Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0924

PARTE ACTORA: INVERSIONES MEJORAL C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 110-A Sgdo. de fecha 18 de septiembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.879

PARTE DEMANDADA: GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.933.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158.

MOTIVO: SIMULACION.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEON BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 76696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, en la que se declaró sin lugar la demanda de “cumplimiento de contrato” incoada por INVERSIONES MEJORAL C.A., contra GOUREG CHAHWAN.

En fecha 22 de octubre de 2008 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por ambas partes, según consta a los folios 13 al 41 ambos inclusive, de la segunda pieza.

En fecha 30 de enero de 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

En auto de fecha 31 de marzo de 2006, este Tribunal dejó constancia del comienzo del lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En auto de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL FALLO RECURRIDO

El tribunal de la causa que declaró sin lugar la acción de simulación incoada, fundamentó su decisión así:

(…Omissis…)

- III –

De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Comprobante de depósito bancario No. 20878709, emanado de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, dicha tarja bancaria hace fe entre la entidad bancaria y el depositante. Sin embargo, a los fines de que dicho instrumento haga prueba ante terceros, es preciso que sea ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero del cual emana, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno.

  2. Ocho letras de cambio emitidas por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.777.777,oo), y tres letras de cambio emitidas por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo). de fecha 30 de marzo de 1998. Por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se dan los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Contrato de compraventa con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 15 de fecha 25 de junio de 1998. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  4. Documento de otorgamiento de cupo o línea de crédito debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 1998, najo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 14 del Segundo Trimestre. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  5. Prueba testimonial de los ciudadanos M.D.S., P.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 5.590.438 y 7.659.943, respectivamente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dichas testimoniales, este Tribunal considera pertinente observar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se decidió el recurso de casación formalizado por la empresa hoy demandante, a saber:

(…Omissis…)

Dicho mandato jurisdiccional debe ser analizado a la luz del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tener siguiente:

(…Omissis…)

En cumplimiento con el mandato contenido en la sentencia transcrita parcialmente, y el artículo citado con anterioridad, este Tribunal fijó un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de la prueba de testigos antes identificados. A pesar de las numerosas gestiones tendientes a su citación y notificación, los ciudadanos M.D.S., P.G.M.P. no comparecieron a este Despacho a los fines de evacuar sus declaraciones testimoniales, por lo que dicha probanza se desestima por cuanto no fue evacuada en su oportunidad, y por tanto de nada sirve para la comprobación de los hechos alegados por la parte actora. Así se declara.

Hechos Probados en el presente procedimiento

De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:

  1. Que el ciudadano GOUREG CHAHWAN libró una serie de letras de cambio, cuyo librado fue en la sociedad mercantil TIENDAS RULER, C.A.

  2. Que en fecha 25 de junio de 1998, la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. dio en venta un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los No. 5 y 6, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado V.P., situado en la Avenida Loreto de la ciudad de La Victoria, jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua con la modalidad venta con pacto de retracto al ciudadano GOUREG CHAHWAN.

  3. Que el BANCO PLAZA, C.A. le otorgó a los ciudadanos FRAD A.E.B.J. e IVYS DEL VALLE PALMERA B.D.E.B. un cupo o línea de crédito hasta por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000,oo).

    - IV –

    Falta de cualidad por interés en Simulación

    Alega el ciudadano GOUREG CHAHWAN que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. no tiene cualidad para intentar la acción de simulación, ya que dicha empresa se encuentra ejerciendo un derecho ajeno.

    En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

    Al respecto, debe observar este juzgador que con relación a la falta de cualidad, existe jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al referirse a la cualidad en materia de simulación, indicó en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Exp. No. AA20-C-2002-000952, caso R.R.S. y L.S.D.R. contra S.R.S., M.O. de ROSAS y B.d.C.S.d.B., lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Este sentenciador acoge tal criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal, en el sentido de que no es necesario ser acreedor para tener legitimidad para intentar la acción por simulación, ya que tan solo basta que se tenga interés aunque sea eventual o futuro en la declaratoria de dicha simulación.

