Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil INVERSIONES MATICORA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, donde quedo anotada en fecha 09 de diciembre del 1991, bajo el Nº 47, Tomo 108-A.

APODERADO JUDICIAL:

C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 4.978.749, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.031.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana S.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.186.191, y de este domicilio.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-4914.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 165, de fecha 14 de octubre del 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 164, por el abogado C.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES MATICORA, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2014, inserta del folio 160 al 163, que declaró (Sic…) “de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 15 y 341 del Código de procedimiento Civil NIEGA la admisión, de la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATICORA, C.A., contra la ciudadana S.J.A.R., e insta a la parte a agotar el procedimiento administrativo...”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta del folio 02 al 16, escrito contentivo del libelo de demanda de fecha 28 de julio de 2014, presentado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado C.M.M.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MATICORA, C.A., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que su representada es propietaria y administradora de un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle El Palmar con la avenida las Ámericas de la Ciudad de Puerto Ordaz, denominado Maticora, este edificio es un lugar tradicionalmente conocido en Puerto Ordaz, porque han funcionado establecimientos comerciales y oficinas; en un primer momento la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L., se encargó de alquilar los locales que conforman el mencionado inmueble, los cuales han sido destinados al arrendamiento en la forma siguiente: los locales de planta baja al comercio y los del primer piso o superiores a oficinas.

    • Que en fecha 01 de octubre de 2010, a través de la administradora antes mencionada, se dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana S.J.A.R., la oficina número 8, ubicada en el primer piso del Edificio Maticora, estableciéndose en el contrato de arrendamiento claramente lo siguiente: (“sic… La arrendadora cede en arrendamiento una (1) oficina signada con el Número 8, ubicado en el primer piso de edificio Maticora, situado en la Carrera el palmar con Avenida Caroní del Estado Bolívar…”).

    • Que en la cláusula Décima Primera, referida al destino que debe darse al inmueble arrendado se obligaba a utilizar los espacios dados arrendados para oficina, es decir, para realizar actividades de carácter eminentemente intelectual, excluyéndose cualquier otro destino, a excepción del que pueda darle con la autorización de la arrendadora dada por escrito.

    • Que al comienzo las relaciones se desarrollaron con normalidad, dedicándose la arrendataria a utilizar el inmueble para ejercer la profesión de peluquera ofreciendo sus servicios al público… la aparición de un conjunto de leyes sociales dictadas para amparar el derecho constitucional a la vivienda ha despertado en la arrendataria la intención absolutamente ilegal de apropiarse del inmueble arrendado, alegando que no era su oficina sino un apartamento de vivienda.

    • Que igualmente la arrendataria acude ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, para intentar una “conciliación” por el procedimiento previo a la demanda de desalojo.

    • Que la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento y pretende evadir los efectos de tal incumplimiento realizando consignaciones absolutamente extemporáneas.

    • Que la arrendataria a espalda de su representada ha tratado de engañar a las autoridades competentes, haciéndoles ver que el inmueble arrendado es su vivienda, donde inclusive, en inspección que ella misma promueve, aparecen unos bienes muebles que dan esa impresión.

    • Que la inquilina también infringe las cláusulas del contrato e incurre en los motivos de incumplimiento establecidos en la cláusula cuarta.

    • Que lo más grave es que la arrendataria pretende alterar unilateralmente lo acordado, transformando la oficina en una vivienda, incumpliendo lo expresamente acordado en la cláusula Décima Primera.

    • Que la arrendataria pretende de manera ilegal llevar el conflicto a una instancia que no corresponde al acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, cosa que absolutamente improcedente pues ese órgano administrativo sólo puede conocer de relaciones arrendaticias donde contractualmente las partes establecen que el uso del bien arrendado no será para vivienda.

