Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 26.9.2000, bajo el Nro. 73, Tomo 19-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.L.G.A. y C.J.Q.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 78.747, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.7.2006, bajo el N° 29, Tomo 38-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.A.R.B., G.O.D.S., G.A.S.O., E.J.R.A., A.I.R.A. y M.A.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.837, 3.189, 55.516, 35.746, 46.798 y 76.552, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVRSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A, ya identificadas.

    Por auto de fecha 4.8.2009 (f. 1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4.8.2009 (f. 3) compareció el abogado R.L.G.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia consignó escrito a con sus respectivos recaudos a los fines de la ampliación de la prueba acordado por auto de fecha 4.8.2009. (f.4 al 9).

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.10 al 14) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial identificado con el N°. 14, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Las Villas, el cual posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (162,15mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con área de acceso para carga y descarga ubicada dentro del terreno; SUR: su frente, con pasillo techado de circulación de la edificación, la cual colinda con área de estacionamiento del terreno; ESTE: con local comercial N°. 15 y OESTE: con local comercial N°.13; le corresponde un porcentaje de condominio de 4,07% y le pertenece a la empresa INMOBILIARIA AH, C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E., en fecha 16.4.2009, bajo el Nro.46, folios 321 al 334, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo trimestre del año 2009. Se dejó constancia de haberse participado de la medida en esa misma fecha al Registro Inmobiliario respectivo.

    En fecha 14.6.2010 (f. 18 al 55) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y consignó inspección extralitem.

    Por auto de fecha 15.6.2010 (f. 56) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.5.10 exclusive al 1.6.10 inclusive y desde el 1.6.10 exclusive al 15.6.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 y 7 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 15.6.2010 (f.57 al 59) se extendió el lapso de la articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho a los efectos de que se cumpla con la evacuación de as pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 15.6.2010 (f.60 al 62) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el 10:00am y 11:00am del tercer y cuarto día de despacho siguientes a ese día respectivamente, para que los ciudadanos M.H.D., R.R.R.V., W.R.V.G. y C.J.M.F. ratifiquen y declaren sobre los particulares que le serán formulados por el promovente y el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que sin necesidad de citación B.R.R.D.Z. ratifique documento.

    En fecha 21.6.2010 (f.63 al 66) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigos expedido por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.8.2009, cursante al folio 6 al 9 del cuaderno de medidas y testimonial por parte del ciudadano M.H.D..

    En fecha 21.6.2010 (f.67 al 72) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigos expedido por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.8.2009, cursante al folio 6 al 9 del cuaderno de medidas y testimonial por parte del ciudadano R.R.R.V..

    En fecha 28.6.2010 (f.73) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto ratificación de documento y testimonial por parte del ciudadano W.R.V.G. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 28.6.2010 (f. 74 al 84) el ciudadano C.E.M.A. en su condición de presidente de INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado C.J.Q.D. ratificó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que en nombre de su representada le fue conferido al abogado R.L.G.A..

    En fecha 28.6.2010 (f.85 al 87) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigos expedido por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.8.2009, cursante al folio 6 al 9 del cuaderno de medidas y testimonial por parte del ciudadano C.J.M.F..

    En fecha 29.6.2010 (f.88) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto ratificación de documento y testimonial por parte de la ciudadana B.R.R.D.Z. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 2.7.2010 (f. 89 al 98) los abogados G.S., E.R. y D.R. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA AH, C.A presentaron escrito a los fines de que surtiera sus efectos legales en la presente incidencia de oposición.

    Por auto de fecha 8.7.2010 (f.99) se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive la oportunidad de resolver la incidencia de articulación probatoria aperturada.

