Decisión nº PJ0122013000073 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000045

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., C.F., C.G. y JOSEMIR GOUVEIA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 127.213, 80.031 y 78.780, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: LA INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, funcionaria autora de la P.A.N.. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.988.428.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 02 de agosto de 2013, acción de a.c. intentada por la ciudadana N.F. en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.

En consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Que el ciudadano J.A.P.M., presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que prestaba servicios para la sociedad mercantil KEOPS, C.A., que la conforma un grupo de empresas integrado con INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., desde el día 20 de enero de 2005, desempeñándose como obrero y que el día 15 de noviembre de 2008 fue despedido por el ciudadano C.G., en su condición de gerente de las empresas y socio de DISTRIBUIDORA KDM, C.A.

Que una vez admitida dicha reclamación mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se ordenó notificar al representante legal de INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., ni siquiera al representante legal de KEOPS, C.A., empresa donde supuestamente había prestado servicios el trabajador, sino al representante de las sociedades mercantiles que presuntamente eran componentes de un grupo, sin estar demostrado en autos que ciertamente las mismas conformaran un grupo de empresas, toda vez que dicha alegación era una falacia. Que si se analiza la proporción accionaria que tiene cada accionista en las referidas empresas, y se verifica también quienes son sus administradores o representantes legales con poder decisorio, se infiere con meridiana claridad que sólo pueden considerarse como un unidad económica o miembros de un grupo de empresas las sociedades KEOPS, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., no su representada, todo a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Que de las actas que conforman el expediente administrativo, se descarta la posibilidad de que exista un grupo de empresa integrada por su representada y las demás sociedades mercantiles, lo que a su vez significa que INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., nunca debió haber sido parte reclamada en ese procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el trabajador manifestó laborar para KEOPS, C.A., con quien su representada no tiene vínculo alguno. Que es muy grave, que se dictó una p.a. en contra de su representada, creadora de derechos subjetivos a favor del trabajador, totalmente a sus espaldas, sin que ni siquiera hubiese sido notificada con el fin de que pudiera tener un j.p., y así ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, violentándose así grotescamente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que por lo tanto, al no existir ningún medio ordinario de gravamen mediante el cual se pueda recurrir para denunciar las violaciones legales y constitucionales a su derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales han dejado a su representada en un completo y total estado de indefensión, siendo que el único mecanismo constitucional para restablecer el orden jurídico infringido es accionar en amparo, es por lo que ejercen la presente pretensión.

Que por las razones antes expuestas, con dicho procedimiento administrativo iniciado, sustanciado y decidido a espaldas de su representada, la Inspectora del Trabajo le violentó la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y manifestado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que del mismo modo, dicha garantía es consustancial al principio de igualdad, que es el mismo principio general contenido en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, conforme al cual todos son iguales ante la Ley y tienen sin distinción derecho a igual protección. Que aplicando dicho principio, es imposible que su representada haya sido juzgada en igualdad de condiciones cuando no fue notificada del inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que al declarase con lugar iba a ser en su contra, y cuya decisión iba a ejecutarse en su contra, con la consecuente obligación de incorporar al reclamante a un cargo y servicio jamás ocupado y prestado por él, y con un pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que nunca los había ganado con el esfuerzo de su trabajo.

Que por los motivos anteriores, ocurre ante éste Tribunal ejerciendo acción de amparo en contra de la P.A.N.. 0076/13 proferida por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.P.M., ya que la misma lesionó a su representada las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 constitucional, a los fines de que éste Tribunal restablezca la situación jurídica infringida y ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo oiga la apelación formulada en fecha 08 de enero de 2010.

Por otra parte, solicita medida cautelar innominada, y se ordene así la suspensión de los efectos de la p.a. contra la cual solicita la protección constitucional.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir, el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de a.c..

La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 29, de fecha 15 de febrero del 2000 (Caso: E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

De lo anterior, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional al orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcionario que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo invalidó criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho Constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia de la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.555, del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero (Caso: Yoslena Chanchamire Vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), que dispuso lo siguiente:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

- Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, resulta indispensable traer a colación el criterio de fecha 23-09-2010, Sentencia No. 955, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otros aspectos indicó:

“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. (…)

(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Extraordinaria, No. 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”

Siendo así, observa quien Sentencia que la presente acción de a.c. fue intentada por la presunta violación de los derechos contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna. Alegando así, la violación de normas constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante P.A.N.. 0076/13, de fecha 20 de mayo de 2013, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.988.428.