    • Que en virtud de lo anteriormente expuesto procede en representación de su representada la empresa INVERSIONES MATICORA, C.A, a demandar a la ciudadana S.J.A.R., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Que el contrato celebrado inicialmente con la empresa Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L., quien ha sido sustituida en la relación contractual por la propietaria del bien arrendado Inversiones Maticora, C.A., es un contrato de arrendamiento de oficina, tal y como se señala textualmente en el instrumento contractual. Que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con mi representada sobre la oficina número 8, ubicada en el primer piso del edificio Maticora, por haber incumplido con las cláusulas contractuales. Que desocupe y entregue el inmueble arrendado a su representada en las mismas condiciones en que se encontraba cuando lo recibió al iniciarse la relación contractual. Que proceda a pagar como daños y perjuicios a mi representada las siguientes cantidades: a) la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.49.300,00) correspondientes a los cánones insolutos contados desde el 01 de febrero de 2012 hasta el mes de julio de 2014, esto es, por la cantidad de 29 meses, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales. B) El monto correspondiente a los meses que se sigan venciendo desde el mes siguiente al último expresado en el numeral o particular anterior, esto es, desde el 01 de agosto de 2014 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por cada mes transcurrido. Demanda igualmente el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, o de las que en definitiva resulten condenadas por el tribunal. El pago de las costas procesales. Estimando la presente demanda en la suma de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 49.403,00), lo cual en Unidades Tributarias equivale a la cantidad de trescientos ochenta y nueve unidades tributarias (389 U.T).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

    • Instrumento original del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre la empresa Administradora Inmobiliaria Rola, S.L.R., con la demandada S.A., el primero de Octubre de 2010. Folio 20 al 24.

    • Instrumento privado, la cual la Administradora Inmobiliaria Rola, S.L.R., cede y transfiere a su representada Inversiones Maticora, C.A., todos los derechos derivados de la administración y arrendamientos de los inmuebles que integran el edificio Maticora. Folio 25.

    • Copia fotostática de los dos (2) expedientes administrativos que se sustancian ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estadio Bolívar, bajo los números 111/12 y CB-0018/02/14, referido el primero a la demanda de desalojo y el segundo consignación de cánones de arrendamientos. Folios 25 y 141.

    • Consigna original orden de inspección y el informe de inspección elaborado en fecha 20 de abril de 2012. Folio 142 al 157.

    - Por auto de distribución de fecha 29 de julio de 2014, el cual corre inserto al folio 158, correspondió su distribución al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, igualmente al folio 159 por auto de fecha 30 de julio de 2014, la Abogada G.M., secretaria de dicho Juzgado deja constancia y certifica que recibió la presente causa.

    - Consta del folio 160 al 163, decisión del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde NIEGA la admisión de la demanda.

    - Consta al folio 164, diligencia de fecha 10 de Octubre de 2014, suscrita por el abogado C.M.M.M., mediante la cual procede a apelar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 165, auto de fecha 14 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir la causa al Tribunal Superior de Alzada.

    1.2.- Actuaciones realizadas en Alzada.

    - Riela al folio 197, auto de fecha 12 de enero de 2015, en cual se ordena la anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 15-4914.

    - Riela del folio 168 al 171, escrito presentado en fecha 21-15-2015, por el abogado C.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES MATICORA, C.A.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por el abogado C.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES MATICORA, C.A., supra identificado, contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2014, inserta del folio 160 al 163, que declaró (Sic…) “de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 15 y 341 del Código de procedimiento Civil NIEGA la admisión, de la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATICORA, C.A., contra la ciudadana S.J.A.R., e insta a la parte a agotar el procedimiento administrativo...”.

