Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1987, bajo el N° 55, Tomo 6-A Segundo, representada por su Director Principal el ciudadano Dr. G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.978.989.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.835.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.189.974 de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.E.C., A.C. y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.25.165, 63.038 y 23.344, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación (oída en ambos efectos por auto de fecha 15.6.2007) interpuesta por el abogado M.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta el 12.7.2006, que declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONOMA, contra el ciudadano M.F.; SIN LUGAR la reconvención; ORDENO la restitución inmediata de la obra de construcción objeto del presente juicio existente sobre la parcela de terreno propiedad de la empresa INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONIMA; y CONDENO en costas a la parte demandada-reconviniente ciudadano M.F..

    Recibida por distribución en fecha 20.6.07 (f. Vto.191, 2da Pza) se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al 25.6.2007 para que las partes presenten sus informes.

    El día 2.8.2007 (f.193 al 195, 2da pza) el abogado M.E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes a los fines de ley.

    En fecha 2.8.07 (f.196 al 197, 2da pza) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 7.8.07 (f.198, 2da pza) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 9:00a.m, a los fines de dar lectura a los aspectos fundamentales del referido escrito de informes, con la advertencia que dicha fijación no interrumpiría el lapso de observación a los informes consignados.

    El día 13.8.2007 (f.199, 2da pza) se declaró desierto el acto de lectura de informes por cuanto el apoderado de la parte demandada no compareció al mismo.

    En fecha 18.9.07, 2da pza) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 2.10.07 (f.202, 2da pza) se dictó auto ordenando cerrar la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    En fecha 2.10.07 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado con 202 folios útiles.

    Por auto de fecha 19.11.07 (f.6) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días contados a partir del 17.11.07 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda de Reivindicación incoada por la abogada C.R.B., en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONIMA, en contra del ciudadano M.F., todos identificados.

    Posteriormente en fecha 28.1.2004 (f.65) dicho Juzgado, dictó auto mediante el cual declinó su competencia para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.2.2004 (f.68) fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de su distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal.

    En fecha 10.2.2004 (f. Vto.68) se le asignó la numeración correspondiente a este despacho.

    Por auto de fecha 12.2.2004 (f.69) la Dra. DELVALLE R.H., para ese entonces cumpliendo con la función de Jueza Temporal de este Tribunal de Primera Instancia, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado en virtud que la cuantía de la causa sometida a conocimiento del órgano Jurisdiccional, fue estimada en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000), monto inferior a la cuantía atribuida a los Juzgado de Primera Instancia.

    Por auto de fecha 12.2.2004 (f.71) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada M.F. a los fines de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 26.2.2004 (f. Vto.71) se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

    Por diligencia suscrita en fecha 10.3.2004 (f.72 al 77) por el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa y orden de comparecencia de M.F., en vista de que había localizado a un señor que se identificó con el nombre M.F., pero al momento de verificar su cédula de identidad, no se correspondía con el número que tiene la compulsa de citación.

    En fecha 17.3.2004 (f.78) compareció la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó en un folio útil reforma de la demanda a los fines de ley.

    Por auto de fecha 23.3.2004 (f.80) se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a objeto de dar contestación a la misma.

    En fecha 27.4.2004 (f.81 al 82) compareció el ciudadano M.F. debidamente asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado M.E.C..

    El día 20.5.2004 (f.83-85) compareció el ciudadano M.F. asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

    El día 20.5.04 (f.86) el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.E.C. consignó justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 4.8.03. (f.87 al 89).

    Por auto de fecha 3.6.2004 (f.91) se admitió la reconvención propuesta en contra de INVERSIONES MARVISTA, S.A, para que sin necesidad de citación contestara en el quinto día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 9.6.2004 (f.93 al 107) se agregó a los autos las resultas de la regulación de competencia surgida, donde consta que el Tribunal de Alzada de este Estado en fecha 31.5.2004 declaró que el Juzgado Competente para conoce del juicio que por Reivindicación sigue la empresa INVERSIONES MARVISTA, C.A, en contra del ciudadano M.F. es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a quien se debía remitir inmediatamente el expediente.

    Por auto de fecha 10.6.04 (f.108) se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de que continuara conociendo del mismo.

    En fecha 17.6.2004 (f.110) el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado dictó auto dándose la correspondiente entrada.

    En fecha 28.6.2004 (f.111) compareció la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 6.7.04 (f.161) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia solicitó que se requiriera de este Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el que fue admitida la reconvención es decir, 3.6.04 y el 9.6.04 fecha en que se recibió las resultas de la declinatoria de competencia, así como de los días de despacho transcurridos desde el 25.6.04 hasta la fecha en que se contesta la reconvención, acordándose por auto de fecha 8.7.04.

    Por diligencia de fecha 20.7.04 (f.119) el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia promovió la confesión ficta en se incurrió.

    El día 20.7.04 (f.120 al 121) compareció el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.7.04 (f.122) la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.123 al 136).

    En fecha 26.7.04 (f.139) el Tribunal de la causa agregó a los autos el oficio Nro.12240-04 emanado de este Tribunal contentivo de la solicitud de cómputo hecha por oficio 04.254 de fecha 8.7.04.

    Por auto de fecha 26.7.04 (f.140) declinó la competencia para conocer de dicho asunta a este Tribunal en vista que la estimación de la reconvención, propuesta por la parte demandada, excedía de la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipios.

    Recibido por distribución en fecha 11.8.04 (f.143) le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    Posteriormente luego de habérsele dado la correspondiente entrada a las actuaciones por ante ese Tribunal, en fecha 18.1.05 (f.151) el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el instrumento poder que le fuera conferida en su oportunidad reservándose el ejercicio al abogado A.C..

    Por auto de fecha 2.5.2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado declinó la competencia al Juzgado de Municipio, por cuanto la demanda había sido estimada en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), y por lo tanto es a tales Tribunales a quienes corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, por la cuantía.

    En fecha 29.3.2005 (f.155) el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 20.4.05 (f.156) la apoderada judicial de la parte actora, por diligencia solicitó se notificara a las partes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25.4.05 (f.158) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.4.2005 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 158 folios útiles.

    En fecha 6.5.2005 (f.2) compareció la ciudadana C.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.M., M.F., J.P. y J.P. y para la inspección judicial.

    Por auto de fecha 12.5.2005 (f.3) se fijó las 9:30a.m, 10:30a.m, 11:30a.m y 12:30a.m del tercer día de despacho siguiente al 12.5.05 para que las testimoniales promovidas rindieran sus respectivas declaraciones y las l0a.m del quinto día siguiente para la practica de la inspección judicial promovida.

    El día 12.5.2005 (f.4) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó citar al ciudadano G.R.P. para que al tercer día siguiente a las 10:30 a.m absolviera las posiciones juradas y el día siguiente inmediato a la misma hora para la actora las absuelva recíprocamente, se fijó las 11:00 a.m, del segundo día para el nombramiento de los expertos, el cuarto día a las 11:00 a.m, para la practica de la inspección judicial promovida y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para tomar declaración a los ciudadanos F.D.G. y L.L.S..

    En fecha 16.5.05 (f.8) se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

    El día 17.5.05 (f.9-10) se declararon desiertos los actos de los testigos C.M., M.F., J.P. y J.P..

    En fecha 17.5.2005 (f.11) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

    Por auto de fecha 19.5.2005 (f.12) se declaró desierto el traslado del tribunal a los fines de realizar la inspección judicial promovida.

    El día 20.5.2005 se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el traslado del tribunal a los fines de evacuarse la inspección judicial.

    En fecha 26.5.2006 (f.14) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

    El día 27.5.2005 (f.15) la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

    Por auto de fecha 30.5.2005 (f.16) se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m para que tenga lugar la practica de la inspección judicial.

    El día 30.5.2005 (f.17) se dictó auto fijándose las 9:30a.m, 10:30a.m, 11:30a.m, 11:30a.m y 12:30p.m, para que se llevara a cabo la evacuación de los testigos promovidos en su oportunidad y el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para la practica de la inspección correspondiente.

    El día 2.6.2005 (f.18 al 25) siendo la oportunidad fijada por el tribunal comparecieron los ciudadanos C.M., M.F., J.P.V., J.P. y rindieron sus respectivas declaraciones.

    El día 6.6.05 (f.26 al 28) se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

    En fecha 7.6.2005 (f.29 al 31) se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.