Por lo tanto, siendo que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo está basada en las atribuciones que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla en su Titulo VIII relativas Los Organismos Administrativos del Trabajo, Capítulo II, artículo 513, del procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, en su numeral 7, se considera que tiene naturaleza laboral, razón por la cual éste Tribunal se declara competente. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

DE A.C.

Una vez verificada la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, pasa esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de A.C.. Por lo que, se hace importante mencionar que una de las características del A.C., es que sus efectos son restitutorios, es decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En éste sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, donde se estableció lo siguiente:

…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003, declaró inadmisible la acción de a.c., estableciendo que:

(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…)

. (Resaltado del Tribunal)

Bajo las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional, observa en relación a los argumentos jurisprudenciales, que la presente acción de a.c. se interpone contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, por actuaciones por parte de ésta que originaron la P.A.N.. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano reclamo intentado por la ciudadana J.A.P.M., antes identificado.

Ahora bien, es necesario señalar que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Quede así entendido.-

Siendo así, se pretende una acción de amparo contra una decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, sin tomar en cuenta la parte presunta agraviada, que como todo acto administrativo de efectos particulares, existe una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad, sobre cuya urgencia puede alegarse la protección cautelar. De allí, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas, resultando inadmisible la acción de a.c., ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado. Así se establece.-

De los anteriores argumentos, ésta Juzgadora considera necesario citar Sentencia del Juzgado Superior Segundo de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó la decisión emitida por éste Tribunal de fecha 15 de febrero de 2013, indicando lo siguiente:

(…) De lo anterior, verifica este Juzgado Superior, que lo pretendido a través de la acción de a.c., es en todo caso, lograr la nulidad del acto administrativo que dimana de la P.A.N.. 53 de fecha 14 de enero de 2013, emitida a favor de la ciudadana A.R., la cual P.A. la parte hoy accionante en amparo con anterioridad a la interposición de la demanda, aceptó expresamente acatar, conviniendo las partes en que habiendo ya recibido la reclamante la cantidad de bolívares 23 mil 635, el remanente sería pagado en tres cuotas iguales y consecutivas con vencimiento los días 15 y 27 de febrero de 2013 las dos primeras y la última el 7 de marzo de 2013, observando el Tribunal que la interposición de a.c. se efectúa el día 13 de febrero de 2013, inmediatamente con anterioridad a la fecha pactada para el primer pago.

Así las cosas, en primer lugar, vista la declaratoria de inadmisibilidad formulada por el a-quo constitucional, este sentenciador concuerda con su criterio en el sentido de que las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes al final del procedimiento de reclamo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Art. 513), son verdaderos actos administrativos, y dichas providencias, por mandato legal, no están sujetas a los recursos ordinarios que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala la norma que la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial, lo que constituye la evidencia que se trata de decisiones que sólo son susceptibles de revisión por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)

(…) En el caso que nos ocupa es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 513 numeral 7: “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.

De acuerdo a la norma transcrita se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto las providencias que dicten los inspectores del trabajo y que se pronuncian sobre cuestiones de hecho son recurribles por vía judicial luego de que se de cumplimiento a la decisión respectiva, considerando este juzgador que en todo caso, ante la eventualidad de que se produjere una decisión del inspector del trabajo que según el interesado resuelva cuestiones de derecho, que evidentemente no está previsto en la norma, nada impide que se interponga el recurso contencioso administrativo de nulidad y se obtenga la suspensión de efectos del acto administrativo considerado nulo a través de una medida de amparo cautelar, por cuanto en criterio de este juzgador, el requisito de la certificación de cumplimiento, sólo está referido a las decisiones que resuelvan cuestiones de hecho. (…)

(…) En este sentido considera este sentenciador que desde este punto de vista, igualmente la acción interpuesta resulta inadmisible. Así se declara.

Por consiguiente, éste Tribunal actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-

Por otra parte, quien Sentencia no realiza pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar innominada, en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que se hace inoficioso decisión al respecto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, funcionaria autora de la P.A.N.. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.P..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, funcionaria autora de la P.A.N.. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.P..

TERCERO

No hay condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

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