Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. AP31-V-2008-001574

(Sentencia Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Demandante: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARASOL L.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/08/1995, bajo el Nº 7, tomo 237-A Pro.

Demandada: La Sociedad de Responsabilidad Limitada LA CANASTILLA DE LAS MERCEDES S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Octubre de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 1240 A, representada por su Director Gerente A.S.T., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.807.006.

Apoderados: Por la parte actora, los Abogados en ejercicio, L.A.S.C., H.D.J.O., Olivetta Claut Sist y L.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.332, 16.557, 30.569 y 73.162 respectivamente. Por la parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

II

Se plantea la presente controversia cuando el abogado L.A.S.C., se presenta a juicio aduciendo tener el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARASOL L.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/08/1995, bajo el Nº 7, tomo 237-A Pro. representación que acredita mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2008 , anotado bajo el no. 82, tomo 53 de los libros de autenticaciones respectivo.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce el apoderado actor que conforme a contrato-mandato autenticado por ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta, del Estado Miranda en fecha 28/05/2008, bajo el N° 81, tomo 53, su representada ha sido encargada por los ciudadano E.A.I., I.A.I.d.V., Morela Alamo Ibarra de Stever, A.I.M.d.R., E.M.A. y G.M.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad 48.580, 48.581, 1.715.260, 3.177.073, 2.941.475 y 3.180.067 respectivamente, para administrar el inmueble del cual son propietarios, constituido por una casa-quinta denominada “Quinta Los Alamos” y el terreno en el que esta construida, situado en la Av. Valle Arriba, (hoy N.C.) Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, terreno distinguido con el Nº 442, en el plano de la urbanización que quedó agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el Nº 63 al folio 77, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y que segun especificaciones de la parte actora, tiene una superficie de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un céntimos cuadrados (585,41 m2) y está alinderado así: Por el Norte parcela 422-C, ocupada actualmente por comercio Mc Donalds, en veinticinco metros con noventa y tres centímetros (25,93mts); por el Sur, parcela 422-A, ocupada actualmente por el Restaurante Chino Ho Kow, en diecinueve metros con cuarenta y tres centímetros (19,43 mts); por el Este, que es su frente, Av. Valle Arriba o N.C. en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts); y por el Oeste, parcela 422-D en dos alineamiento rectos que miden respectivamente diecisiete metros con treinta centímetros (16,30 mts) y diez metros (10 mts).

Que dicho inmueble fue adquirido originalmente para la comunidad conyugal por Á.A.I., casado con B.B.d.A.I., según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, el 5 de Mayo de 1950, Nº 59, folio 114 Vto., tomo 7 del Protocolo Primero. Á.A.I. falleció abintestado en Caracas el 13 de Diciembre de 1970, siendo sus únicos y universales herederos su esposa B.B.d.A. y los hijos habidos en el matrimonio, E.A.B., B.I.A. de Méndez, I.A.d.V. y Morela Alamo de Stever, como consta de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 507 del 13 de julio de 1972, según actuaciones contenidas en el expediente correspondiente de la Oficina o Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Primera Circunscripción.

Que a su vez B.B.d.A.I., falleció abintestado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el 19 de Agosto de 1981, siendo sus únicos y universales herederos los señalados hijos del matrimonio Alamo – Borges conforme aparece de la Planilla Sucesoral Nº 1.624 de fecha 09/09/83, según actuaciones contenidas en el expediente Nº 812392 del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Norte Costera. La cuota hereditaria de B.I.A.B. de Méndez en razón de su fallecimiento ocurrido el 16/08/94, paso a sus hijos A.I., Eugenio y G.M.A., conforme aparece en la planilla sucesoral Nº H94-027993 de fecha 19/08/96, según actuaciones contenidas en el expediente Nº 951209 del citado departamento de sucesiones.

Que conforme a la Inspección Judicial practicada en el sector o local del ala derecha de la planta baja de dicho inmueble colindante con el ala izquierda ocupada actualmente por el local donde se realizan instalaciones tipo “Bar” de por medio la escalera que da acceso a la planta alta, ha sido ocupado por la sociedad anónima denominada “La Canastilla de las Mercedes S.R.L.”, mediante la instalación y puesta en funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la venta de muebles y accesorios para niños, en actuación absolutamente ilegítima e ilegalmente premeditada y por tanto de connotación ilícita, puesto que de ninguna manera y por ningún concepto, tiene y/o puede asumir tal ocupación sin la intervención y aprobación de los propietarios mencionados, en una invasión de inmueble ajeno para su beneficio comercial que, en todo caso y adicionalmente a la eventual cuestión penal, configura un enriquecimiento sin causa, a la par que ocasiona graves perjuicios a los mismos.