    En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. tiene interés en aclarar la situación ocurrida con el inmueble objeto del convenio de compraventa con pacto de retracto celebrado con el ciudadano GOUREG CHAHWAN en fecha 25 de junio de 1998, razón por la cual se concluye que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. tiene la legitimación activa para intentar la demanda de nulidad por vía de simulación del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. y el ciudadano GOUREG CHAHWAN. En consecuencia, se desecha la defensa previa propuesta. Así se decide.-

    - V –

    De la Acción de Simulación

    Denuncia la parte actora, la simulación de una operación de compra venta, la cual tuvo por objeto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los No. 5 y 6, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado V.P., situado en la Avenida Loreto de la ciudad de La Victoria, jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Dicha venta fue realizada por la empresa INVERSIONES MEJORAL, C.A. y el ciudadano GOUREG CHAHWAN, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 15 de fecha 25 de junio de 1998.

    Planteada así la controversia, observa este sentenciador que el artículo 1281 del Código Civil establece:

    (…Omissis…)

    Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, tenemos que la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inócua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador. Es preciso resaltar que en la acción de simulación entre las partes celebrantes del contrato supuestamente simulado, la prueba por excelencia la constituye el contradocumento, en el cual se ha reducido el acto verdadero, en contraposición con el acto simulado.

    Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente. Refiriéndonos a la acción de simulación, y siguiendo en este punto al ilustre catedrático F.F., el juzgador considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.

    De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

    En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

    En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  4. El propósito de los contratantes de Transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  5. La amistad o parentesco de los contratantes;

  6. El precio vil e irrisorio de la adquisición;

  7. Inejecución total o parcial del contrato;

  8. La capacidad económica del adquiriente del bien.

    Luego del análisis de la doctrina referente a la simulación, y del material probatorio producido en la presente causa, debe precisar este juzgador que la parte actora falló en demostrar la simulación que denuncia en su libelo de demanda, no cumpliendo con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    (…Omissis…)

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En efecto, de las probanzas consignadas por la demandante no se desprende el carácter simulado del contrato contenido en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 15 de fecha 25 de junio de 1998, ni la existencia de un contrato verdadero, que demuestre la disconformidad entre lo expresado y la voluntad de las partes. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la declaración de simulación del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en conflicto en la presente controversia. Así se decide.

    - IV –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”

    Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008. (folio 6 Segunda pieza); recurso que le fu oído en ambos efectos y en razón del cual cursa la causa en esta instancia superior.

    Fundamentos de la apelación:

    La representación judicial de la parte actora INVERSIONES MEJORAL C.A., en su escrito de informes presentado en esta Alzada, expuso lo siguiente:

    Que, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, J.R., a los fines de practicar la notificación ordenada en el auto de fecha 07 de agosto de 2008, se trasladó a un domicilio distinto al señalado en autos, el cual, a su decir, consta en el expediente al folio 514, como “Centro San Ignacio, Torre Copernico, Piso 6, Oficina 2 Caracas, Venezuela, Bufete Bittan Salcedo, Manzanilla y Asociados”; en la cual, -alega- dicho Alguacil ya había realizado notificaciones con anterioridad, por lo que se generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. En tal sentido, solicitó la reposición de la causa al estado de la “notificación para nombramiento de los testigos”.

    Posteriormente, explanó los alegatos concernientes al fondo de la controversia, solicitando la declaratoria con lugar del punto previo referido a la reposición, y la revocatoria de la sentencia definitiva recurrida de fecha 21 de julio de 2008.

    La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación del fallo recurrido. Y respecto a la reposición solicitada por la parte actora, en su escrito de observaciones solicitó desestimar tal pedimento, por cuanto la notificación practicada no menoscaba o viola derecho alguno de la parte actora, ya que al conocerse otro lugar o dirección en que pudiera practicarse la misma, ésta cumplía el fin último al cual estaba destinado, alegando además que la actuación del Alguacil del Tribunal de la causa no fue cuestionada mediante el ejercicio de la tacha de falsedad.

    TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

    Se inició el juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada por el ciudadano FRAD A.E.B.J., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A., contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN por simulación.

    La demanda fue admitida en fecha 01 de octubre de 1998 (folio 34).

    Consta a los folios 35 al 38 escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 20 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada presentó el respectivo escrito de contestación a la demanda.

    Consta al folio 55 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; Y a los folios 56 al 60 ambos inclusive, corre inserto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de abril de 1999. (folio 68).

    Consta a los folios 96 al 113, sentencia dictada por el Tribunal A quo, en la cual declaró con lugar la defensa previa promovida por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y sin lugar la demanda intentada por INVERSIONES MEJORAL C.A. Contra esta sentencia la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se pronunció en fecha 17 de mayo de 2000, declarando sin lugar dicha apelación y confirmando la decisión dictada por el A quo. (folios 204 al 220). Posteriormente la parte actora ejerció recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó dictar sentencia al Tribunal Superior que resultara competente (Sentencia que riela a los folios 270 al 279 del presente expediente).

    Correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de diciembre de 2001 dictó sentencia declarando sin lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora, y sin lugar la demanda de simulación. Igualmente este fallo fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, previo ejercicio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante (Sentencia que riela a los folios 416 al 428).

    Posteriormente dictó decisión el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda de simulación, improcedente la pretensión subsidiaria interpuesta por la demandante, se declaró la cualidad activa de la empresa Inversiones Mejoral C.A., improcedente la cuestión previa de confesión ficta alegada por la actora y declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Contra este fallo también fue ejercido recurso de casación, pronunciándose el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, declarándolo con lugar y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de primera instancia dictara sentencia, por considerar que la falta de juramentación de los testigos evacuados es una formalidad esencial a su validez, y que al ser imposible de ser subsanada por las partes, lo procedente es la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones posteriores a la evacuación de la prueba de testigos, con inclusión de tales deposiciones.(Sentencia ésta que riela a los folios 584 al 597 del presente expediente).

    Una vez que el expediente regresó al tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el abogado J.B.M., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos. Así, en auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal A quo fijó las once de la mañana (11:00a.m.), del tercer y cuarto día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de evacuación de los testigo, ciudadanos M.D.S. y P.G.M.P., sin necesidad de citación. En el mismo auto se dejó constancia que el término para la evacuación de los testigos sería de diez días de despacho.

    Consta a los folios 609 y 610, actas levantadas en el Tribunal de la causa, en las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los referidos testigos.

    En diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, en virtud de no haberlos ubicado, y solicitó que los mismos fueran citados por carteles.

    Ante este pedimento de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en un folio útil (folio 613), oponiéndose al mismo, fundamentándose en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la parte promoverte no suministró el domicilio de los testigos ni en el momento de la promoción ni después de ordenada la reposición de la causa. Que es improcedente la citación por carteles, por cuanto en el auto que se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba, se estableció expresamente que no había necesidad de citación, además de que según el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a los testigos que no necesiten citación. Alegó que el lapso de diez (10) días de despacho, fijados para la evacuación de los testigos, se encontraba vencido.

    Consta al folio 614 auto del Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, para que informara el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos M.D.S. y P.G.M.P..

    Las resultas de ese requerimiento consta a los folios 617 al 619, de las cuales se desprende que los ciudadanos P.G.M.P. y M.A.D.S., registran el siguiente domicilio: Calle Mirador, Callejón Pino, N° 154, Avenida Edison, Edificio Ulises, apartamento 21, piso 7, Los Chaguaramos. Además que el ciudadano P.G.M.P. no registra movimiento migratorio, y riela al folio 619 planilla de registro de movimientos migratorios del ciudadano DIAZ SERRA M.A..

    En diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que librara las boletas de citación de los testigos, para practicar las mismas en la dirección suministrada por la Onidex.

    Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los testigos, para que comparecieran a las once de la mañana, del tercer y cuarto día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última citación.

    Consta a los folios 624 y 625, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal A quo, en las que informó sobre la imposibilidad de practicar la citación de los testigos, por no haberlos encontrado en la dirección señalada, por lo cual la representación judicial de la parte demandante, en diligencia del 19 de julio de 2006, solicitó la citación de los referidos testigos, mediante carteles.

