Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 08 de febrero de 2013

202º y 153º

PARTE ACTORA: Inversiones Marovi VII, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 264-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.M.F. y F.O.H., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.912 y 10.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V., S.A.I. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 55, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial constante en autos.

MOTIVO: Acción Mero declarativa (Homologación).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000482.

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio F.J.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, por medio de auto de admisión se le dio entrada y quedó signado bajo el Nro. AP71-R-2012-000482

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por el abogado F.O. previamente identificado donde expuso: “desisto del presente juicio y de la correspondiente acción por cuanto uno y otra carecen ya de interés procesal, es todo”, esta Superioridad observa que los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Asimismo, la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de las consecuencias jurídicas de la premencionada acción, antes mencionadas, considera importante traer a colación que el ciudadano F.O. previamente identificado, en fecha 30 de enero de 2013 carece del carácter legal para hacer una declaración de esa magnitud, en virtud que dentro del poder que le fuera otorgado, por la, a su vez apoderada judicial de la parte actora no se encuentra expresamente manifestada la facultad para desistir, por lo que resulta forzoso para ésta Superioridad NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO presentado por el profesional del derecho abogado F.J.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.100, actuando como apoderado apud acta sin facultades expresas, de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., la cual declaró la SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

D. copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes febrero de de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

MILANGELA RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las __:___ _ _ (__:__ _._.) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/mrs.-dayamel

Exp. N° AP71-R-12-482

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