que la sentencia interlocutoria arriba copiada, resuelve una cuestión incidental surgida en el curso del proceso, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y tomando en cuenta que la prueba de Inspección Judicial y sus observaciones serán a.e.l.s. definitiva, dicho fallo no causa gravamen irreparable a las partes, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACION interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por el ciudadano abogado A.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente. Así se declara

LA JUEZA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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