    Efectivamente la actora en su libelo el cual cursa inserto del folio 02 al 16, alega “…que su representada es propietaria y administradora de un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle El palmar con la avenida las Ámericas de la Ciudad de Puerto Ordaz, denominado Maticora, este edificio es un lugar tradicionalmente conocido en Puerto Ordaz, porque han funcionado establecimientos comerciales y oficinas… en primer momento la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L., se encargó de alquilar los locales que conforman el mencionado inmueble, los cuales han sido destinados al arrendamiento en la forma siguiente: los locales de planta baja al comercio y los del primer piso o superiores a oficinas. Que en fecha 01 de octubre de 2010, a través de la administradora antes mencionada, se dio en calidad de arrendamiento a la ciudad S.J.A.R., la oficina número 8, ubicada en el primer piso del Edificio Maticora, estableciéndose en el contrato de arrendamiento claramente lo siguiente: (“sic… La arrendadora cede en arrendamiento una (1) oficina signada con el Número 8, ubicado en el primer piso de edificio Maticora, situado en la Carrera el palmar con Avenida Caroní del Estado Bolívar…”). Que en la cláusula Décima Primera, referida al destino que debe darse al inmueble arrendado se obligaba a utilizar los espacios dados arrendados para oficina, es decir, para realizar actividades de carácter eminentemente intelectual, excluyéndose cualquier otro destino, a excepción del que pueda darle con la autorización de la arrendadora dada por escrito. Que al comienzo las relaciones se desarrollaron con normalidad, dedicándose la arrendataria a utilizar el inmueble para ejercer la profesión de peluquera ofreciendo sus servicios al público… la aparición de un conjunto de leyes sociales dictadas para amparar el derecho constitucional a la vivienda ha despertado en la arrendataria la intención absolutamente ilegal de apropiarse del inmueble arrendado, alegando que no era su oficina sino un apartamento de vivienda. Que igualmente acude ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, para intentar una “conciliación” por el procedimiento previo a la demanda de desalojo. Que la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento y pretende evadir los efectos de tal incumplimiento realizando consignaciones absolutamente extemporáneas. Que la arrendataria a espalda de su representada ha tratado de engañar a las autoridades competentes, haciéndoles ver que el inmueble arrendado es su vivienda, donde inclusive, en inspección que ella misma promueve, aparecen unos bienes muebles que dan esa impresión. Que la inquilina también infringe las cláusulas del contrato e incurre en los motivos de incumplimiento establecidos en la cláusula cuarta. Que lo más grave es que la arrendataria pretende alterar unilateralmente lo acordado, transformando la oficina en una vivienda, incumpliendo lo expresamente acordado en la cláusula Décima Primera. Que la arrendataria pretende de manera ilegal llevar el conflicto a una instancia que no corresponde al acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, cosa que absolutamente improcedente pues ese órgano administrativo sólo puede conocer de relaciones arrendaticias donde contractualmente las partes establecen que el uso del bien arrendado será para vivienda. Que en virtud de lo anteriormente expuesto procedo en representación de su representada la empresa INVERSIONES MATICORA, C.A, a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana S.J.A.R., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Que convenga en que, el contrato celebrado inicialmente con la empresa Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L., quien ha sido sustituida en la relación contractual por la propietaria del bien arrendado Inversiones Maticora, C.A., es un contrato de arrendamiento de oficina, tal y como se señala textualmente en el instrumento contractual. Que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con mi representada sobre la oficina número 8, ubicada en el primer piso del edificio Maticora, por haber incumplido con las cláusulas contractuales. Que desocupe y entregue el inmueble arrendado a su representada en las mismas condiciones en que se encontraba cuando lo recibió al iniciarse la relación contractual. Que proceda a pagar como daños y perjuicios a mi representada las siguientes cantidades: a) la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.49.300, 00) correspondientes a los cánones insolutos contados desde el 01 de febrero de 2012 hasta el mes de julio de 2014, esto es, por la cantidad de 29 meses, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales. B) El monto correspondiente a los meses que se sigan venciendo desde el mes siguiente al último expresado en el numeral o particular anterior, esto es, desde el 01 de agosto de 2014 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por cada mes transcurrido. Demanda igualmente el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, o de las que en definitiva resulten condenadas por el tribunal. El pago de las costas procesales. Estimando la presente demanda en la suma de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 49.403,00), lo cual en Unidades Tributarias equivale a la cantidad de trescientos ochenta y nueve unidades tributarias (389 U.T)…”.

    Seguidamente, consta escrito de informes, cursante del folio 168 a1 71, presentado ante esta alzada por el abogado C.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES MATICORA, C.A., parte actora de la presente causa, el cual alegó que (sic…”en fecha 30-07-2014 fue recibido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,… quien por auto de fecha 02-09-2014 procedió a negar la admisión con el argumento siguiente: “De conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como procedimiento previo antes de acudir a la vía judicial se debe agotar el procedimiento administrativo establecido en el capitulo IX Procedimiento Judicial: Articulo 43 ejusdem.... Que de los anexos acompañados a la presente demanda no fueron consignadas las copias certificadas del procedimiento administrativo establecido en el artículo anteriormente señalado, no ha agotado el procedimiento administrativo establecido, razones por las cuales niega la admisión de la demanda e insta a su representada para que agote dicho procedimiento…” Es así que alega el apelante que yerra la recurrida al pretender aplicar una disposición legal no aplicable al presente caso, incurriendo por ende en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 43 de la novísima Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial… Que solicita se declare con lugar la apelación ejercida por su representada en el juicio, se decrete la nulidad del auto por el Tribunal de Municipio en fecha 02 de septiembre de 2014, el cual declaro la inadmisibilidad de la demanda…”