    El día 8.6.2005 (f.32 al 43) compareció el ciudadano G.P. en su condición de práctico designado y por diligencia consignó 19 fotografías con sus respectivos negativos a los fines legales consiguientes.

    En fecha 16.6.05 (f.45 al 55) compareció el ciudadano C.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó 21 fotografías con sus respectivos negativos correspondientes a la inspección judicial de fecha 7.6.2005.

    En fecha 17.6.2005 (f.56) se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, designándose a M.E., R.R. y R.R. por parte de la demandada, actora y el tribunal a los fines de ley.

    El día 21.6.2005 (f.57) la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentó como experto al ciudadano G.E.O.B. a los fines de que sea tomado en cuenta para el momento de emitir los pertinentes autos.

    En fecha 22.6.05 (f.58) compareció la ciudadana M.E. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de experto.

    Por diligencia suscrita el día 22.6.05 (f.60) por la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se repusiera la causa al estado de la designación de nuevos expertos.

    Por auto de fecha 29.6.05 (f.61) se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente a los expertos por cuanto no constaba en autos la presentación de la constancia de los expertos comprometiéndose a aceptar el cargo. Asimismo en fecha 4.7.05 (f.62) se dictó auto complementario y se fijó las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a dicho auto para el acto de nombramiento de experto.

    El día 7.7.05 (f.63) tuvo lugar el acto de nombramiento de experto designándose a los ciudadanos M.E., G.E.O.B. y R.R. presentados por la parte demandada, actora y por el Tribunal.

    En fecha 16.9.05 (f.70) compareció el ciudadano R.A.R.A. en su condición de experto y por diligencia solicitó prorroga de 15 días de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 20.9.05 (f.71).

    El día 27.9.05 (f.72 al 82) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de evacuar la prueba de testimoniales promovida por la parte demandada.

    En fecha 5.10.05 (f.83) comparecieron los ciudadanos R.R. y G.O. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia fijaron el 14.10.05 de 8:30a.m al 9:00a.m en el lugar del inmueble para dar inicio a las diligencias a fin de cumplir la labor encomendada.

    En fecha 17.10.05 (f.84) compareció el ciudadano R.A.R.A. y por diligencia consignó en ocho folios útiles el informe de avalúo dando cumplimiento a la experticia que le fue encomendada. (f.85 al 92).

    Por auto de fecha 21.10.05 (f.93) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 7.11.05 (f.94 al 96) compareció el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 18.6.2005 (f.97) compareció el abogado M.E.C. y por diligencia ratificó el informe presentado en fecha 7.11.05.

    El día 18.11.05 (f.98 al 101) la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 10.1.06 (f.102) se dijo vistos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1.6.06 (f.103) compareció la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    En fecha 12.7.06 (f.104 al 119) el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado dictó sentencia por medio del cual declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONOMA, en contra del ciudadano M.F., SIN LUGAR la reconvención propuesta, SE ORDENO al demandado M.F. restituir en forma inmediata a la sociedad INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONIMA, la posesión sobre la obra de construcción objeto del juicio y SE CONDENO en constas al demandado por haber resultado vencido tanto en la demanda como en la reconvención.

    Notificados como fueron las partes de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16.10.06 (f.134) la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la ejecución de la sentencia.

    El día 1.11.06 (f.135) la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa.

    Por auto de fecha 14.11.06 (f.136) se fijó cinco días de despacho siguiente a dicho auto para que la parte perdidosa diera cumplimiento al dispositivo del referido fallo.

    El día 24.11.06 (f.137) compareció la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

    Por auto de fecha 30.11.06 (f.138) se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 12.7.06 y se libró el mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer entrega material de la obra de construcción en parte del lote de terreno que se encuentra ubicada en el inmueble objeto del presente litigio.

    En fecha 30.1.07 (f.141 al 142) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se estableciera el término para ejercer cualquier recurso contra la sentencia dictada extemporáneamente el 12.7.2006.

    En fecha 9.2.07 (f.143 al 173) se agrego a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionada con el mandamiento de ejecución debidamente cumplido.

    En fecha 22.2.2007 (f.174) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos por medio de diligencia solicitó reposición de la causa con carácter de urgencia.

    El día 30.3.2007 (f.179 al 181) el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado dictó decisión acordándose la nulidad del cartel de notificación librado en fecha 2.8.06 y repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación quedando sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones posteriores al 2.8.06.

    En fecha 16.5.07 (f.182) compareció la abogada C.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera informar el cómputo de los días transcurridos desde la consignación del cartel de notificación el 9.8.6, de la sentencia dictada el 12.7.06 hasta el 30.11.06 donde se ordenó el mandato de ejecución.

    En fecha 24.5.07 (f.183) se dictó auto ordenando practicar computo de los días transcurridos desde el 9.8.06 hasta el 30.11.06 ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 45 días de despacho.

    En fecha 11.6.07 (f.186) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos por medio de diligencia apeló de la decisión de fecha 12.7.06, siendo escuchada en ambos efectos, se ordenó remitir las actuaciones en original al Tribunal de Alzada a los fines de que resolviera sobre el recurso.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda:

    1. - Copia certificada (f.8 al 14) de documento marcado con la letra “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 5.5.1.988, anotado bajo el Nro. 11, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de ese año, del cual se extrae que la CONSTRUCTORA CRIS, C.A, representada por su Administrador General, ciudadano EGOR QUADRONE, le dio en venta a la empresa INVERSIONES MARVISTA, S.A, representada por su Director C.A.L.G., un lote de terreno situado en el Sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual formó parte de una mayor extensión marcado con el Nro.2, con una superficie de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (7.056,98Mts2) deslindado así: Norte: entre los puntos P 1 y L 4, en Sesenta y tres metros con Treinta centímetros (63,30mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron del señor J.G. y terrenos que son o fueron propiedad de Indígenas; Este: entre los puntos L 4 y L 5, en Sesenta y Cuatro metros con Ochenta y Un centímetros (64,81mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L 5 y L 6 en Diecisiete metros con Veintisiete centímetros (17,27mts) con terrenos que son o fueron de Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L 6 y L 7 en línea Oeste-Este, en Treinta y Siete metros (37.00mts) colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle en observación de por medio. Entre los puntos L 7 y L8 en Diez metros con Veinticinco centímetros (10,25mts) colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle Fermín; Sur: entre los puntos L 8 y P 6 en Ciento Un metros con Treinta y Cuatro centímetros (101,34mts) con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano; Oeste entre los puntos P 6 y P 5 en Cinco metros con Diez centímetros(5,10mts) colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P 5 y P 4 en Treinta y Nueve metros con Dieciséis centímetros (39,16mts) con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P 4 y P 3 en Once metros con Diez centímetros (11,10mts) colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los punto P 3 y P 2 en línea Este-Oeste, en Cuatro metros con Veinticinco centímetros (4,25mts) con terrenos de Constructora Cris, C.A. Que lo hubo según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., el 16.3.1.978, bajo el Nro.88, folios vueltos del 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo 1° Ad., Primer trimestre de 1.978; el 29.8.1.978, bajo el Nro. 94, folios 25 vuelto y 28 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1° Ad, tercer trimestre de ese año; el 5.3.1.979, bajo el Nro. 75, folios vueltos del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1.979, y del plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la mencionada oficina el 4 de marzo de 1.979, bajo el Nro. 58, folios 142,; 13 de abril de 1.983, bajo el N°. 7, folio 13 vuelto al 17 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo trimestre de 1.983 y plano agregado al cuaderno de comprobantes en la misma fecha bajo el Nro.7, folio 16. El anterior documento consignado en copia certificada, no fue objeto de impugnación y por lo tanto, con fundamento a los preceptos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias y hechos que fueron precedentemente resaltados. Y ASI SE DECIDE.

