Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2013-000097

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 75, Tomo 668-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD DE TRABAJO RECURRENTE: Ciudadano A.D.M.E., cédula de identidad N° 7.211.733

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCANTARA, COSTA DE ORO y LEBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIO).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano L.C.A., cédula de identidad Nº 16.782.243. (NO COMPARECIO)

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de mayo del año 2013, la ciudadana C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Inversiones Mármoles y Granitos de Venezuela C.A, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 20 de los autos, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la P.A. No.00105-2013 de fecha 12 de marzo del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.782.243 contra la entidad de trabajo Inversiones Mármoles y Granitos de Venezuela C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en el Expediente Nº 043-12-01-04658.

En fecha 06 de junio del año 2013 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.

En fecha 25 de noviembre del año 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, de la presencia de la ciudadana JELITZA BRAVO, cédula de identidad N° 10.513.825, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y de la no comparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, tampoco compareció el ciudadano L.C.A., cédula de identidad Nº 16.782.243 en su condición de beneficiario del acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente que fundamentan la pretensión de nulidad y promovió de manera oral las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 26 de noviembre 2013, la ciudadana Jueza Z.D., revoco por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre 20113, inserto al folio 135 del expediente y actos subsiguientes y acta de fecha 25-11-2013, ordenando notificar al tercero interesado y en vista de la imposibilidad de notificarlo y por solicitud previa de la parte recurrente se ordenó su notificación por prensa conforme a las previsiones del artículo 80 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Una vez efectuada la publicación del cartel de notificación en el diario indicado por el tribunal y cumplida la formalidad inherente a la notificación del tercero interesado, en fecha 26 de junio del año 2014, el Tribunal fijo la oportunidad de la audiencia oral de juicio, (folio 186).

En fecha 01 de octubre del 2014, la ciudadana Y.B. en su carácter de Jueza de Juicio, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y fijo para el día 31-10-2014 la oportunidad para la Audiencia de Juicio; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogada en ejercicio C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Inversiones Mármoles y Granitos de Venezuela C.A; no asistió la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así mismo no compareció la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, tampoco compareció el ciudadano L.C.A., cédula de identidad Nº 16.782.243 en su condición de beneficiario del acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente que fundamentan la pretensión de nulidad y promovió de manera oral las pruebas que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda.

En fecha 05 de noviembre del año 2014, la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Inversiones Mármoles y Granitos de Venezuela C.A, presento escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, ordenándose agregar a los autos (folios 211 al 217).

Posteriormente en fecha 10 de noviembre del año 2014, el Tribunal le hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 1 al 18):

**Alega el vicio de silencio de pruebas y violación al derecho a la defensa. Señala que la Inspectoría del Trabajo omitió por completo pronunciarse sobre las pruebas de su representada, aunado a que el acta de fecha 21-01-2013, la funcionaria competente evidencia y así se manifiesta que el ciudadano L.C.A., no fue despedido ni desmejorado, la misma constata que el ciudadano ut supra se retiró de manera unilateral de su puesto de trabajo, lo que cabe indicar que abandonó su puesto de trabajo en horario de trabajo. Que el Inspector del trabajo se apartó de un medio de prueba fundamental, que es la renuncia tácita y/o abandono de trabajo y más de 3 faltas injustificadas en el período de 1 mes.

** Alega el vicio de incongruencia positiva de la providencia, ya que la Inspectoría del Trabajo en su dispositiva ordenó el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales o contractuales dejados del percibir, lo cual causa una indeterminación absoluta de lo condenado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente promovió de manera oral las pruebas que constan en el expediente y consigno otras en la audiencia de juicio, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:

Pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda:

En cuanto a las copias simples del poder que acredita la representación de la recurrente, constante de ¬cinco (05) folios útiles (folios 19 al 23), en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a P.A. N° 00105-13, de fecha 12 de marzo de 2013 (folios 79 al 81. Del contenido del documento se desprende que el ciudadano L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.782.243, en fecha 01 de octubre del año 2012, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua contra la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, en dicho acto señala que presto sus servicios como chofer, desde el 05-06-2007 hasta el 28-o9-2012, alegó encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No.8.732 de fecha 24-12-2011; la p.a. declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador, por lo que por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

En relación al expediente administrativo signado con la nomenclatura 043-2012-01-4658 (folios 26 al 92); por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a los documentales insertos a los folios 88 y 90 de la pieza 1 de 1 del expediente, donde consta el desglose de días a cancelar como salarios caídos desde el día 28-09-2012 hasta el día 02-04-2013 y bono de alimentación, donde el beneficiario recibió conforme. Esto concatenado al auto de fecha 23-04-2013, inserto al folio 92, donde la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Aragua, sede Maracay, hace constar que la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, entrego el pago de los salarios caídos al ciudadano L.C.A., cédula de identidad Nº 16.782.243 y del reenganche a su puesto de trabajo, recibiendo el referido trabajador conforme el pago respectivo y demás conceptos laborales. Dichos documentales forman parte integrante del expediente administrativo insertos a los folios 26 hasta el 92 de la pieza 1 de 1, los cuales ya fueron valorados precedentemente, en virtud de lo cual se le otorga la misma valoración. Y así se decide.-

Respecto a las copias de los cheques recibidos por el ciudadano L.C., inserto a los folios 87 y 89 de la pieza 1 de 1, dichos documentales están relacionadas a las documentales insertas a los folios 88 y 90, donde se evidencia el pago de la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA a favor del ciudadano L.J.C.A., por concepto de salarios caídos y bono de alimentación. Y así se decide.