Aduce que, para el supuesto, previsible de que La Canastilla de las Mercedes S.R.L., pretendiese hacer valer una supuesta y en todo caso irrita condición de sub-arrendataria o de otro tipo pretendidamente derivada de alguna relación con el ciudadano S.N. o la compañía Inversiones M.P. C.A., y aun cuando la carga de alegarla y probarla le corresponde en todo caso a la demandada , indica que las circunstancias del inmueble y la clara nulidad e ilegalidad de toda condición en ese sentido, se apoya en la siguiente relación de los hechos y derechos pertinentes:

La firma administradora Inmobiliaria Luzardo y Eraso S.R.L., actuando en representación de los propietarios del inmueble, antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento del mismo en fecha 01 de julio de a989, con la empresa Inversiones M.P. C.A. Dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto la citada Quinta Los Alamos, ubicada en la Av. Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda según consta del encabezamiento del mismo, así como de su aclaratoria de fecha primero de julio de 1989, firmados por arrendadora y arrendataria, con una vigencia de tres años fijos de duración la que se prorrogó hasta el día 30 de junio de 1993. Conforme al anexo N° 3, de dicho contrato, Numeral Primero: “La Arrendador autoriza a el Arrendatario para que pueda subarrendar el inmueble objeto de este convenio. El contrato por el arrendatario en virtud de esta autorización quedará sometido en su duración a un lapso que no podrá exceder el plazo estipulado en el contrato original, quedando siempre el Arrendatario reponsable por todas y cada una de las cl´susulas de este contrato ante La Arrendadora”. Por otra parte, habiendo sido notificado la Arrendataria en abril de 1993 en el sentido de que no se le prorrogaría el citado contrato de arrendamiento a su vencimiento el 30 de junio de 1993, ejerció el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble como tal arrendataria lo cual fue acordado a su favor por Resolución Nº 3648 de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, definitivamente firme por cuanto la arrendadora no ejerció recurso alguno en su contra. Conforme a ello, la relación de arrendamiento original pasó a ser por tiempo indeterminado, lo cual, obviamente, no implicó la renovación de la referida autorización inicial de sub-arrendar. Por consiguiente, es de toda evidencia que solo la mencionada Inversiones M.P. C.A., podía sub-arrendar el citado inmueble, y ello únicamente en y hasta el fin del lapso que concluyó el 30 de junio de 1993, de modo que cualquier sub-arrendamiento suscrito con S.N. o con esa compañía, está afectado de nulidad radical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; con la consecuencia, igualmente evidente, de ser absolutamente ilegitima e ilegal la ocupación por “La Canastilla de las Mercedes S.R.L., del referido local.

Con fundamente en las razones expuestas y con apoyo legal en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Tribunal y demanda formalmente en Reivindicación a la Sociedad de Responsabilidad Limitada de este domicilio “La Canastilla de las Mercedes S.R.L.”, representada por su Director Gerente A.S.T. a fin de que convenga, o en su defecto ello sea declarado y a ello sea condenada por el Tribunal:

A) En que carece de titulo alguno válido para ocupar el inmueble en referencia, en virtud de lo cual, es ilegal e ilegitima tal ocupación.

B) En entregar a su representada el referido local del inmueble en cuestión, antes identificado, sin plazo alguno y libre de bienes y personas.

III

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2008, por el procedimiento Oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa, a fin de que la misma conforme al artículo 865 del mismo Código, diera contestación a la presente demanda. Practicada la citación de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia estampada en fecha 23 de Octubre de 2008, por el ciudadano Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que la demandada recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo, quedando así cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa que la ciudadana A.S.T., en su carácter de representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada La Canastilla de las Mercedes C.A., quedó debidamente citada en el presente juicio el día 22 de Octubre de 2008, según se evidencia de la diligencia estampada en fecha 23 de Octubre de ese mismo año por el ciudadano Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, por lo que una vez hubo constancia en autos de dicha formalidad comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la accionada diera contestación a la demanda, y transcurridos como fueron los días señalados para su comparecencia la demandada no compareció a ese fin, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil , debiendo recaer en contra de la parte demandada los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Al respecto debe analizarse, que la pretensión del accionante persigue la reivindicación del inmueble constituido por el local ubicado en el ala derecha de la planta baja de la casa-quinta denominada “Quinta Los Alamos”, situada en la Av. Valle Arriba, (hoy N.C.) Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la más fundamental eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, esa acción ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, tal y como lo dispone el contenido del articulo 548 del Código Civil venezolano, el cual preceptúa que :