    2. - Inspección Judicial Extralitem (f.15 al 37), marcada con la letra “C”, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 28.5.2003, en un inmueble conformado por un terreno y sus bienhechurias construidas, ubicado en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., donde se identificó la ciudadana L.M.S. quien dijo ser ocupante del inmueble, pasándose a dejar constancia que dentro del terreno se observó al lado izquierdo de la entrada principal, una edificación conformada por un galpón construido con bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, al lado derecho del mismo se observaron unas bienhechurias construidas con bloques de cemento, techo de asbesto y zinc con piso de cemento; que la edificación conformada por un galpón se encontraba ocupado por personas adultas, además de la notificada, unas personas que se identificaron como F.J.S., Y.C.G. quienes manifestaron que se encontraban viviendo en ese sitio desde hacía veinte (20) años aproximadamente por orden del señor M.F.; que el galpón se encontraba con regular estado de conservación y mantenimiento, asimismo se observó en el interior del terreno promontorios de tierra, botellas vacías tiradas en el piso; que al frente de una bodega que se encuentra ubicada dentro del terreno estaba colocado un medidor de electricidad, serial Nro. 00-075-033 y según el dicho de los ocupantes entre todos ellos cancelan dicho servicio. De la misma manera consta de reproducciones fotográficas consignadas por el práctico fotográfico al momento de levantarse el acto de inspección. Para valorar la prueba antes indicada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal debe señalar que la misma constituye una Inspección Judicial Extralitem, la cual recibe tal denominación, por tener lugar fuera de un proceso judicial existente para el momento de su evacuación, por medio de la cual, la parte interesada, pretende dejar constancia del estado de las cosas, hechos o situaciones, antes de que se modifiquen o desaparezcan señales o marcas por el transcurso del tiempo, las cuales pudieran interesar a las partes, para fundamentar sus pretensiones en una futura litis. En razón de lo antes expuesto, el interesado tiene la carga de demostrar al Juez, la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Lo antes indicado constituye una condición de procedencia, a ser alegada y probada ante el órgano Jurisdiccional, para que previo análisis de las circunstancias, acuerde la evacuación de la Inspección Judicial Extralitem. De no probarse la urgencia, se afecta la legalidad de la prueba, que solo puede evacuarse – tal como se enunció anteriormente - para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que pueden desaparecer por el transcurso del tiempo. En razón de todo lo expuesto este Tribunal observa que la Inspección Judicial Extralitem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 28.5.2003 y promovida en la presente causa con el libelo de demanda marcada con la letra “C” por la parte actora, fue evacuada en forma irregular, por cuanto el promovente-interesado no alegó ni probó la urgencia o perjuicio que se le pudiera causar, por la desaparición de los hechos, cosas o circunstancias que pretendía dejar constancia a través de la evacuación anticipada de la prueba de Inspección Judicial Extralitem. Por lo antes expuesto este Tribunal no aprecia dicha prueba Y ASI SE DECIDE.

    3. - Copia fotostática simple (f.38 al 44) del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7.4.1989, relacionada con el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 10.3.1.988 en la sede de la empresa INVERSIONES MARVISTA, S.A, anotada bajo el Nro.29, Tomo 6-A Sdo, de donde se infiere que los ciudadanos G.R.P. en su carácter de Administrador General de la referida empresa, y C.L.G. en su carácter de Director, dejaron constancia que una vez sometidos a consideraciones los puntos convocados se aprobó por unanimidad el balance y el estado de ganancias y pérdidas de la sociedad, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 7 de abril y el 31 de diciembre de 1.987 con vista al informe presentado por el comisario; se aprobó a) autorizar el pago de la porción insoluta del capital suscrito con cargo a la capitalización de las acreencias que por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) tiene la empresa INVERSIONES S. P. 84-86, C.A, con la sociedad, derivadas del préstamo para la adquisición de activos y b) aumentar el capital a la suma de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil bolívares (1.750.000,00) divididos en (1.750) acciones a nombre de INVERSIONES S. P. 84-86, C.A, quedando modificadas las cláusulas Cuarta y Sexta del documento constitutivo; que el capital social ha sido íntegramente pagado y suscrito por Inversiones S. P 84-86, C.A, en (Bs.1.770.000,00) en (1.770) acciones, se designó como Directores principales para el periodo de 1.988 a 1.993 a los señores G.R.P. y L.M.D.R., como comisario a la Lic. GLORIA ANGULO DE PRIETO por el periodo de 1.988 a 1.989. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la cualidad que ostentaba el ciudadano G.R.P. en la empresa INVERSINES MARVISTA SOCIEDAD ANONIMA. Y ASI SE DECIDE.

    4. - Copia certificada (f.46 al 50) de documento marcado con la letra “A”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16.3.1.978, anotado bajo el Nro. 88, folios vuelto del 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano P.G.P., en su condición de Administrador de la compañía anónima AUTOCINE GENOVÉS, le dio en venta a la compañía anónima CONSTRUCTORA CRIS, S.A, un lote de terreno situado en el Sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con un área total de Quince Mil Ciento Ochenta metros cuadrados con Noventa y nueve decímetros cuadrados (15.180,99mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: entre los puntos L1 y L2, en Cincuenta metros (50mts) y entre los puntos L2 y L3, en línea Noroeste en Doce metros (12mts) colindante, los mencionados puntos con terrenos que son o fueron del señor P.J.F., entre los puntos L3 y L4 en Ciento Veintiséis metros con Treinta y Nueve centímetros (126,39mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron de Tecnitalud, C.A, del señor J.G. e Indígenas, Este, entre los puntos L 4 y L 5, en Sesenta y Cuatro metros con Ochenta y Un centímetros (64,81mts) con terrenos que son o fueron Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L5 y L6 en Diecisiete metros con Veintisiete centímetros (17,27mts) con terrenos que son o fueron de Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L6 y L7 en línea Oeste-Este, en Treinta y Siete metros (37.00mts) colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle en observación de por medio, entre los puntos L7 y L8 en Diez metros con Veinticinco centímetros (10,25mts) con terrenos que son o fueron indígenas y calle Fermín; Sur: entre los puntos L8 y L9 en Ciento Dos metros con Treinta y Cuatro centímetros (102,34mts) con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano entre los puntos L-9 y L-12 en Veintiún metros (21mts) con terrenos que son de P.G.P. entre los puntos L-12 y L-13A en ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) con terrenos que son o fueron de P.G.P., entre los puntos L-13A y L-13 en líneas Sur-Noroeste en Cuarenta y Cuatro metros (44mts) con terrenos que son de P.G.P., entre los puntos L-13 y L-14, siguiendo en la línea Sur-Noroeste en Veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50mts) con terrenos que son de B.P.; Oeste entre los puntos L-14 y L-15 en Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50mts) con terrenos que son o fueron del señor P.M. y entre los puntos L-15 y L-1, en Veintiún metros con Treinta centímetros (21,30mts) con calle Narváez. Que lo hubo por compra según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., el 1.3.1.977, bajo el Nro.114, folios 11 al 14 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1° Ad., Primer trimestre de 1.977. El anterior documento consignado en copia certificada no fue objeto de impugnación por lo tanto, con fundamento a los preceptos contemplados en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias y hechos que fueron precedentemente resaltados. Y ASI SE DECIDE.

    5. - Copia certificada (f.51 al 56) de documento marcado con la letra “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 29.8.1.978, anotado bajo el Nro. 94, folios vuelto del 25 al 28 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano P.G.P., le dio en venta a la empresa CONSTRUCTORA CRIS, S.A, dos inmuebles ubicados en el sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituidos por dos (2) terrenos situados en forma contigua y colindante que unificados ambos y determinados como una sola extensión de terreno, comprende y abarcan una superficie total de aproximadamente Novecientos Treinta y Dos metros cuadrados (932,00mts2) comprendido dentro de los linderos y medidas: El Primero: Norte: en Veintiún metros con Setenta y Cinco centímetros (21,75mts) con terrenos actualmente de la compradora S.A, CONSTRUTORA CRIS; Sur: en Veintiún metros con Cinco centímetros (21,05mts) con terrenos que son o fueron propiedad de J.R.; Este: en Veintitrés metros con Veintiséis centímetros (23,26mts) con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano; y Oeste: en Diecinueve metros con Cincuenta centímetros (19,50mts) con el terreno que seguidamente se identifica como segundo y que por este documento da en venta a S.A CONSTRUCTORA CRIS, el anterior documento deslindado tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados (458mts2). Que lo hubo por compra según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público el 31.3.1.976, bajo el Nro.167, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1°, Adicional N°.2, Primer trimestre de ese año. El segundo: Norte: en dos (2) segmentos de Siete metros con Ochenta centímetros (7,80mts) y Veinte metros con Cincuenta centímetros (20,50mts) con terrenos actualmente de la C.A Constructora Cris; Sur: en Diecisiete metros (17mts) con terrenos que son o fueron de J.C.; Este: en Diecinueve metros con Cincuenta centímetros (19,50mts), el terreno anteriormente deslindado y nombrado como primero; Oeste: en Treinta metros (30mts) con casa y terreno de su legítima propiedad y sobre los cuales se establecería por parte de C.A Constructora Cris, una servidumbre de paso, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (474,00mts2) y es de mi propiedad por formar parte de una mayor extensión como consta del documento protocolizado en la referida oficina el 15.11.1.974, bajo el N°.95, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto trimestre de dicho año. El anterior documento consignado en copia certificada no fue objeto de impugnación y por lo tanto, con fundamento a los preceptos contemplados en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias y hechos que fueron precedentemente resaltados. Y ASI SE DECIDE.