    Por auto de fecha 14.7.2010 (f.100 al 101) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente cuaderno de medidas, dejándose constancia por secretaria de haberse salvado las enmendaduras.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la articulación probatoria con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 10.8.2009, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    El abogado R.L.G.A., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil invocaron el mérito favorable de autos en todo aquello que le favorezca, particularmente, además de las documentales producidas con el libelo, a saber:

    1. - Copia certificada (f.35 al 42, 1era pza, principal) marcado con la letra “E”, del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A, constituida por los ciudadanos A.A.d.A. y L.A.d.A., con el objeto de toda actividad comercial relacionada con la explotación en todas y cada una de sus formas del negocio inmobiliario, entendiéndose como tal, la compra, venta, arrendamiento y ofertas de bienes inmuebles, - entre otros-; que el capital lo fue por (50.000 acciones) de las cuales fueron suscrita por los socios antes mencionados en (25.000) acciones para cada uno y pagado en un 20%; que estaría dirigida por una Junta Directiva formada por dos Directores, recayendo tal designaciones en A.d.A. y LATIF de AWADA, se designó como comisario a M.V.. Esta prueba además de que guarda vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, no aporta elementos necesarios para resolver los hechos que se discuten en esta incidencia, y por esa razón el Tribunal advierte que emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    2. - Original (f. 16 al 19, 1era Pza, principal) marcado “B”, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 23.7.2008, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 11, de donde se infiere que la ciudadana A.A.D.A. en su condición de Directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A, cedió en dación de pago a la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, por la deuda que posee hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) un inmueble constituido por un local comercial en actual ejecución de obra, distinguidas con la nomenclatura 14-A, dentro del Centro Comercial las Villas, ubicado en el nivel planta alta, el cual posee un área de construcción total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (163,53mts2). Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, y que además, la valoración definitiva de los documentos que se aportaron en esta incidencia y que guardan identidad con aquellos que igualmente fueron promovidos en la etapa probatoria en el juicio principal, se efectuará en el momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.

    3. - Original (f. 6 al 9, cuaderno de medidas) del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 5.8.2009, por los ciudadano M.H.D., R.R.R.V., B.R.R.D.Z., W.R.V.G. y C.J.M.F., quienes manifestaron que el Centro Comercial Las Villas se encuentra ubicado en avenida J.B.A.d. este Estado; que el propietario de ese Centro Comercial en la sociedad mercantil INMOBILIARIA AH, C.A; que el objeto de la sociedad INMOBILIARIA AH, C.A, es vender locales comerciales; que sabían que la referida sociedad mercantil estaban vendiendo locales allí en el Centro Comercial Las Villas por la publicidad que había en ese Centro comercial, por tener un amigo que estaba comprando allí, por haber llevado a un compadre a quien le hizo la carrerita para allá, y por haber visto un letrero en a vía que dice que están comercializando los locales allí; que había visto en publicidad en el periódico, en el Centro Comercial Las Villas, en la vía asía el Aeropuerto hay una pancarta donde se anuncia la venta de locales, en Las Villas hay una tela que dice se vende el Centro Comercial Las Villas y en una pancarta que esta a la altura de la Bomba por la avenida J.B.A. donde se anuncia la venta de locales, respectivamente; que es licenciada en turismo pero ahora lleva la administración de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAVO, C.A, que es estudiante universitario, que es ama de casa, que se dedica a la profesión del volanten, respectivamente y el último de los nombrados manifestó que es carpintero; que el primero expresó que sabía de lo declarado por que estaba en el medio de la construcción, lee la prensa y cuando pasa por ahí se ve el aviso, el segundo por cuando iba por la vía de San Juan pasa por ahí y se ve el aviso de venta, el tercero, cuando pasaba por esos lados que va al aeropuerto o a la playa, el cuarto por ser taxista y además vive en San Juan y veía la pancarta cada vez que pasaba por ahí y el último por que vive en La Guardia y todos los días pasaba por ese lugar para ir a su casa.