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  3. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  4. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  5. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    También conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    En ese sentido se observa que el accionante de auto, está solicitando en su libelo que el contrato celebrado inicialmente con la empresa Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L., quien ha sido sustituida en la relación contractual por la propietaria del bien arrendado Inversiones Maticora, C.A., es un contrato de arrendamiento de oficina, tal y como se señala textualmente en el instrumento contractual, que concierne en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su representada sobre la oficina número 8, ubicada en el primer piso del edificio Maticora, por haber incumplido con las cláusulas contractuales, desocupe e igualmente entregue el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se encontraba cuando lo recibió al iniciarse la relación contractual, y que por lo tanto proceda a pagar daños y perjuicios a la arrendadora las siguientes cantidades: a) la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.49.300,00) correspondientes a los cánones insolutos contados desde el 01 de febrero de 2012 hasta el mes de julio de 2014, esto es, por la cantidad de 29 meses, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales. B) El monto correspondiente a los meses que se sigan venciendo desde el mes siguiente al último expresado en el numeral o particular anterior, esto es, desde el 01 de agosto de 2014 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por cada mes transcurrido. Demanda igualmente el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, o de las que en definitiva resulten condenadas por el Tribunal, el pago de las costas procesales, estimando la presente demanda en la suma de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 49.403,00), lo cual en Unidades Tributarias equivale a la cantidad de trescientos ochenta y nueve unidades tributarias (389 U.T), y así se establece.

    En consideración de lo antes expuesto, se evidencia en prima facie, que ciertamente existe una relación contractual entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATICORA C.A., y la ciudadana S.J.A.R., cuyo contrato cursa del folio 20 al 24, y en el mismo está soportado la pretensión del actor, pues es de esa relación arrendaticia que deriva el vínculo jurídico del cual la parte actora peticiona su resolución, y en tal sentido del contenido del mismo específicamente de las cláusulas primer y décima primera, se puede distinguir la naturaleza del uso destinado del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues se estipula que la arrendadora da en alquiler una (1) oficina signada con el Nº8, ubicada en el primer piso del edificio Maticora, situado en la carrera El Palmar con Avenida Las Américas de este domicilio, por otro lado en la cláusula Décima Primera, referida al destino que debe darse al inmueble arrendado, se obliga a utilizar los espacios dados en arrendamiento para oficina, siendo ello así la parte actora considera que la demandada ha violado el contrato de arrendamiento suscrito, no sólo en lo referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y destino del inmueble, sino que infringe abiertamente las normas generales de la relación contractual.

    Es así que de acuerdo a lo antes argumentado, es palpable la confusión del juez del Tribunal de la causa al subsumir los hechos delatados en la demanda, en forma a-priori para justificar y motivar la inadmisión de la demanda, lo cual contraviene la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el derecho de acción previsto en el artículo 26 constitucional, pues es en el curso del proceso, y en la oportunidad legal correspondiente que la parte demandada puede contradecir, contrarrestar y demostrar sobre la naturaleza del uso del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre cuyo dictamen debe establecerlo el Juez a-quo en el fallo definitivo, y en tal sentido de acuerdo a los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, los mismo no se subsumen en un primer momento con los supuestos regulados por el decreto de desalojo de la vivienda, resultando así inaplicable la misma, cuando del contrato de arrendamiento que acompaña el libelo de demanda, hasta prueba en contrario, está determinado el uso del bien inmueble arrendado, el cual es para uso comercial, y en este ultimo caso la ley que regula el sector inmobiliario para la actividad comercial es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a lo que se adiciona que no se desprende del documento contentivo del contrato de arrendamiento, oscuridad, ambigüedad o deficiencia en el destino o uso del bien inmueble arrendado, en atención al último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, se ordena al juez a-quo, que debe pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la demanda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta al folio 164, en fecha 10 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogado C.M.M.M., en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2014, cursante del folio 160 al 163, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del Estado Bolívar, la cual por los argumentos expuesto ut supra queda revocada, en consecuencia se ordena al Juez a-quo pronunciarse sobre la admisión de la demanda que encabeza este expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de Octubre de 2014 por el ciudadano C.M.M.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juez a-quo pronunciarse sobre la admisión de la demanda que encabeza este expediente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así REVOCADA la decisión de fecha 02 de septiembre de 2014 dictada en el referido juicio por el Tribunal Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de la demanda.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4836, 14-4908, y 14-4825; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    El Secretario,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, (3:15 pm.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/schere

    Exp Nº 15-4914

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