Con relación al Acta donde se acata el reenganche, inserta al folio 82 de la pieza 1 de 1. La referida documental ya fue valorada precedentemente como parte integrante del expediente administrativo. Y así se decide.-

Documentales consignadas en la audiencia:

En cuanto a la documental relativa a copia de boleta de notificación, inserta al folio 194 de la pieza 1 de 1. Dicho documental se desecha del debate probatorio por ser copia simple y por cuanto la misma se refiere un expediente identificado con la nomenclatura No.01313-01-04105, asunto distinto al recurrido en el presente asunto, ya que el acto administrativo demandado forma parte integrante del expediente Nº 043-12-01-04658. Y así se decide.-

Respecto a la documental consistente en copia del auto de admisión de la jurisdicción administrativa, inserta al folio 195 de la pieza 1 de 1. La misma se desecha del debate probatorio por ser copia simple y por no corresponder al procedimiento que este asunto se recurre. Y así se decide.-

Con relación a la copia del acta levantada por el representante del Ministerio del Trabajo que ordeno el reenganche inmediato, inserta a los folios 196 y 197 de la pieza 1 de 1. Al respecto, en cuanto a la aludida documental se desecha del debate probatorio por ser copia simple y de ella no se desprende ningún elemento que haga presumir a este a rectora que la misma forma parte del expediente Nº 043-12-01-04658, que en este asunto se recurre. Y así se decide.

En cuanto a la documental relativa a copia del escrito donde se evidencia pago de salarios caídos y beneficio de cesta ticket y copia de la calificación de falta del 18-07-2013, insertas a los folios desde el 198 hasta el 203 de la pieza 1 de 1. Dichos documentales ya fueron valorados ut supra.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo, considerada necesario como punto previo, referirse a las copias simples traídas al proceso por la parte recurrente del expediente administrativo signado con el No. 01313-0104105, de fecha 10 de agosto de 2013, instaurado por ante la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., L.A., Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, inserto a los folios 194 al 197 y de los folios 204 al 207, donde se constata que las mismas además de tratarse de copias simples, se refieren a actos y comunicaciones llevadas ante dicho organismo totalmente ajenos al presente procedimiento; además que dichas documentales no son suficientes para demostrar que exista un nuevo acto administrativo diferente al hoy aquí accionado.

Al respecto, es oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10 ) de mayo de 2002 (Caso J.B., L.J.C.M. y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la sentencia antes citada, en este sentido, al pretender la parte recurrente traer a los autos hechos nuevos a través de las copias simples consignadas, invocando además nuevos vicios, debe entenderse como un hecho diferente y no ajustado a derecho con la acción planteada en el presente asunto. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los vicios invocados en el escrito recursivo:

En primer lugar, la parte recurrente invoca el vicio de silencio de pruebas y violación al derecho de la defensa. Al respecto, señala que la Inspectoría del Trabajo omitió por completo pronunciarse sobre las pruebas de su representada, aunado a que el acta de fecha 21-01-2013, la funcionaria competente evidencia y así se manifiesta que el ciudadano L.C.A., no fue despedido ni desmejorado, la misma constata que el ciudadano ut supra se retiró de manera unilateral de su puesto de trabajo, lo que cabe indicar que abandonó su puesto de trabajo en horario de trabajo. Que el Inspector del trabajo se apartó de un medio de prueba fundamental, que es la renuncia tácita y/o abandono de trabajo y más de 3 faltas injustificadas en el período de 1 mes.

Al respecto, en cuanto al derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso.

En ese sentido, todo ciudadano o entidad de trabajo tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Se observa de las actas procesales, que en fecha 12 de marzo del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., L.A., Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-04658, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador L.J.C.A. contra la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de silencio de prueba, esta rectora observa a los folios 39 y 40, acta de fecha 21 de enero 2013, donde se puede leer los argumentos expuestos por la representación de la entidad de trabajo, y la funcionaria de la inspectoría del Trabajo ordena la apertura del lapso de pruebas en el presente asunto; también se observa que fueron evacuados los testimoniales y en la P.A., la Inspectora del Trabajo se pronunció en relación a cada uno los medios probatorios promovidos por el patrono.

En cuanto al tema, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:

La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la p.a., se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente a.y.v.e.c. de pruebas presentadas por las partes, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte demandada no le merecían valor probatorio, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de violación derecho a la defensa ni el silencio de pruebas. Y Así se decide.

En segundo lugar, la parte recurrente en su escrito libelar, alega el vicio de incongruencia positiva de la providencia, ya que la Inspectoría del Trabajo en su dispositiva ordenó el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales o contractuales dejados del percibir, lo cual causa una indeterminación absoluta de lo condenado.

Al respecto, se hace necesario mencionar -conforme al contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva- que este se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes.

Con relación al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, argumentando que debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, en tal sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, se desprende claramente que la parte recurrente procedió de manera voluntaria en fecha 08 de abril del año 2013, a dar cumplimiento a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, con el pago adicional de los salarios caídos generados desde el 28 de septiembre del año 2012 al 02 de abril del año 2013, por la cantidad de Bs. 10.647,oo, asimismo se verifica que procedió a cancelar la cantidad de Bs. 5.440,oo relativo a 123 días por concepto de bono de alimentación, considerado este ultimo como un beneficio laboral de carácter no remunerativo, en consecuencia carece de fundamento el vicio de incongruencia positiva invocado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la P.A. impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, contra la P.A.N.. 00105-13 de fecha 12 de marzo del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador L.J.C.A., contra la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., L.A., Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-04658. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo No. 00105-13 de fecha 12 de marzo del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador L.J.C.A. contra la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., L.A., Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-04658. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente dada la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses de la República no se considera necesaria su notificación.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al auto dictado por este juzgado en fecha 10-11-2014.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. Y.B..

LA SECRETARIA, Abog. L.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:25 a.m.

LA SECRETARIA, Abog. L.C.

ASUNTO N° DP11-N-2013-000097

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