      A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió a los ciudadanos M.H.D., R.R.R.V., W.R.V.G. y C.J.M.F., para que en la oportunidad y hora fijada por el tribunal rarificaran el contenido y firma del referido justificativo de testigos, de donde se infiere que tres (3) de los cuatro (4) testigos, ciudadanos M.H.D., R.R.R.V. y C.J.M.F. expresaron que reconocían el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15.8.2009. Asimismo se observa que en ese mismo la contraparte ejerció el control de la prueba en virtud de que procedió a formular repreguntas a los vestigios que antes procedieron a ratificar el documento privado en el cual intervinieron, a saber:

      a.- El ciudadano M.H.D., manifestó que no tenía ninguna relación comercial ni laboral con la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A; que no sabía si H.M.A. o A.M.e. los dueños del Centro Comercial Las Villas; que le constaba que el Centro Comercial Las Villas se encuentran instalados vidrios panorámicos en toda su fachada, hay una panadería que tiene rotulado pero sigue siendo vidrio; que el Centro Comercial Las Villas es de una doble altura; que ese Centro Comercial esta pintado de color melón; que no había sido obligado a venir a declarar en este Tribunal; que lo llamaron de la empresa para informarle de la fecha y hora del acto; que la empresa SALYMAR lo llamó para informarle del acto a efectuarse; que desconocía el nombre de quien lo había llamado se identificó en nombre de la empresa SALYMAR; que cuando le llamaron no le habían manifestado si era obligatorio venir a declarar; que entendía que la empresa SALYMAR se trata de Inversiones Salazar y Marín, C.A; que había sido llamado a declarar el jueves 17; que le constaba que estaban vendiendo locales en el Centro Comercial Las Villas por que habían avisos publicitarios que así lo refieren; que esos aviso lo ha estado viendo desde julio del año pasado; que no conoce a los propietarios del Centro Comercial Las Villas; que no tenía ninguna vinculación con la empresa SALYMAR.

      b.- El ciudadano R.R.R.V., luego de ratificar el documento en cuestión, fue preguntado manifestando que se dedica a comerciante; que además es estudiante universitario; que estudiaba dos carreras al mismo tiempo, estudia derecho e idiomas; que al momento de celebrarse el acto no se encontraban ninguno de su profesores en el área de derecho; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio; que compra y vende repuestos de computadora y otros equipos electrónicos; que el Centro Comercial Las Villas está ubicado en la vía hacía Punta de Piedras a mano derecha, viniendo desde Porlamar; que la vía donde esta ese Centro Comercial es J.B.A.; que los propietarios del Centro Comercial Las Villas es INMOBILIARIA AH; que constaba ese hecho por que tienen una valla publicitaria blanca bastante grande; que si se venía de Porlamar hacía Punta de Piedras el aviso esta al lado derecho superior del Centro Comercial, es un anuncio bastante grande de 10 metros cuadrados aproximadamente; que no recordaba si es el único aviso que hay; que no sabía que si su declaración influye en la prohibición de venta de algunos de los locales publicado en el aviso; que no conocía a la empresa SALYMAR; que tampoco sabía quienes eras los accionistas de SALYMAR; que el abogado R.L.G. solamente le contacto para ser testigo para dar su declaración; que el abogado en cuestión le había llamado por teléfono; que lo habían contactado unos días antes a la declaración que dio en la Notaría, hacía varios meses pero no sabía la fecha exacta; que el abogado R.G. le preguntó si tenía tiempo de hacer una declaración en Notaría, que le iban a hacer unas preguntas allá y eso fue todo y le dijo el día que tenía que comparecer; que no sabía que preguntas se le iban a hacer en la Notaria; que no tenía ningún vinculo afectivo con ese abogado; que no tenía costumbre comparecer a alguna institución a declarar; que ambos conocían a una persona en común o mejor dicho una conocida por que es una mujer; que el nombre de esa mujer es I.J.; que conocía a I.J. por que es amiga de su mamá; que hasta donde sabía esa señora le limpia la casa al abogado R.L.G.; que no estaba seguro desde cuando estaban esas vallas publicitarias, pero aproximadamente un año.