    6. - Copia certificada (f.57 al 64) de documento marcado con la letra “C”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 5.3.1.979, anotado bajo el Nro. 75, folios vuelto del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano G.R.P. procediendo en nombre y representación de la C.A CONSTRUCTORA CRIS, procedió a unificar los dos lotes de terrenos adquiridos por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E. el en fechas 16.3.1.978, bajo el Nro. 88, folios vuelto del 48 al 51, Protocolo I, Tomo I adicional, Primer trimestre de dicho año, el primero de ellos y en fecha el 29 de agosto de 1.978, anotado bajo el N°.94, folios 25 vuelto y 28 vuelto, Protocolo I, Tomo I adicional, Tercer trimestre de ese año, el segundo de dichos terrenos, rectificando de manera definitiva los linderos que conforman la nueva área unificada en la forma siguiente: Norte: entre los puntos 21 y 22 en Cincuenta metros (50mts) y entre los puntos 22 y 23 en línea Noreste en Doce metros (12mts) colindantes, los mencionados puntos con terrenos que son o fueron del Sr. P.J.F., entre los puntos 23 y 24 en Ciento Veintiséis metros con Treinta y Nueve centímetros (126,39mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron de “Tecnitalut, C.A” del señor J.G. e Indígenas; Sur: entre los puntos 28 y 29 en Ciento Dos metros con Treinta y Cuatro centímetros (102,34mts) con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano, del punto 29 y en un línea Norte-Sur, en Veintitrés metros con Veintiséis centímetros (23,26mts) con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano y en línea Este-oeste en Treinta y Ocho metros con Cinco centímetros (38,05mts) con terrenos que son o fueron de J.R. y en línea Sur-Noreste de Treinta metros (30mts) con casa y terreno propiedad de P.G.P.R. y en línea Sur-noroeste y hasta el punto 213 en Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50mts) con terrenos de P.G.P., entre los puntos 213 y 214 siguiendo la línea Sur-noroeste en Veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50mts) con terrenos que son de B.P., Este: entre los puntos 24 y 35 en Sesenta y Cuatro metros con Ochenta y Un centímetros (64,81mts) con terrenos que son o fueron Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos 25 y 26 con Diez y Siete metros con Veintitrés centímetros (17,27mts) con terrenos que son o fueron de Indígenas calle en observación de por medio, entre los puntos 26 y 27 en Diez metros con Veinticinco centímetros (10,25mts) con terrenos que son o fueron indígenas y calle Fermín. Oeste: entre los puntos 214 y 215 en Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50mts) con terrenos que son o fueron de P.M. y entre los puntos 215 y 21 en Veintiún metros con Treinta centímetros (21,30mts) con calle Narváez. El deslindado terreno tiene una superficie total una vez de realizada la unificación antes indicada de Dieciséis Mil Ciento Doce metros con Noventa y Nueve decímetros cuadrados (16.112,99m2). El anterior documento consignado en copia certificada no fue objeto de impugnación y por lo tanto, con fundamento a los preceptos contemplados en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias y hechos que fueron precedentemente resaltados. Y ASI SE DECIDE.

      Se deja constancia que en dentro de la secuela probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, así como:

      a).- 1.- Copia certificada (f.128 al 136) de documento marcado con la letra “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 5.5.1.988, anotado bajo el Nro. 11, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de ese año, del cual se extrae que la CONSTRUCTORA CRIS, C.A, representada por su Administrador General, ciudadano EGOR QUADRONE, le dio en venta a la empresa INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Director C.A.L.G., un lote de terreno situado en el Sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual formó parte de una mayor extensión marcado con el Nro.2, con una superficie de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (7.056,98Mts2) deslindado así: Norte: entre los puntos P 1 y L 4, en Sesenta y tres metros con Treinta centímetros (63,30mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron del señor J.G. y terrenos que son o fueron propiedad de Indígenas; Este: entre los puntos L 4 y L 5, en Sesenta y Cuatro metros con Ochenta y Un centímetros (64,81mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L 5 y L 6 en Diecisiete metros con Veintisiete centímetros (17,27mts) con terrenos que son o fueron de Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L 6 y L 7 en línea Oeste-Este, en Treinta y Siete metros (37.00mts) colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle en observación de por medio. Entre los puntos L 7 y L8 en Diez metros con Veinticinco centímetros (10,25mts) colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle Fermín; Sur: entre los puntos L 8 y P 6 en Ciento Un metros con Treinta y Cuatro centímetros (101,34mts) con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano; Oeste entre los puntos P 6 y P 5 en Cinco metros con Diez centímetros(5,10mts) colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P 5 y P 4 en Treinta y Nueve metros con Dieciséis centímetros (39,16mts) con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P 4 y P 3 en Once metros con Diez centímetros (11,10mts) colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los punto P 3 y P 2 en línea Este-Oeste, en Cuatro metros con Veinticinco centímetros (4,25mts) con terrenos de Constructora Cris, C.A. Que lo hubo según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., el 16.3.1.978, bajo el Nro.88, folios vueltos del 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo 1° Ad., Primer trimestre de 1.978; el 29.8.1.978, bajo el Nro. 94, folios 25 vuelto y 28 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1° Ad, tercer trimestre de ese año; el 5.3.1.979, bajo el Nro. 75, folios vueltos del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1.979, y del plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la mencionada oficina el 4 de marzo de 1.979, bajo el Nro. 58, folios 142,; 13 de abril de 1.983, bajo el N°. 7, folio 13 vuelto al 17 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo trimestre de 1.983 y plano agregado al cuaderno de comprobantes en la misma fecha bajo el Nro.7, folio 16. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

      b).- Testimoniales:

      *.- Declaración del ciudadano C.M. (f.18 al 19, 2da pza) quien manifestó que su domicilio correspondía a una vivienda que se encuentra en la Prolongación de la calle Fermín dentro del terreno propiedad del Dr. G.R.P.; que se encontraba viviendo allí desde hacía Quince (15) años más o menos; que reconocía que el señor M.F. trabaja en la Residencia Miramar; que no reconocía que el señor M.F. tuviese para esa época alguna vivienda donde habitar; que el señor M.F. brincaba la tapia de Residencias Miramar pero él dormía allá; que la vivienda donde habita pertenece al señor GUSTAVO; que para la fecha en que se ocupó la vivienda propiedad de G.R. existía a escasos metros un galpón; que el galón donde se encontraba hoy viviendo el ciudadano M.F. era parte de los sitios donde se iba a guardar el material de construcción, pues el terreno propiedad de Inversiones Marvista, C.A, se había planteado la construcción de dos torres iguales a las de Miramar, las cuales fueron construidas por el Dr. G.R.; que tenía conocimiento que se le había permitido únicamente al señor M.F. dormir en el galpón mientras conseguía vivienda; que el referido galpón está construido desde que había llegado al terreno y que el señor G.R. ni ninguna otra persona menos aún M.F. haya construido nada en el terreno ya identificado.

      *.- Declaración de la ciudadana M.F., quien contestó que la casa donde vive se encontraba ubicada en la Prolongación de la calle F.d.P., dentro de un terreno propiedad del Dr. G.R., que vivía en esa casa desde hacía quince años; que en el terreno propiedad de Construcciones Marvista, C.A, se encuentran construida la cada donde vivía y un galpón para guardar los materiales; que el ciudadano M.F. vivía en el galpón desde hacía aproximadamente doce años; que el señor M.F. trabaja en las Residencias Miramar como aseador y cuya Residencia fueron construidas por el Dr. G.R.; que conocía al señor M.F. desde hacía aproximadamente doce años; que el señor M.F. no tenía casa y por eso se le permitió que durmiera en el galón donde guardaban los materiales de construcción; que era del conocimiento de todos que el señor M.F. no tenía casa y que se le permitió dormir en el galpón mientras conseguí donde vivir; que el galón tantas veces mencionado es el que está al lado de la vivienda donde él habita que fue construida por el señor Gustavo y nunca nadie más construyó nada en ese terreno que todos sabían es del seño Gustavo.

      *.- Declaración de la ciudadana J.P.V. al momento de ser interrogada manifestó que vive en la casa que se encuentra ubicada en la Prolongación de la calle F.d.P., dentro de un terreno propiedad del Dr. G.R., que el terreno estaba construida la vivienda donde vive y un galpón para guardar materiales de construcción y lo construyó el señor G.R.; que conocía al señor M.F.; que lo conocía desde hacía aproximadamente doce años ya que el dormía en el galpón al lado de la casa donde vive y lo venía todos los días; que el señor M.F. trabaja como aseador en las Residencias Miramar desde hacía aproximadamente doce años; que era sabido por todos que el señor M.F. no poseía vivienda y por ello se le permitió que durmiera en el Galpón construido por G.R.; que también era sabido por todos que el señor M.F. brincaba la tapia para ir a dormir en el galpón luego que terminaba su trabajo como aseador en Residencias Miramar; que el galpón tantas veces mencionado es el único que siempre ha estado desde que vive allí y que construyó el señor Gustavo; que el señor Modesto una vez que le dieron permiso para dormir ahí fue trayendo de Carúpano a unos familiares con los que hoy día vive en el galpón, pero hasta donde sabía a él nunca le dieron permiso para meter a nadie ya que era el permiso solamente mientras conseguía una casa o habitación donde vivir.

      *.- Declaración del ciudadano J.P., al momento de ser interrogado contestó que él vive en la casa que esta dentro del terreno propiedad de G.R.; que aparte de la casa en ese terreno hay un galpón que era el depósito donde guardaban sus materiales pues en ese terreno había un proyecto de unos edificios de interés social como la torre Miramar que el señor G.C.; que en el galpón vive el señor M.F. quien trabaja como aseador en las Residencias Miramar y le había dado permiso a él para que durmiera allí mientras conseguí vivienda pues no tenía casa; que el permiso que le dieron a M.F. fue aproximadamente doce años pero solamente a él, sin embargo éste se trajo de Sucre a su concubina, luego metió a los sobrinos de la concubina y éstos a su vez trajeron a sus mujeres e hijos además de un anciano, toda esa gente invadió el galpón en donde solamente se le había dado permiso para dormir al señor M.F.; que el galpón donde se guardaban los materiales es el único allí en el terreno que da acceso a la Prolongación de la calle Fermín, allí no hay ninguna otra casa ni vivienda construida por M.F. todo lo que está allí fue construido por el Dr. G.R. cuanto comenzó a hacer el edificio Miramar, todo lo demás del terreno esta baldío; que no existen servicios de cloacas, desagües de aguas blancas y negras pues desde que el señor G.R. construyó ese galpón era solo para guardar los materiales de construcción; que el Dr. Rivas le pidió muchas veces que le entregara su galpón desocupado, pero ellos con el cuento de que no conseguían vivienda seguían metidos ahí, así que es completamente falso que ellos hayan construido ninguna casita ni nada parecido en el terreno del Dr. G.R. porque ellos viven en el galpón donde le dieron permiso solamente al señor M.F. para dormir y desde que estaba allí sabía y le constaba que ese galpón fue construido por el Dr. Gustavo y nadie más.

      Las declaraciones de los testigos C.M., M.F., J.P. y J.P. se aprecian por ser concordantes entre si, para demostrar que conocen al ciudadano M.F., quien hace uso como vivienda, de un galpón que fue destinado para depósito de materiales de construcción, construido sobre terrenos propiedad de la empresa INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONOMA. Y ASI SE DECIDE.

      c).- Inspección Judicial (f.29 al 31) evacuada el día 7.6.2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés, específicamente en un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONIMA, Porlamar Municipio Mariño de este Estado, notificando de la misma a la ciudadana L.S. quien dijo ser concubina del ciudadano M.F., procediéndose a dejar constancia con asesoramiento de práctico que se trata de una construcción tradicional típica del comienzo de una obra, es decir, paredes de bloques sin friso, con techo de laminas de asbestos apoyadas sobre listones de madera y en algunos ni vigas, ni columnas de concreto, los pisos son de concreto sin ningún tipo de acabado, ni revestimiento, el estado de los pisos presentan grietas productos de mala compactación del terreno, la construcción en referencia está ubicada dentro del terreno donde se encuentra constituido el tribunal; que en relación con los sanitarios se puede apreciar que se trata de espacios en los que se encuentran ubicados tres pocetas dispuestas en forma paralela separadas entre sí por una pared de comento, y en el espacio contiguo tres separaciones similares que sirven como duchas; que la notificada señaló que no podía dar información de las personas que habitaban en la construcción descrita y tampoco sobre el carácter con que ocupan el mismo. Dicha inspección es apreciada en su totalidad para demostrar los hechos antes enunciados, por cuanto guarda relación con el hecho de existir un construcción de bloques, que es habitada por el ciudadano M.F. existente en el terreno propiedad de la empresa INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONIMA, y por cuanto la misma no fue objeto de observaciones por ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      Parte Demandada:-

      De la documental traída al momento de dar contestación a la demanda:

    7. - Original (f.87 al 89) de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 4.8.2003, mediante el cual los ciudadanos ALBRICIES ITALICO R.M. y G.E.M.A., manifestaron que conocían desde hacía más de 20 años a la señora L.M.S., que L.M.S. y M.F. vivieron en concubinato desde hacía más de 20 años; que ellos vivían juntos en la casa edificada desde antes que los conociera; que ellos construyeron esa casa en el terreno ubicado en la calle Fermín, sector Genovés frente el Hotel C.E.M. con mucho sacrificio y la han poseído de forma pública y notoria, con ánimo de dueños y señores de la misma; que en la mencionada casa viven la señora Luisa con su concubino, sus hijos, varios menores y el papá de ella. A los efectos de valorar dicha prueba, es de acotar que el justificativo de testigos constituye un medio de prueba que se evacua “inaudita parte”, para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, que requiere su posterior ratificación en juicio para que surta plenos efectos probatorios. De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la parte promovente, no solicitó la ratificación en juicio de la declaración de los ciudadanos ALBRICIES ITALICO R.M. y G.E.M.A., razón por la cual este Tribunal, no aprecia dicha prueba, por carecer de la complementariedad que le provee su posterior ratificación en juicio. Y ASI SE DECIDE.

      Asimismo, durante la etapa probatoria promovió:

      1).- Inspección Judicial (f.26 al 28, 2da pza) evacuada el día 7.6.2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés, específicamente en un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONOMA, Porlamar Municipio Mariño de este Estado, notificando de la misma a la ciudadana L.S. quien dijo ser concubina del ciudadano M.F., procediéndose a dejar constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido existe una construcción realizada con bloques y techo de asbesto sobre bases de madera dispuesta en dos fases rectangulares con patio en el medio, destinada a vivienda multifamiliar, la cual consta de diez (10) habitaciones y dos (2) salas de baños; que al lado derecho de la entrada se encontraba una edificación realizada en bloque destinada a Bodega; que en el área del resto del terreno solo existen arbustos y matas, así como dos chatarras de carrocería, no existen restos de desechos contaminantes y las condiciones de salubridad son normales; que a petición del promovente se dejó constancia que en una construcción adyacente y dentro del mismo inmueble habita una ciudadana de nombre R.G. quien manifestó no poseer cédula de identidad, así como también los ciudadanos C.C. y M.F. quienes manejan un abasto de su propiedad ubicado en Residencias Miramar el cual está ubicado en la parte posterior del terreno inspeccionado es decir, en la Avenida Contigua. Dicha inspección es apreciada para demostrar los hechos antes enunciados, por cuanto guarda relación con el hecho de existir un construcción de bloques, que es habitada por el ciudadano M.F., existente en el terreno propiedad de la empresa INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONIMA, y por cuanto la misma no fue objeto de observaciones por ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      2).- Testimoniales.-

      *.- Declaración del ciudadano F.D.G., al momento de ser interrogado contestó que conoce al ciudadano M.F.; que lo conocía desde hacía 8 años; que lo conoció trabajando en la Residencia Miramar; que dicha Residencia queda ubicada al lado del terreno donde vive el señor M.F.; que la casa donde vive M.F. es grande de bloque; que no sabe cuantas habitaciones tiene la casa solo la ha visto por fuera; que había pasado recientemente por la vivienda de M.F.; que no hay ninguna diferencia en cuanto a la construcción de la vivienda que habita M.F. desde hace 8 años y actualmente, pues sigue siendo la misma construcción.

