Decisión nº 005-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

Asunto No. AP41-2006-000381.- Sentencia No.005/2008.-

Vistos: Con informes de la Representación de la República.-

En fecha 11-07-2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano L.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.349.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES MATEU, C.A. (INVEMACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-07-1981, bajo el No. 91, Tomo 56-A; contra la Resolución No. GCE/DJ/2005-005 de fecha 05-01-2005, por monto de Bs. 2.717.000,00 (Bs.F 2.717,00) emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso administrativo ejercido por aquélla contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0839/2004-06 del 16-12-2004.

En horas de Despacho del día 01-08-2006, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Asunto bajo el No. AP41-U-2006-000381, y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, a la contribuyente y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No.186/2007 del 13-08-2007, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes intervinieran.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, compareciendo, únicamente, el ciudadano W.J.P.P., Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas de informes.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a auto del 09-01-2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

I

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2000 hasta diciembre de 2003.

De la revisión efectuada, la Administración Tributaria determinó que los libros de compra y ventas no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en el Reglamento, al no registrar el valor total de las operaciones a lo cual están obligados de conformidad con el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los Artículos 70, 72, 75 y 76 de su Reglamento, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, mediante Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0839/2004-04 de fecha 15-09-2004, decidió imponer la sanción de clausura por dos (2) días a la contribuyente, sin perjuicio de la sanción pecuniaria y de las facultades de fiscalización establecidas en el Código Orgánico Tributario.

En ese mismo procedimiento de verificación constató que las facturas emitidas para el período enero 2000 hasta enero 2002, y febrero 2002 a diciembre de 2003, no contienen nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de persona natural; denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente o receptor del servicio, en los casos de personas jurídicas; número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal; condición de la operación, la frase: “este documento no da derecho a crédito fiscal” o “sin derecho a crédito fiscal”, cuando es emitida a un no contribuyente; y las copias, no señalan expresamente la frase “sin derecho a crédito fiscal”, incumpliendo con lo señalado en los literales e), l), m), n), o), y w) del artículo 2 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, mediante Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0839/2004-06, decidió imponer multa por la cantidad de Bs. 3.025.750,00.

Inconforme con esta última decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente recurso contencioso tributario que fue decidido, parcialmente con lugar, de acuerdo a la Resolución No. GCE/DJ/2005-2670 del 30-07-2005 del 30-07-2005, dictada por la prenombrada Gerencia de Contribuyentes Especiales. Esta última, revocó el reparo formulado por concepto de irregularidades en los libros especiales, por la cantidad de Bs. 308.750.00, confirmando el referente a las facturas, de la siguiente manera:

Descripción Base Legal Sanción en Unidades Tributarias Monto de la Sanción en Bs.

Facturas con omisión de requisitos. Período Enero 200 a Enero 2002 Art. 108 Código Orgánico Tributario

30

741.000,00

Facturas con omisión de requisitos. Período Enero 2202 a enero 2003. Art. 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario

80

1.976.000,00

Total 2.717.000,00

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene el Apoderado Judicial de la contribuyente, en esta sede judicial, los mismos alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, pues no fueron aportadas nuevas defensas.

En este sentido, referente al reparo sobre las presuntas irregularidades en los libros especiales, esgrimen la vulneración de derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, derecho a al defensa y al debido proceso de la contribuyente, en el proceso de verificación aplicado por la Administración Tributaria.

Insisten en que no existe disposición alguna que obligue a los contribuyentes a llevar un Libro de Compra y Venta el valor total de las operaciones, ni un solo libro de compra y un solo libro de ventas. Agrega que, de conformidad con las normas, supuestamente vulneradas, los contribuyentes del impuesto al valor agregado, además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de compra y otro de ventas y, en caso de que se lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

2) De la Representación de la República:

Por su parte, el Abogado W.P., actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de la dispositiva del acto administrativo recurrido, este Tribunal define la litis de la presente causa en determinar la legalidad de la actuación sancionatoria de la Administración Tributaria.

En este sentido, debe aclararse que debido a la revocatoria que hiciera la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de la sanción impuesta a la contribuyente Inversiones Mateu, C.A. (INVEMACA), por incumplimiento de las formalidades de los libros especiales en materia de impuesto al valor agregado; debe referirse esta Juzgado, únicamente, a la multa aplicada por la omisión de requisitos en las facturas emitidas durante los períodos de verificación, comprendidos desde enero 2000 hasta enero 2003.

Sobre el tema específico, el ente tributario constató que las facturas emitidas para ese período de imposición, no contienen nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de persona natural; denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente o receptor del servicio, en los casos de personas jurídicas; número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal; condición de la operación, la frase: “este documento no da derecho a crédito fiscal” o “sin derecho a crédito fiscal”, cuando es emitida a un no contribuyente; y las copias, no señalan expresamente la frase “sin derecho a crédito fiscal”, incumpliendo con lo señalado en los literales e), l), m), n), o), y w) del artículo 2 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999.

Ahora bien, de la lectura de las defensas esgrimidas por la recurrente en sede administrativa, toda vez que no hubo escrito de reforma del inicial, puede apreciarse la absoluta omisión por su parte de alegatos sobre la ilegalidad de la sanción aplicada por las supuestas infracciones cometidas en las facturas emitidas, durante los ejercicios fiscales investigados.

Al respecto, la denuncia de esta situación está estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”. Principio fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

Así las cosas, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba fehaciente o alegatos suficientes, a fin de demostrar la falsedad de tales hechos. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.349.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES MATEU, C.A. (INVEMACA); contra la Resolución No. GCE/DJ/2005-005 de fecha 05-01-2005, por monto de Bs. 2.717.000,00(Bs. F. 2.717,00), emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso administrativo ejercido por aquélla contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0839/2004-06 del 16-12-2004; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas procesales a la contribuyente, en el cinco por ciento (5%) del monto controvertido.

La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, conforme lo dispuesto en los Artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:28 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000381

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