      c).- EL ciudadano C.J.M.F. luego de ratificar el contenido del justificativo de testigos, fue repreguntado por la parte demandada, manifestando que no tenía ningún interés en este juicio; que ha ejecutado trabajos para Inversiones Salymar; que ha realizado trabajo de carpintería para esa empresa; que conoce a C.M. presidente de Salymar porque le empleó para un trabajo de carpintería; que había recibido una llamada de una chica para venir a declarar; que esa chica dijo ser la secretaria de la compañía SALYMAR; que la secretaria de Salymar le dijo que tenía que declarar el jueves pero no hubo actividades en el Tribunal; que no fue obligado a declarar; que la secretaria le dijo que viniera a atestiguar, que si conocía el Centro Comercial Las Villas; que no ha recibido cantidad de dinero alguna para declarar que ha venido voluntariamente; que había visto una pancarta que dice INMOBILIARIA AH, Centro Comercial Las Villas; que había una pancarta al lado, de frente y perfil del Centro Comercial; que el Centro Comercial Las Villas se encuentra en la avenida principal de J.B.A. vía el Aeropuerto; que no sabía si había otra demanda en el Juzgado Primero; que no sabía si su declaración influye en la prohibición de venta de un local comercial del Centro Comercial Las Villas. El anterior justificativo de testigos al haber sido ratificado por tres (3) de los cuatros firmantes se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Fotografías (f.21 al 23) marcados “A”, “B” y “C” de donde se extrae una pancarta que se lee: “CENTRO COMECIAL LAS VILLAS. Venta y/o Alquiler de Locales Comerciales. Desde 146 mts2 Hasta 168 mts2. Área para Mezanina, Seguridad, Vigilancia y Estacionamiento. Teléf: (0295) 262.51.89 (0414) 695.11.56 / (0416) 787.57.00”. “Vende: INMOBILIARIA BELEN & ASOCIADOS. www.inmobiliariabelen,com”, ubicadas en tres distintos ángulos. Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, y que además, la valoración definitiva de los documentos que se aportaron en esta incidencia y que guardan identidad con aquellos que igualmente fueron promovidos en la etapa probatoria en el juicio principal, se efectuará en el momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.