    Ante este pedimento, el Tribunal de la causa en auto de fecha 27 de octubre de 2006, ordenó oficiar al C.S.E. para requerirle información sobre el último domicilio de los testigos promovidos; Consta al folio 640 comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral del precitado organismo, en el cual suministró las siguientes direcciones:

    Del ciudadano M.A.D.S.: “Urbanización Montalban III, J.P.I., Residencias Parque 9, Piso 1, Apto I-F-0, Parroquia La vega, Municipio Libertador, Distrito Capital”; Y del ciudadano P.G.M.P.: “Barrio Los Frailes, Callejón El Pino, Apto 154, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”

    En auto 18 de enero de 2007 el Tribunal A quo ordenó la citación de los testigos, no obstante, el Alguacil consignó nuevamente diligencias exponiendo sobre la imposibilidad de localizarlos.

    La parte demandada manifestó que el Tribunal había agotado todas las diligencias para la citación de los testigos, resultando infructuosas, por lo que solicitó el pronunciamiento de la sentencia. (folio 658).

    La parte actora, en diligencia inserta al folio 659, solicitó la citación de los testigos, mediante carteles, lo cual fue negado por el A quo en auto de fecha 14 de marzo de 2007, e instó a la parte a procurar nuevamente la citación personal de los mismos.

    Previo pedimento de la parte actora, el Tribunal de la causa en auto de fecha 20 de abril de 2007, ordenó nuevamente la citación personal de los testigos, resultando infructosas las diligencias del Alguacil para practicar las mismas, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 665 al 670.

    El Tribunal A quo, en auto de fecha 07 de agosto de 2007, negó nuevamente el pedimento hecho por la parte actora referido a la citación por carteles de los testigos, y acordó fijar un lapso de treinta días de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para la evacuación de la mencionada prueba de testigos, señalando que “…concluido dicho lapso se procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil

    Consta al folio 676 diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual informó haber entregado la boleta de notificación del ciudadano FRAD A.E.B.J., Presidente de la empresa demandante, en la siguiente dirección: Avenida San Felipe, Edificio Bancaracas, piso 9, oficina 902, La Castellana, Chacao.

    Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 la parte demandada se dio por notificada, y en diligencia del 14 de noviembre del mismo año solicitó al Tribunal que dictara sentencia, ya que estaba vencido el lapso de treinta días para la evacuación de los testigos.

    Consta a los folios 683 al 695 la sentencia dictada por el A quo, de fecha 21 de julio de 2008, objeto del recurso de apelación que conoce esta Alzada.

    MOTIVACION

    PRELIMINAR:

    La representación judicial de la parte actora, ha solicitado la reposición de la causa, en virtud de que, según aduce, el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, cuando fue a practicar la notificación ordenada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007(Folio), en el que se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, después de notificadas las partes, para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora; éste se trasladó a un domicilio distinto al señalado en autos, el cual, a su decir, consta en el expediente, al folio 514, como “Centro San Ignacio, Torre Copernico, Piso 6, Oficina 2 Caracas, Venezuela, Bufete Bittan Salcedo, Manzanilla y Asociados”; y según consta de la diligencia del precitado funcionario inserta al folio 676, dicha notificación fue practicada en “Avenida San Felipe, Edificio Bancaracas, piso 9, oficina 902, La Castellana, Chacao. Por este motivo alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y en tal sentido, solicitó la reposición de la causa al estado de proceder a la notificación del referido auto dictado por el A quo, para proceder a la evacuación de la prueba testimonial.

    Al respecto observa este Tribunal:

    En primer lugar observa éste tribunal que la dirección que señala la parte actora y en la cual se debió practicar la referida notificación, ciertamente consta impresa en la parte superior de la primera página del escrito que presentó por ante el Tribunal Supremo de Justicia (folio 514), con ocasión de la formalización del recurso de casación que ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2004; sin embargo también se observa que ésta dirección no fue establecida expresamente como su domicilio procesal en ninguna de las actuaciones (escritos o diligencias) consignadas al expediente, inclusive, ni en el precitado escrito de formalización (Folios 514 al 543), por lo que mal puede tenerse dicha dirección como domicilio procesal, si no ha sido expresamente establecida como tal, conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que respecto el establecimiento del domicilio procesal, en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido que, en los casos en que haya constancia en autos de un domicilio en donde puede localizarse a la parte a ser notificada, no obstante no se hubiese fijado expresamente el mismo como domicilio procesal, la notificación debe efectuarse personal en dicho domicilio, toda vez que, ello produce mayor seguridad jurídica.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia de una revisión minuciosa del expediente, que no obstante no constar en autos la existencia de la dirección señalada por el Alguacil en la diligencia del 24 de septiembre de 2007 “Avenida San Felipe, Edificio Bancaracas, piso 9, Oficina 902, La Castellana, Chacao””, en la que informó haber practicado la notificación de la parte actora, por lo que no se evidencia de ninguna de las actuaciones realizadas en el curso del juicio, que se hubiese suministrado tal dirección; sin embargo fue en la misma en que se notificó del referido auto de fecha 07 de agosto de 2007; cuando lo procedente era agotar la notificación en la dirección que constaba en autos tal como se señaló supra, no obstante no haberse constituido esta como domicilio procesal.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, al referirse a la exigencia prevista en el precitado dispositivo legal -174 procesal- en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, expediente N° 01-2896, señaló:

    … En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la constitución de domicilio procesal en el juicio civil, establece la obligatoriedad para las partes de constituir dicho domicilio, en el cual, una vez constituído, imperativamente se habrán de realizar las notificaciones necesarias y sanciona al que omite cumplir con la obligación de constituirlo, con la carga de que se le cite y notifique de lo que resulte necesario durante el proceso que le interesa, en la cartelera del Tribunal, trasladándole, así, la carga de ser él quien haya de acudir al tribunal constantemente para conocer las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio. No establece dicho artículo la posibilidad de que se cite o notifique a quien ha cumplido con la obligación de constituir domicilio procesal, en la cartelera del tribunal..

    Ahora bien, al practicarse la notificación de la parte actora, por parte del Alguacil del Tribunal de la causa, en una dirección inexistente en autos, la misma no puede tenerse por realizada, aunado a que si bien no existía domicilio procesal constituido expresamente, si se tenía una dirección impresa al folio 514 y en la que en anteriores oportunidades se notificó a la parte actora. En consecuencia, no se cumplió con la notificación ordenada en el auto de fecha 07 de agosto de 2007, para dar inicio el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.

    Así entonces, siendo que la citación y notificación a practicarse en un proceso judicial son materia de orden público y su omisión o irregularidad acarrean la nulidad de los actos del proceso; éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a preservar a las partes en igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso y derecho de defensa; y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; se debe concluir que la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal A quo, según consta de la diligencia inserta al folio 676 del expediente, está viciada de nulidad; Y ASI SE DECLARA.

    En este sentido, por tratarse de un vicio en la notificación de un acto del proceso, que evidentemente afecta el derecho de defensa –en este caso de la parte actora- sólo se hace subsanable mediante la reposición de la causa a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo tanto, en el presente juicio debe reponerse la causa al estado de practicar la notificación de las partes, del auto de fecha 07 de agosto de 2007, por lo que deben declararse nulos los actos consecutivos al mismo, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de las partes, del auto de fecha 07 de agosto de 2007, conforme a lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2006, y en consecuencia, al no haber constituido la parte actora domicilio procesal, sin embargo debe agotarse la notificación personal en la dirección señalada en autos, folio 514, vale decir “Centro San Ignacio, Torre Copérnico, Piso 6, Oficina 2, Caracas, Venezuela”, toda vez que, es ésta actuación la que produce mayor seguridad jurídica; y en defecto de ello, posteriormente, de resultar infructuosa la misma; deberá tenerse como su domicilio la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Por último se señala que al haber prosperado la reposición solicitada por la parte actora apelante, lo cual se determinó de manera preliminar en esta sentencia, no se entra al análisis de las defensas de fondo; y así se declara.

    Por la motivación que antecede, para esta juzgadora se hace necesario declarar con lugar el recurso de apelación; por lo que la decisión recurrida y todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de agosto de 2007, en el que se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial; deben ser anuladas.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LEON BENSHIMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de practicar la notificación de las partes, respecto del auto de fecha 07 de agosto de 2007, y se declaran nulos los actos consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Respecto las costas del juicio, dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no hay condena en costas. Respecto las costas del recurso, por haber prosperado el mismo, de conformidad con el articulo 281 del Código de procedimiento Civil; no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal de diferimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABB. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 18 de mayo de 2009, siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-08-0924

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