      *.- Declaración del ciudadano L.L.S., en la oportunidad de ser interrogado contestó que conocía al señor M.F.; que lo conocía desde hacía 16 años; que lo conoció trabajando en la Residencias Miramar donde era vigilante; que dicha residencia queda al lado del terreno donde vive el señor M.F.; que la casa de M.F. es bastante grande de bloque; que no sabía cuantas habitaciones tenía la casa solo ha visto por fuera; que ha pasado recientemente por la vivienda de M.F.; que la construcción de la misma que ha conocido desde hacía 16 años.

      Dichas declaraciones son apreciadas por el Tribunal por ser concordantes entre si, para dar por comprobado que el ciudadano M.F. vive en una casa de bloques, situada en un terreno al lado de Residencias Miramar, Y ASI SE DECIDE.

      3).- Informe de experticia (f.58 al 92, 2da pza) realizado por los expertos R.R., G.E. y M.E. en fecha 17.10.2005, sobre una construcción sin identificación física en un terreno ubicado en el sector Genovés, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyo resultado de investigación sobre la base del análisis y estudio de los elementos que conforman el valor de la construcción objeto del avalúo al 17.10.2005 es de Nueve Millones Setecientos Ochenta y Nueve mil Trescientos Sesenta bolívares (Bs.9.789.360,00), la dificultad que presentaría la eventual liquidación de la construcción objeto del avalúo sería de carácter alto, debido principalmente a que se encuentra en mal estado de conservación que amenaza ruina y presentar características de construcción improvisada, lo cual se caracteriza por poseer baja deseabilidad desde el punto de vista del mercado inmobiliario. Dicha prueba fue promovida a los fines de determinar el valor de las construcciones y mejoras - supuestamente efectuadas por la parte demandada – en el terreno objeto de reivindicación. Al respecto, este Tribunal estima que dicha prueba no debió ser admitida por el A-Quo, por cuanto el promovente de manera clara y precisa estableció como hechos a ser comprobados por medio de la evacuación de dicha prueba, el valor de las construcciones y mejoras supuestamente efectuadas por su mandante, lo cual es un hecho impertinente que no constituye materia de la litis en la presente Acción Reivindicatoria, no obstante que la parte demandada haya reconvenido, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONIMA, pagara la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000) por concepto de bienhechurias construidas en el terreno que ocupa dicha construcción, lo cual a todas luces resulta ajeno al procedimiento reivindicatorio, que la doctrina patria ha conceptualizado como aquella en la cual el actor, alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.. En razón de lo antes expuesto este Tribunal no aprecia el Informe de Experticia antes indicado, por cuanto no aporta nada a la convicción de este sentenciador, en torno a los hechos o circunstancias que deben ser demostrados en la Acción Reivindicatoria. Y ASI SE DECIDE.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado A-QUO el día 12.7.2006, mediante la cual consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …En cuanto al primer requisito se observa que la actora trajo a los autos la prueba documental que acredita la propiedad que ejerce sobre el bien objeto de esta acción reivindicatoria, como lo es la parcela de terreno descrita en el cuerpo de su libelo de demanda, documental ésta que fue expresamente reconocida por el demandado, al convenir, en forma clara e indubitable, en el hecho de que la actora es la única propietaria, señalando expresamente que este en un hecho que no discute. Por consiguiente, la propiedad del actor reconvenido un hecho no controvertido, por lo cual deviene exento de prueba; no obstante, vale destacar que el actor produjo la prueba documental pertinente.

      En cuanto al segundo requisito, considera igualmente este Juzgador que la posesión que el demandado ejerce sobre el bien cuya reivindicación se solicita, es también un hecho no controvertido, pues ha sido convenido y alegado por ambas partes, razón por la cual se encuentra igualmente exento de prueba. No obstante ello, y al igual que en caso del primer requisito, del análisis de los alegatos y de la actividad probatoria desarrollada por ambas partes se desprende que efectivamente el demandado se encuentra en posesión del bien propiedad de la actora, cuya reivindicación se demanda.

      En lo atinente al tercer extremo se observa que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que esta posesión esté fundada en título alguno que la haga compatible con el derecho de propiedad. Es decir, no quedó demostrado durante el contradictorio del juicio que la posesión del demandado esté fundada en título alguno, por lo que mal podría tener el derecho a poseer que alega.

      En cuanto al cuarto y último requisito observa el Tribunal que del análisis de la actividad probatoria realizado ut-supra, se desprende claramente la identidad entre el bien que reivindica el actor propietario y el bien sobre el cual ejerce la posesión ilegítima el demandado, convenido y no discutido por las partes. Así mismo, se evidencia de las actas procesales que los hechos controvertidos por las partes están constituidos por las características, dimensiones y destinación inicial y posterior de la obra de construcción edificada en la parcela de terreno reivindicada, y done ejerce materialmente el demandado la posesión, hechos estos que, a juicio del Juzgador, no son determinantes para la procedencia o no de la acción propuesta. Así se decide.

      Con relación a la reconvención o mutua petición, formulada por el demandado, junto a la contestación de la demanda, cabe observar que el artículo 549 del Código Civil establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Esta norma, cuya aplicación encaja perfectamente en el supuesto que nos ocupa, no deja lugar a dudas en el sentido de que la obra de construcción edificada en la parcela de terreno propiedad de la actora, independientemente de sus dimensiones y características, pertenece a ésta. Por otra parte, no probó en forma alguna el demandado que él hubiese realizado estas construcciones –como se observó anteriormente– y mucho menos que lo hubiera hecho por orden y cuenta de la propietaria, razón por la cual el pago reclamado respecto a ellas resulta improcedente. Siendo ello así, resulta irrelevante considerar la prueba de experticia evacuada en el contradictorio, que arrojó un avalúo respecto de esa construcción sobre la que el demandado reconviniente fundamenta su mutua petición y así se decide.

      ...PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES MARVISTA, S.A” (...) contre el ciudadano M.F. (...).

      SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición intentada por el ciudadano M.F. (...) contra “INVERSIONES MARVISTA, S.A” (...)

      TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano M.F. (...), RESTITUIR en forma inmediata a la sociedad de comercio denominada “INVERSIONES MARVISTA, S.A” (...) LA POSESIÓN sobre la obra de construcción, objeto del presente juicio, ampliamente identificada y existente sobre la parcela ubicada en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar del Municipio M.d.E.N.E., propiedad de la referida empresa.

      CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano M.F., ya identificado, por haber resultado totalmente vencido tanto en la demanda, como en la reconvención o mutua petición....

      (Negrillas del Tribunal de la causa).

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES CON MOTIVO DE LA APELACIÓN:

      El abogado M.E.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F., con motivo del recurso de apelación en fecha 2.8.2007 presentó escrito de informes trayendo a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y señaló lo siguiente:

      - que al narrar los hechos en el segundo párrafo, en la línea 4 la parte accionante expresa que su representado utilizaba un cuarto de materiales de construcción para dormir y que en las noches brincaba la tapia divisoria del edificio donde su representado labora, tanto de la experticia como de las inspecciones oculares, quedó evidenciada una construcción de 174,81 metros cuadrados, la cual no es un cuarto de herramientas como lo afirma la accionante, pues como podría vivir en un cuarto de herramientas los demandados, sus sobrinos, demás familiares, etc, donde se evidenció la falta de servicios sanitarios, la basura, los desechos, las aguas negras.

      - que según la inspección practicada se dejó constancia que no existía restos de desechos y contaminantes, como lo afirmó la accionante reconvenida.

      - que la vivienda fue totalmente demolida y es el caso que la causa fue repuesta al momento de notificación.

      - que con el análisis del avalúo quedó probado que su representado construyó una vivienda de Ciento Setenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Un centímetros (174,81m2) y no es un cuarto de herramientas como lo expresó la accionante.

      - que los testigos afirmaron que era una casa grande de bloques y que su representado vivía en esa vivienda desde hacía 16 años.

      - que había quedado demostrado que su representado no es invasor.

      - que había quedado demostrado que en la vivienda descrita no viven la cantidad de familiares que expresa la accionante y si fuera cierto como puede la accionante afirmar que tantas personas viven en un cuarto de herramientas.

      - que en la decisión de fecha 30 de marzo del 2007 emanada del Tribunal Aquo dejó sin efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores al día 2.8.2006, es decir, el secuestro, una vez que la parte accionada conoce la decisión, hace la demolición de la vivienda.

      - que el referido tribunal nunca efectúo el cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el día que la demandante reconvenida contestó la reconvención, donde quedó confesa.

      - que fue practicado el secuestro sin notificación válida, hacen la demolición de la vivienda produciendo en su representado un daño tanto material como moral que dejó su estimación y valoración al tribunal.

      De la misma manera compareció en fecha 2.8.2007 la abogada C.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONOMA, y presentó escrito de informes mediante el cual señaló:

      - que el apoderado judicial de la parte demandada alegó por diligencia de fecha 30.1.2007 la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la sentencia porque a su entender, el cartel de notificación publicado en fecha 8 de agosto del 2006 en el diario S.d.M. consignado el 9.8.2006 le cercenó su derecho a la defensa, lo cual fue declarado por auto expreso con lugar y ordenó la publicación de un nuevo cartel, verificado en autos en virtud de que no fue notificada de tal decisión toda vez que como se señaló dicha sentencia fue declarada firme y ejecutoriada en la oportunidad correspondiente.

      - que en evidente contradictorio el auto del tribunal ordena una reposición no verificada y posteriormente el mismo tribunal en fecha 11.6.2007 oye la apelación y remite el expediente 953-07 a esta alzada.

      - que como quiera que la apelación presuntamente se efectúa por una supuesta negación al derecho a la defensa, supuestamente por no indicar el referido cartel, el lapso para la comparecencia, elemento suficiente conocido por el abogado apoderado por estar establecido en la Ley, quien desde el 12.7.2006 no actuó en el proceso, incluso después de ejecutoriada la sentencia es decir, compareció en fecha 30.1.07 alegando su supuesto cercenamiento a la defensa, situación que no se corresponde con la verdad de los hechos por cuanto en el acto de ejecución de la sentencia el 25.1.2007 la parte demandada ciudadano M.F. fue notificado en forma personal de la ejecución firmando inclusive el acta de ejecución, es decir, acto en el cual tuvo derecho a la defensa para hacer las actuaciones correspondientes a la misma, de oposición, apelación y los demás actos que le confiere la ley para el ejercicio de su defensa y que el cual no accionó que es distinto a la petición del apoderado.

      - que las actuaciones del apoderado del demandado fueron hechas tratando de reparar su actuación irresponsable en el ejercicio de la profesión es improcedente por extemporánea y maliciosa porque en el presente caos como podrá observarse la extemporánea y maliciosa porque en el presente caso no se cercenó el derecho a la defensa.

      - que consideraba ambiguo el acto de la apelación a la sentencia y reposición acordada por el Tribunal de la causa quien pasados 137 días después de ejecutoriada la sentencia dicta un acto oyendo la apelación de la sentencia y remitiendo el expediente al tribunal de alzada en un evidente exabrupto jurídico.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción reivindicatoria argumentó la abogada C.R.B. en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES MARVISTA, S.A, lo siguiente:

      - que su representada es propietaria desde el año 1.988 de una parcela de terreno ubicada en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (7.056,98Mts2) deslindado como sigue: Norte, entre los puntos 2; P1 y L4 en Sesenta y Tres metros con Treinta centímetros (63,30mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron del señor J.G. y terrenos que son o fueron propiedad indígenas, Este: entre los puntos L4 y L5 en Sesenta y Cuatro metros con Ochenta y Un centímetros (64,81mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron indígenas, calle en observación de por medio entre los puntos L5 y L6 en Diecisiete metros con Veintisiete centímetros (17,27mst) con terrenos que son o fueron de Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L7 y L8 en Diez metros con Veinticinco centímetros (10,25mts) colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle Fermín; Sur: entre los puntos L8 y P6 en Ciento Un metros con Treinta y Cuatro centímetros (101,34mts) con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano; Oeste: entre los puntos P6 y P5 en Cinco metros con Diez centímetros (5,10mts) colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P5 y P4 en Treinta y Nueve metros con Dieciséis centímetros (39,16mts) con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P4 y p3 en Once metros con Diez centímetros (11,10mts) colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P3 y P2 en línea Este-Oeste, en Cuatro metros con Veinticinco centímetros (4,25ms) con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P2 y P1 en Cuarenta y Cuatro metros con Veinticinco centímetros (44,24mts) con terrenos de Constructora Cris, C.A.

      - que el identificado lote de terreno pertenece a INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONOMA, según documento de adquisición protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 5 de mayo de 1.988, anotado bajo el número 11, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo trimestre del año 1.988.

      - que sobre la parcela de terreno anteriormente identificada exactamente en la entrada que es el lindero que colinda con la calle Fermín su representada construyó un cuarto para guardar materiales de construcción, dicha obra fue realizada terminada y totalmente cancelada a solas y únicas expensas de su representada INVERSIONES MARVISTA, S.A, es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno y de las bienhechurias existentes en el mismo.

      - que en el mes de octubre de 1.993 el ciudadano M.F. quien cumple las funciones de aseador en el edificio contiguo a el terreno propiedad de su representado sin autorización ninguna comenzó a utilizar el cuarto destinado a la guarda de materiales de construcción para dormir en las noches-

      - que el Dr. G.R.P. en un viaje que realizó a este Estado toda vez que esta domiciliado en la ciudad de Caracas, fue notificado en su carácter de Director Principal de la empresa INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONIMA, que el Sr. M.F. brincaba la tapia divisoria del edificio donde presta sus servicios y pernoctaba en el cuarto de depósito de materiales de construcción, ubicado en el terreno propiedad de su representada, motivo por el cual le solicitó que dejara de utilizar el cuarto para dormir, se comprometió y lo hizo durante los días en que el ciudadano Dr. G.R.P. estuvo aquí en la ciudad de Porlamar, quiere decir no durmió más en el lugar.

      - que en lo que tuvo conocimiento que el Dr. Rivas había dejado la isla nuevamente hacía su domicilio en Caracas, volvió a meterse sin ningún tipo de autorización.

      - que en el mes de febrero del año 1.994 el ciudadano M.F. no solamente violando el compromiso de salir del terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MARVISTA SOCIEDAD ANONIMA, trajo desde el Estado Sucre a su concubina, quien a posteriori, igualmente, mandó a buscar a dos sobrinos que vinieron con sus parejas e hijos, e invadieron el cuarto que estaba destinado a la guarda de materiales de construcción y en ningún momento como vivienda, por cuanto no tenía los servicios sanitarios indispensables creando un caso sanitario de aguas negras, basura, desechos, suciedad y contaminación ambiental en toda el área.

      - que al ser notificado nuevamente el Dr. G.R.P.d. la situación de colapso existente dentro del terreno propiedad de su representada INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONIMA, se trasladó a este Estado y en reiteradas oportunidades le solicitó al señor M.F. que desocupara él y los otros familiares que trajo arbitrariamente al inmueble tantas veces citado por la situación ilegal y precaria que detentan.

      - que cuando en reiteradas oportunidades tanto el ciudadano Dr. G.R.P. como su persona incluso tratando de lograr pacifico acuerdo a través de Prefectura del Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar de este Estado, el precario poseedor ciudadano M.F. se ha negado a desocupar el cuarto de depósito invalido, señalando que de allí no los saca nadie junto a su familia llegando incluso a tomar una actitud grosera y violenta.

      Por su parte, el ciudadano M.F. debidamente asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

      - que se entendía que la única construcción que efectuó la accionante es un cuarto para guardar materiales, ubicado a la entrada que es el lindero que colinda con la calle Fermín y que dicha obra fue cancelada a las únicas expensas de la demandante, eso lo admitía.

      - que comenzó a trabajar con la parte actora desde que pusieron la primera piedra en el edificio donde he laborado por más de 20 años y que está construido en terrenos que son o fueron del demandante, y que linda con el terreno que ha cuidado y cuida de posibles perturbaciones a riesgo de su vida por más de Veinte años, donde construyó su casa, que hay habitaba con sus familiares y de fácil comprobación, que los terrenos del frente han sido absolutamente invadidos.

      - que no eran invasores, como podría ser posible si llevaba trabajando tantos años en el edificio construido por el accionante desde que se empezó a fabricar el mismo.