    5. - Inspección extralitem (f. 24 al 55) solicitada por la sociedad mercantil INCERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, a través de su apoderado judicial R.L.G.A. y por cuanto la INMOBILIARIA AH, C.A reconocía que debe como obligación liquida y de plazo vencido a su representada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) correspondiente a la ejecución de obras descritas en el Centro Comercial en consecuencia transmitió en dación en pago los derechos de propietaria de un local comercial para el momento actual ejecución de obra que sería distinguido con la nomenclatura 14-A y que formaría parte del Centro Comercial Las Villas, que han transcurrido e exceso la cantidad de Cinco (5) meses después de la fecha cierta de protocolización del documento de condominio del Centro Comercial Las Villas sin otorgarse el documento definitivo de transmisión de propiedad ni recibir la tradición legal del inmueble obligado por la deudora, tampoco el pago correspondiente a los demás conceptos adeudados a su representada que son por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100cts (Bs.404.232,50), correspondiente al presupuesto ya suficientemente identificados y a los signados con los Nros. 00875 y 0881; y peor aún a la presente fecha la respuesta que han recibido de sus representantes legales es que van a vender todo el Centro Comercial a Inversionistas y después pagarán las deudas a sus acreedores situación esta que causaría un daño patrimonial cuantioso a su representada, por cuanto lo obligado por la deudora en la relación contractual fue el inmueble y no posible pago en metálico depreciado por la incesante devaluación de nuestro signo monetario; procedió a solicitar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado esta inspección extralitem, la cual fue evacuada en fecha 2.11.2009, en el CENTRO COMERCIAL LAS VILLAS, ubicado en la avenida J.B.A., Municipio García de este Estado, presente un ciudadano que se identificó como V.L.R.R., quien manifestó ser Vigilante del Centro Comercial Las Villas, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, se designó como práctico fotógrafo al ciudadano A.A., donde se dejó constancia que se encontraba en el Centro Comercial Las Villas ubicado en la avenida J.B.A., Municipio García del estado Nueva Esparta que a la entrada principal del Centro Comercial Las Villas, en su parte superior se observa colocado una gigantografía que se lee: “Centro Comercial Las Villas. Venta y/o Alquiler de Locales Comerciales. Desde 146 mts2 Hasta 168 mts2 - Área para Mezanina, Seguridad, Vigilancia y Estacionamiento - Teléf: (0295) 2616979 -2636221 – 0424.8830758. En su marquen inferior derecho se lee: Vende Inmobiliaria BELEN & Asociados - www.inmobiliariabelen,com”; que en la parte superior derecha del Centro Comercial Las Villas se observa colocada otra gigantofrafía que se lee: Centro Comercial Las Villas. Venta y/o Alquiler de Locales Comerciales - Desde 146 mts2 Hasta 168 mts2 - Área para Mezanina, Seguridad, Vigilancia y Estacionamiento - Teléf: (0295) 2616979 -2636221 – 0424.8830758. En su marquen inferior izquierdo se lee: Vende Inmobiliaria BELEN & Asociados - www.inmobiliariabelen,com”; que al frente de un local distinguido con el No. 14, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Las Villas, el cual se encuentra cerrado por una reja Santamaría a través de la misma se observa que están pintando todo de color blanco, el piso de cemento rústico, se observó instalación para manguera de emergencia, tablero ecléctico, instalaciones eléctricas, observándose al fondo del lado izquierdo dos puertas; que el solicitante no hizo uso del particular quinto. Consta que se consignaron en fecha posterior las fotografías tomadas durante la práctica de la misma por el fotógrafo designado. Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, y que además, la valoración definitiva de los documentos que se aportaron en esta incidencia y que guardan identidad con aquellos que igualmente fueron promovidos en la etapa probatoria en el juicio principal, se efectuará en el momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.

    6. - Testimoniales:

      a).- El ciudadano M.H.D., en fecha 21.6.2010, fue interrogado por el promovente manifestando que oportunidad de ser interrogado que hasta ayer domingo había visto avisos publicitarios que promocionan la venta de los locales que conforman el Centro Comercial Las Villas; que ayer domingo había observado avisos de venta y alquiler de los locales comerciales del Centro Comercial Las Villas.

      De la misma manera fue repreguntado manifestando que no sabía que su declaración era para evitar o prohibir la venta de esos locales comerciales que se anunciar en los avisos; que no sabía que se buscaba con su declaración; que le constaba que la empresa INMOBILIARIA AH, C.A era propietaria del Centro Comercial Las Villas por periódico. La anterior prueba testimonial al no contener contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

      b).- El ciudadano R.R.R.V., en fecha 21.6.2010 fue interrogado por el promovente, contestando que había hecho referencia a que ha visto una valla donde se anuncia la venta y alquiler de locales comerciales en el Centro Comercial Las Villas; que la última vez que observó la valla publicitaria en el Centro Comercial fue el sábado 19 de junio. La anterior prueba testimonial al no contener contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

      c).- El acto del testigo W.R.V.G., fue declarado desierto por no haber comparecido al llamado que se le hizo en la oportunidad ni hora fijada. Y así se decide.

      d).- El ciudadano C.J.M.F., en fecha 28.6.2010 fue interrogado por el promovente manifestando que había visto publicidad en el Centro Comercial Las Villas promocionando en venta los locales comárcales que lo conforman; que el tipo de publicidad es la venta de inmobiliaria; que ejecuta trabajos actualmente para la empresa INVERSIONES SALYMAR y a cualquier Centro de le llamen, Provemed, Centro Comercial AM, una vez también realizó un trabajo en el Hotel B.V.; que ese mismo día que venía a declarar vio la publicidad que promociona en venta los locales del Centro Comercial Las Villas, pues pasa todos los días por allí; que la empresa SALYMAR no le deben ninguna cantidad de dinero por los trabajos de carpintería ejecutados siempre han sido puntual con él. La anterior prueba testimonial al no contener contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

      d).- El acto de la testigo B.R.R.D.Z., fue declarado desierto por no haber comparecido al llamado que se le hizo en la oportunidad ni hora fijada. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

      TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

      .

      Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

      En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 4.8.2009, el abogado D.A.R.B. actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA AH, C.A, confirió poder especial a los abogados GRACIERLA OMAÑA, G.S., E.R., AUTA ROVERO y M.M., quedando así tácitamente citada la referida empresa; que en fecha 10.8.2009 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial identificado con el N°. 14, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Las Villas, el cual posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (162,15mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con área de acceso para carga y descarga ubicada dentro del terreno; SUR: su frente, con pasillo techado de circulación de la edificación, la cual colinda con área de estacionamiento del terreno; ESTE: con local comercial N°. 15 y OESTE: con local comercial N°.13; le corresponde un porcentaje de condominio de 4,07% y le pertenece a la empresa INMOBILIARIA AH, C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E., en fecha 16.4.2009, bajo el Nro.46, folios 321 al 334, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo trimestre del año 2009, y consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.

      LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

      Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

      ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.

      En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

      …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

      Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

      Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

      Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

      Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto fecha 10.8.2009 decretó medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, basándose luego de verificar la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero relacionado con la presunción del buen derecho constatado de los recaudos que fueron anexados al libelo de la demanda y el segundo, relacionado con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo el cual se puede apreciar del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 5.8.2009 en donde los deponentes fueron contestes en afirmar: que el en Centro Comercial Las Villas se estaban venciendo inmuebles; que tenían publicidad de venta en el mismo Centro comercial; que existían pancartas publicitarias en la avenida J.B.A. a la altura de la Bomba. Este justificativo fue ratificado durante la articulación probatoria, sin que las afirmaciones contenidas en el mismo fueran de alguna manera enervadas por la contra parte, quien estuvo presente a través de sus apoderados judiciales, G.A.S.O., E.J.R.A. y D.R.B. durante el acto de ratificación y declaración testimonial y formular un número determinado de repreguntas sin que los deponentes incurrieran en contradicción.

      Bajo tales consideraciones se estima que así las cosas, atendiendo a que la parte accionada durante el trámite de esta incidencia no logró desvirtuar los presupuestos de hechos que tomó en cuenta este Juzgado para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, ni tampoco aportó elementos probatorios para demostrar las causas que a su juicio debieron observarse para negar el decreto de la misma, resulta ineludible y forzoso ratificado la vigencia de la misma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por los abogados G.S.O., E.J.R.A. y D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A, en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.8.2009.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 602 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.8.2009 por éste Tribunal y participada al Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta mediante oficio Nro.20.644-09 de fecha 10.8.2009, que recayó sobre un local comercial identificado con el N°. 14, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Las Villas, el cual posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (162,15mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con área de acceso para carga y descarga ubicada dentro del terreno; SUR: su frente, con pasillo techado de circulación de la edificación, la cual colinda con área de estacionamiento del terreno; ESTE: con local comercial N°. 15 y OESTE: con local comercial N°.13. A este local le corresponde un porcentaje de condominio de 4,07%. Dicho inmueble le pertenece a la empresa INMOBILIARIA AH, C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E., en fecha 16.4.2009, bajo el Nro.46, folios 321 al 334, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo trimestre del año 2009, y participada al Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta mediante oficio Nro.20.644-09 de fecha 10.8.2009.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada pro haber resultado vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.890-09.-

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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