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Entonces, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de ciertos “presupuestos procesales”, entre los que se encuentra el carácter de propietario de la persona que ejercita la acción, el cual será el único legitimado para hacer valer el derecho subjetivo vinculado con la titularidad raíz de un determinado bien.

En el caso bajo análisis, el apoderado de la accionante, alegó que su mandantes, los ciudadano E.A.I., I.A.I.d.V., Morela Alamo Ibarra de Stever, A.I.M.d.R., E.M.A. y G.M.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad 48.580, 48.581, 1.715.260, 3.177.073, 2.941.475 y 3.180.067 respectivamente, son propietarios de inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Quinta Los Alamos” y el terreno en el que esta construida, situado en la Av. Valle Arriba, (hoy N.C.) Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que dicho inmueble fue adquirido originalmente para la comunidad conyugal por Á.A.I., casado con B.B.d.A.I., según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, el 5 de Mayo de 1950, Nº 59, folio 114 Vto., tomo 7 del Protocolo Primero; que Á.A.I. falleció ab-intestado en Caracas el 13 de Diciembre de 1970, siendo sus únicos y universales herederos su esposa B.B.d.A. y los hijos habidos en el matrimonio, E.A.B., B.I.A. de Méndez, I.A.d.V. y Morela Alamo de Stever, como consta de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 507 del 13 de julio de 1972, según actuaciones contenidas en el expediente correspondiente de la Oficina o Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Primera Circunscripción; que a su vez B.B.d.A.I., falleció ab-intestado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el 19 de Agosto de 1981, siendo sus únicos y universales herederos los señalados hijos del matrimonio Alamo – Borges conforme aparece de la Planilla Sucesoral Nº 1.624 de fecha 09/09/83, según actuaciones contenidas en el expediente Nº 812392 del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Norte Costera. Así mismo alegó, que la cuota hereditaria de B.I.A.B. de Méndez en razón de su fallecimiento ocurrido el 16/08/94, pasó a sus hijos A.I., Eugenio y G.M.A., conforme aparece en la planilla sucesoral Nº H94-027993 de fecha 19/08/96, según actuaciones contenidas en el expediente Nº 951209 del citado departamento de sucesiones.

Ahora bien, aprecia el Tribunal que ninguno de esos recaudos fue incorporado al expediente como instrumento fundamental de la demanda, ni se constata que durante el lapso probatorio la parte actora hubiera promovido prueba alguna tendiente a la demostración de la titularidad r.q.l.p. actora le atribuye a sus poderdantes , siendo como se dijo, que es uno de los presupuestos procesales determinantes a la procedencia de la pretensión que se ambiciona , lo cual no puede quedar amparado por la presunción de admisión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada, lo que, a juicio de este Tribunal, determina la ilegitimidad de la hoy demandante para deducir su pretensión, pues ella no satisfizo las exigencias de ley correspondientes para que se le pueda conceder la adecuada tutela judicial efectiva, ya que ella nunca procedió a la demostración previa de la titularidad raíz que puedan ostentar sus mandantes sobre el inmueble de autos, motivo por el cual resulta evidente la falta de cualidad inherente a los ciudadanos E.A.I., I.A.I.d.V., Morela Alamo Ibarra de Stever, A.I.M.d.R., E.M.A. y G.M.A., pues, con su actuar, se dejó de cumplir en el presente caso con un requisito atinente a la pretensión, como es la necesaria legitimidad ad causam, lo cual puede ser declarado aún de oficio, aún sin necesidad de alegación de parte, ya que:

(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)….” (Sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de R.C.R. y otro). –Las cursivas son de la Sala-

Por ello, al no evidenciarse de autos los elementos atinentes a la pretensión que pretendió deducir la hoy demandante, se juzga pertinente desechar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Así se establece.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARASOL L.P. C.A., contra La Sociedad de Responsabilidad Limitada LA CANASTILLA DE LAS MERCEDES S.R.L.,, ambas partes suficientemente identificadas en auto.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.A.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M..

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR