Decisión nº 2068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. No. 41.368/eli

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

Vistos los anteriores escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, los cuales versan acerca de la cantidad de dinero en moneda circulación nacional que debe ser pagada por la parte intimada, como consecuencia de haber sido desechada la oposición realizada por éstos, según se despende de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2008, que corre inserta a los folios sesenta y cuatro (64) hasta el ochenta y tres (83) del presente expediente, se considera necesario realizar un pronunciamiento en cuanto al referido tema, y al respecto toma las siguientes consideraciones:

Siendo que como se dijo antes, fue declarada sin efecto la oposición formulada por los intimados, la cual esta contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es deber inmediato de esta juzgadora actuar de conformidad con el artículo 662 ejusdem, en el sentido de que debe darse continuación a los actos de ejecución del proceso hasta la finalización de los mismos, incluyendo el remate del bien hipotecado, previa la publicación de los correspondientes carteles.

El texto del referido artículo establece:

Artículo 662. “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663…”

Partiendo de este punto, se evidencia entonces que la próxima etapa procesal a ser cumplida en el presente juicio, la constituye el libramiento por parte de este Tribunal del mandamiento de embargo ejecutivo del inmueble sobre el cual recae la hipoteca en cuestión; pero no obstante, queda al aire, por la particularidad del caso, la cuestión de cuanto es la cantidad dineraria que deberá ser pagada a objeto de dar por culminada la controversia y ejecutada a hipoteca.

En el caso en estudio, la obligación contraída fue pactada originalmente en fecha 19 de Septiembre de 2000, en una moneda de curso extranjero, específicamente en Dólares Americanos, para ser pagada 18 de Noviembre del mismo año. Sin embargo, por acuerdo entre los suscribientes, el día 06 de Diciembre de 2000, fue entregada la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 102.500,oo), equivalentes en aquel tiempo a la tasa cambiaria, a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 71.545.000,oo) a la reconversión monetaria SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 71.545,oo), que constituyó la mitad de la deuda, y se acordó igualmente que la parte restante sería pagada el día 18 de Mayo de 2002, en Dólares Americanos o en su equivalente en Bolívares.

Ahora bien, para establecer la cantidad que debe ser pagada para la liberación de la deuda, es necesario tomar en cuenta primeramente que se trata de una hipoteca para garantizar un préstamo de dinero, es decir que no fue para adquirir, construir, remodelar, ni ampliar una vivienda, por lo cual no es susceptible de encontrarse inserto en las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario -al contrario de lo que afirma el intimado-, si no que debe simplemente regirse por las disposiciones generales de un contrato, y en este caso, por incluirse en el negocio una moneda extranjera, por la Ley del Banco Central de Venezuela.

Se desprende de las actas que en el contrato en cuestión se pactó el pago de la deuda en Dólares Americanos, o en su equivalente en Bolívares, sin embargo, siendo que en esta República Bolivariana de Venezuela, desde hace mas de cinco años, existe un control cambiario en cuanto a las divisas, es decir que es ilegal realizar negocios que tengan por moneda una distinta al Bolívar, a menos que cumplan con los requerimientos específicos fijados por el Banco Central de Venezuela, se hace evidente que el pago debe efectuarse obligatoriamente el dicha moneda, tal como lo ha previsto el Banco Central de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República, a través del artículo 94 de la ley que regula su funcionamiento, que expresa:

Artículo 94.- “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.”

La misma disposición normativa estipula en su artículo 115 que: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Aunado a ello, de la lectura de la constitución de hipoteca se evidencia que las partes de común acuerdo establecieron que el pago de la deuda, en caso de ser en Bolívares, sería el equivalente en Bolívares a la cantidad adeudada en Dólares Americanos, a la tasa cambiaria vigente para el momento en que se realizare el pago correspondiente; y a sabiendas que lo convenido en la celebración de un contrato es ley entre la partes, debe indefectiblemente esta juzgadora determinar que en el presente caso, dados los hechos que lo circunscriben, la deuda asegurada en fecha 19 de Septiembre de 2000, a través de la hipoteca de primer grado que recae sobre una casa y la zona de terreno en la cual esta edificada, situada en la calle 34, signada con el No. 13B-55, Sector “Monte Claro Bajo”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en las actas del presente expediente; constituida por la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($102.500,oo) debe ser pagada al intimante en su equivalente en Bolívares, al cambio monetario que se encuentre vigente para la presente fecha, de conformidad con lo establecido por las partes al momento de la suscripción de la hipoteca, así como con lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, se procede ahora a realizar un pronunciamiento en relación a la solicitud del pago de honorarios profesionales, realizada por el intimante, los cuales fueron calculados a la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,oo) en el contrato de hipoteca del inmueble.

Dichos honorarios fueron aceptados expresamente por el intimado al momento de suscribir el contrato, es decir, que el pago de dicha cantidad se estableció como ley entre las partes en caso de que el deudor fuera remiso en el pago, y siendo que en el presente caso se desprende que en efecto, el deudor no fue diligente para la cancelación de su obligación, el acreedor tiene derecho a reclamarlos junto con el capital adeudado, como parte de la ejecución del contrato hipotecario.

Sin embargo, el deudor manifiesta que fue cancelada la mitad de los honorarios (es decir, $10.000,oo), pero de la lectura de los instrumentos acompañados, se evidencia únicamente que fue pagada la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($102.500,oo) que redujeron la obligación principal de DOSCIENTOS CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($205.000,oo), a la mitad, que es igual a CIENTO DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($102.500,oo), que fue la cantidad demandada como deuda principal, pero no existe ninguna evidencia de que se haya realizado algún abono o pago en relación a los honorarios profesionales y gastos de cobranza, por lo que esta juzgadora determina como procedente el pago de VEINTE MIL DÓLARES ($20.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, junto al de la obligación principal, quedando como consecuencia dicha parte de la deuda, asegurada igualmente por la hipoteca de primer grado constituida. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses reclamados por el intimante, este Tribunal observa del análisis del contrato, que el préstamo otorgado fue recibido conviniendo que devengaría intereses, tal como fue planteado en éste al indicar: “…que he recibido en calidad de préstamo, si devengar interés alguno…, por lo cual, teniendo en cuenta que lo pactado en el mismo produce los efectos de la ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, en concatenación con el artículo 1.745 ejusdem, estableciendo éste último que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, lo cual por argumento en contrario indica que puede igualmente acordarse la no obligación de pago de intereses por concepto de una deuda, trayendo esto como consecuencia en el presente caso que mal pueda esta jurisdicente condenar al pago de los intereses que pudieron haberse producido durante el tiempo de incumplimiento transcurrido. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de indexación de los montos a pagar solicitados por la parte actora, hace observar este Juzgado que la indexación monetaria debe ser solicitada al momento de introducir la demanda, so pena de que no pueda ordenarse su pago en la sentencia definitiva, a menos de que se trate de un juicio de orden público, caso en el cual el Juez de oficio puede ordenarlo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 277 de fecha 10 de Agosto de 2000, la cual ha sido ratificada en diversas oportunidades, estableció:

La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

(Omissis).

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente…”

En consecuencia, en atenencia al anterior criterio jurisprudencial, y a las normas relativas al derecho a la defensa que deben tener las partes, contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal niega la solicitud de indexación de las cantidades a pagar por la parte intimada. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, a objeto de dar una correcta ejecución a la presente resolución, se acuerda actuar en uso de las facultades conferidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por parte del Banco Central de Venezuela, cuya evaluación se tendrá como parte integrante de la presente resolución, en el sentido de que se oficie a dicha entidad bancaria, para que informen a la brevedad posible cuanto es actualmente el equivalente en Bolívares de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 122.500,oo), que es la suma de la cantidad adeudada por capital ($ 102.500,oo), mas lo adeudado por concepto de honorarios profesionales y gastos de cobranza ($20.000,oo). ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal, deja expresa constancia que no podrá reclamarse la misma en relación a los honorarios profesionales y gastos de cobranza producidos, por cuanto, como se indicó en un particular anterior, los mismos quedaron cubiertos y asegurados con la hipoteca a ejecutar. ASI SE DECLARA. OFICIESE.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. (MSc) EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

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