Sentencia nº 574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

Mediante diligencia de 5 de marzo de 2001, el abogado C.R.T., actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó una «ampliación del auto de homologación» dictado por esta Sala en esa misma fecha, recaído sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado O.F.F., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 1999.

La ampliación respecto del fallo de homologación dictado por esta Sala, fue solicitada con base en los siguientes puntos:

1.- El accionar y el desistir del abogado O.F. en nombre de la persona jurídica Inversiones Martinique, C.A. sin poder.

2.- El levantamiento de la medida cautelar que aquí se dictó oficiándose lo conducente.

3.- Que se impongan, en favor nuestro, las costas procesales por el desistimiento, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a la jurisprudencia de esa Sala del 4-5-2000 [...] en el juicio de Seguros la Occidental contra el Juzgado Superior del Estado Zulia.

4.- Que se condene la temeridad del abogado demandante quien justifica el desistimiento por la sentencia de la Sala de Casación Civil, cuando dicha sentencia se produjo el 21-12-2000, y en vez de proceder a desistir de inmediato dejó transcurrir ese procedimiento manteniendo la cautela que aquí consiguió con engaño, con lo cual causó grave daño a nuestra representada.

Motivaciones para decidir

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de «ampliación» del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 5 de marzo de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala ha sostenido, en fallo aclaratorio de 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación.) que el transcrito artículo «regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar».

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que «la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente». A este respecto, se observa que la solicitud de ampliación fue interpuesta el 5 de marzo del año en curso, esto es, el mismo día de publicación del fallo cuya ampliación se requiere, motivo por el cual procederá esta Sala a analizarla.

En relación con el primer punto esbozado por el tercero coadyuvante que solicita la presente ampliación, en torno a la legitimación del abogado O.F.F., tanto para incoar la acción de amparo objeto de estos autos, así como para desistir de la misma, se observa que tal cuestión no requiere de una mayor profundización, pues si esta Sala homologó el desistimiento planteado por el prenombrado abogado, es porque consideró llenos los extremos de ley. Así se declara.

Por otra parte, respecto del levantamiento de la cautela otorgada por esta Sala mediante sentencia de 6 de diciembre de 2000, es obvio que tal cautela decae desde el momento mismo cuando fue homologado el desistimiento de la acción sub examine, por cuanto al haber renunciado el actor a la pretensión principal (amparo constitucional), mal podrían conservarse los efectos de la tutela provisional brindada por esta Sala en la sentencia aludida. Así se declara.

En torno a la solicitud de condenatoria en costas de la parte accionante a favor del solicitante de la presente ampliación, se observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone los siguiente:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

De conformidad con el artículo transcrito, cuando los efectos del supuesto acto u omisión lesivos hubieren culminado antes de la apertura de la averiguación, no tendrá lugar la condenatoria en costas. En el presente caso, se observa que el desistimiento de la acción fue planteado antes de celebrarse la audiencia constitucional, esto es, antes de dar apertura al contradictorio en el presente proceso. Así, al haber sido homologado el desistimiento en cuestión y, en consecuencia, al haberse omitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, no hay lugar a la imposición de costas, tal como lo pretende el solicitante de esta ampliación, lo cual implicaría, además, una modificación de los términos en los cuales fue homologada la presente causa, a todas luces inadmisible. Así se declara.

Por último, respecto al alegato de «la temeridad del abogado demandante quien justifica el desistimiento por la sentencia de la Sala de Casación Civil, cuando dicha sentencia se produjo el 21-12-2000, y en vez de proceder a desistir de inmediato dejó transcurrir ese procedimiento manteniendo la cautela que aquí consiguió con engaño, con lo cual causó grave daño a nuestra representada», se observa que el artículo 28 de la ley que rige la materia dispone que, cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquélla fuese manifiesta. En este sentido, debe la Sala abundar al señalar que, para que tal sanción proceda, resulta forzoso realizar un examen sobre el fondo del asunto que, en el caso de autos, como consecuencia del desistimiento de la acción y su posterior homologación, no fue realizado. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de ampliación del auto de homologación dictado por esta Sala el 5 de marzo de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de ABRIL de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. 00-2478

JECR/

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