      - que rechazaba, negaba y contradecía categóricamente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto era incierto que desde el mes de octubre del año 1.993 haya utilizado el supuesto precitado cuarto de materiales de construcción para dormir y que en las noches brincaba la tapia divisoria del edificio donde labora.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que en el mes de febrero de 1.994 mandó a buscar a dos sobrinos que vinieron con sus parejas e hijos, que invadieron el inexistente cuarto que estaba destinado a guarda de materiales de construcción.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que la vivienda no tenía servicios sanitarios indispensables, que haya creado un caos sanitario de aguas negras y basura, desechos suciedad y contaminación ambiental en toda el área.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que en ningún momento le haya comprometido ni verbal ni por escrito con el Dr. G.R.P. cuando estuvo en Porlamar a no pernoctar en el supuesto cuarto de materiales.

      - que en el derecho, señala la reivindicante en los requisitos de la acción los siguientes: 1, el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, no lo discutía, es evidente pero sobre el cuarto de materiales, no de las construcciones que le sirven y supuestamente le han servido de vivienda por muchos años, 2, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada preguntaba ¿posesión del cuartito de materiales o del terreno ut supra identificado? 3, la falta de derecho de poseer que ¿? No aclaraba el accionante su dicho y 4, donde estaba la identificación de la cosa que se quería revindicar.

      - que la causa pretendía en materia de reivindicación se ha establecido – no es el acto de comercio o la persona del comerciante- sino el hecho extraño uno u otro, la lesión total del derecho de propiedad no desconocían el derecho de propiedad del demandante, lo que contradecía, impugnaba y desconocía categóricamente es la lesión a la propiedad denunciada en la demanda.

      - que si bien era cierto que la acción reivindicatoria constituía la defensa al derecho por lo que esta acción en ningún momento ha desconocido dicho derecho por lo que esta acción es improcedente.

      - que para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión, la prueba del actor debe ser completa por cuanto además del derecho a la propiedad se demostraba que el demandado poseía idénticamente aquella cosa que cuya restitución se pedía.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA REIVINDICACIÓN.-

      La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

      Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

      “……… Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejida ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuida reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). (…………………) En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide. ………..” (Subrayado del tribunal)

      Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

      Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...” ; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y el terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      RECONVENCIÓN.-

      Como fundamento de la demanda de reconvención o mutua petición el ciudadano M.F. debidamente asistido de abogado expresó que reconvenía a la actora INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONIMA, representada por su director gerente Dr. G.R.P., para que conviniera o en su defecto sea condenada a cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por las bienhechurias construidas a sus únicas expensas efectuadas con su consentimiento en terreno de su propiedad y que al confesar el accionante hoy reconvenido que la única construcción en dicho terreno antes identificado es el tantas veces nombrado un cuarto de materiales en el que temerariamente ha afirmado que ha vivido desde el año 1.993, saltando cercas y de noche.

      Por su parte, la actora-reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 28.6.2004, señalando lo siguiente:

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como en el derecho la reconvención efectuada por el ciudadano M.F. por cuanto trataba el demandado reconviniente confundir al Tribunal con respecto al inmueble objeto de esta reivindicación.

      - que negaba, rechazaba y contradecía la temeraria acción de reconvención intentada por el ciudadano M.F. por cuanto negaba que el demandado haya construido con o sin autorización de su representada bienhechurias alguna en el terreno propiedad de su representada, objeto de esta acción reivindicación.

      - que las bienhechurias levantadas sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES MARVISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituidas por un cuarto de depósito para guardar materiales de construcción que se tenían previstos a los fines de un proyecto de construcción de propiedad h.s.l. bienhechurias que ocupa el demandado reconviniente y su familia la cual subdividieron para utilizarla como vivienda.

      - que incurría el apoderado judicial en errónea interpretación cuando peyorativamente identifica a la bienhechurias como “cuartito” aludiendo a un cuarto de habitación, cuando dicha terminología se ha definido para identificar a un cuarto de depósito de materiales, tipo galpón, que no tenía la connotación de un cuarto de habitación, si no que es una estructura de ciertas dimensiones de longitud, como ya ha dicho para un proyecto de dos edificios.

      - que negaba igualmente que su representada haya suscrito ningún contrato laboral, ni verbal, ni escrito con el poseedor precario (invasor) M.F. para la vigencia del terreno propiedad de su representada del cual puedan derivar sueldo, salarios o prestaciones sociales por lo que mal podía el demandado asignarle calificación laboral alguna, toda vez que el contrato de trabajo es la manifestación recíproca que intervienen en la relación laboral y no la decisión unilateral de la parte, de asumir la prestación de algún servicio laboral.

      - que negaba que la acción de reivindicación propuesta sobre el terrenos propiedad de su representada constituida por la parcela de terreno identificada en el libelo de la demanda y las bienhechurias ocupadas por el demandado sea una acción temeraria, toda vez que es una acción conferida por la Ley en tutela del derecho de propiedad.

      - que temeraria resultaría la reconvención propuesta por el ciudadano M.F. ya que esta sustentada sobre la falsedad de hechos que no se corresponden con la verdad, como lo es el caso de que el demandado haya construido esas bienhechurias que ellos autodenominan “vivienda” y que tengan derecho a alguna indemnización como “vigilantes” y resguardadotes de invasores como pretendían autocalificarse.

      Sobre la pretensión de la parte demandada-reconviniente en torno a la solicitud de cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por las bienhechurias construidas supuestamente a sus únicas expensas efectuadas y con el consentimiento de la parte actora, terreno de su propiedad, es de acotar que de acuerdo a la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., la prueba idónea para probar el derecho de propiedad sobre una bienhechuría ante terceros, debe ineludiblemente ser un titulo registrado, por lo que ni el titulo supletorio ni el documento autenticado, ni otras pruebas de diferente naturaleza resultan pertinentes o suficientes para acreditar ese derecho.

      En este orden de ideas, la parte demandada-reconviniente no aportó ningún tipo de prueba que pudiera acreditar su pretensión, razón por la cual la misma debe necesariamente ser declarada sin lugar en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

      Aunado a lo antes expuesto, la Acción reivindicatoria tiene como caracteres principales que la misma constituye una acción real, de tipo petitorio, imprescriptible que persigue, en principio, la restitución de una cosa que detenta el demandado sin consentimiento del actor; lo cual es contradictorio con una pretensión de pago de supuestas bienhechurias construidas sobre el inmueble objeto de reivindicación. Y ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 11 de Junio de 2.007, ejercida por el representante leal del ciudadano M.F., contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la empresa INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 1.987 en contra del ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.189.974.

TERCERO

SE ORDENA al demandado ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.189.974. RESTITUIR en forma inmediata a la empresa INVERSIONES MARVISTA, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 1.987, la POSESION de un cuarto de depósito que destina a habitación, construido sobre un terreno situado en el Sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual formó parte de una mayor extensión marcado con el Nro.2, con una superficie de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (7.056,98Mts2) deslindado así: Norte: entre los puntos P 1 y L 4, en Sesenta y tres metros con Treinta centímetros (63,30mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron del señor J.G. y terrenos que son o fueron propiedad de Indígenas; Este: entre los puntos L 4 y L 5, en Sesenta y Cuatro metros con Ochenta y Un centímetros (64,81mts) colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L 5 y L 6 en Diecisiete metros con Veintisiete centímetros (17,27mts) con terrenos que son o fueron de Indígenas, calle en observación de por medio, entre los puntos L 6 y L 7 en línea Oeste-Este, en Treinta y Siete metros (37.00mts) colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle en observación de por medio. Entre los puntos L 7 y L8 en Diez metros con Veinticinco centímetros (10,25mts) colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle Fermín; Sur: entre los puntos L 8 y P 6 en Ciento Un metros con Treinta y Cuatro centímetros (101,34mts) con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano; Oeste entre los puntos P 6 y P 5 en Cinco metros con Diez centímetros(5,10mts) colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P 5 y P 4 en Treinta y Nueve metros con Dieciséis centímetros (39,16mts) con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los puntos P 4 y P 3 en Once metros con Diez centímetros (11,10mts) colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris, C.A, entre los punto P 3 y P 2 en línea Este-Oeste, en Cuatro metros con Veinticinco centímetros (4,25mts) con terrenos de Constructora Cris, C.A.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano M.F. en virtud de haber sido totalmente vencido en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Siete (7) días del mes de enero de dos mil Ocho (2008). 197º y 148º.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. L.F.M.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

LFM/CF/Cg.-

EXP. Nº.9798/07.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR