Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: compañía anónima INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de noviembre de 1994, bajo el N°. 68, Tomo 143 A-pro, modificada por asiento de fecha 25 de junio de 2003, anotado bajo el N°. 40, Tomo 79-A Pro, administradora de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad de propietarios del Edificio “Cimarrón Suites”.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.599.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano GENNARO CIMINIELLO, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N°. 033254J.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como defensor judicial al abogado: J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el abogado J.V.M.B., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A, en contra del ciudadano GENNARO CIMINIELLO, antes identificados.

    En fecha 16.3.06 (f.9) se recibió la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 3.7.06 (f. vto. 9) le asignó su numeración particular.

    Por auto de fecha 10.7.06 (f.89 al 90) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 17.7.06 (f.91) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia señaló la dirección donde debía practicarse la citación del demandado.

    En fecha 27.7.06 (f. vto.91) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 14.8.06 (f.92) el Alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa con sus copias por cuanto no había logrado localizar al demandado en la dirección que le fue suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para la práctica de la misma. (f.93 al 103).

    En fecha 20.9.06 (f.104) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación del demandado por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 26.9.06 (f.105) y librándose en esa misma fecha. (f. 106).

    En fecha 27.9.06 (f.107) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó recibir un ejemplar del cartel de citación para su publicación.

    El día 16.10.06 (f.108) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. y La Hora, donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.109 al 113).

    En fecha 29.1.07 (f.114) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se ordenara la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

    Por auto de fecha 1.2.07 (f.115) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a los fines de que el secretario de dicho tribunal procediera con la fijación del cartel de citación correspondiente.

    En fecha 7.2.07 (f. vto. 115 al 117) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 22.3.07 (f.118 al 126) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado donde consta que el día 14.3.07 (f.123) se fijó el cartel de citación.

    En fecha 2.5.07 (f.127) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 8.3.07 (f.128 al 129) recayendo tal designación en el abogado J.A.B..

    En fecha 23.5.07 (f. vto.129 al 130) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado J.A.B..

    En fecha 28.5.07 (f.131 al 132) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    En fecha 1.6.07 (f.133) compareció el abogado J.A.B. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensor había sido designado jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 5.6.07 (f.134) el abogado J.V.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del instrumento poder que acredita su condición. (f.135 al 136).

    En fecha 11.6.07 (f.137 al 158) el apoderado actor por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda a los fines de ley. Siendo admitida por auto de fecha 14.6.07 (f. 159).

    En fecha 12.7.07 (f.160 al 161) compareció el abogado J.A.B. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    El día 30.7.07 (f.162) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora.

    El día 8.8.07 (f.163) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 20.9.07 (f.164) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado judicial. (f.165 al 167).

    En fecha 20.9.07 (f.168) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su defensor judicial.

    Por auto de fecha 26.9.07 (f. 170 al 171) se admitieron las pruebas promovidas por la parte acora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 26.9.07 (f.172 al 173) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su defensor judicial.

    Por auto de fecha 20.11.07 (f.178) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 20.12.2007 (f.179) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 3.3.08 (f.180) en mi condición de Juez Titular de este Despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    En fecha 10.4.08 (f.181) se dictó auto mediante el cual se ordenó testar la duplicidad detectada y corregir el error de foliatura a partir del 103 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 10.7.06 (f.1 al 2) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 3 al 5).

    En fecha 20.7.06 (f. 6 al 19) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida a objeto de practicarse por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, la medida decretada en su oportunidad.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Actora:

    De las pruebas traídas conjuntamente con el libelo:

    1. - Copia certificada (f. 11 al 18) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 1997, anotado bajo el Nro.27, folios 156 al 161, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre de 1997, de donde se infiere que el ciudadano C.F. en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PROMOTORA GUAYACAN, C.A, le dio en venta al ciudadano GENNARO CIMINIELLO un apartamento para vivienda distinguido con el N°. 2-B-8, situado en el Nivel dos (2) del módulo 4 del edificio denominado “CIMARRÓN SUITES”, el cual se encuentra construido sobre la parcela HAC-2 ubicada en jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, con una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, apartamento 2-B-9 de su respectiva planta; Sur, apartamento 2-B-7 de su respectiva planta; Este, fachada Este del edificio y Oeste, pasillo de circulación y maleteros de su respectiva planta, le corresponde un porcentaje de condominio de cero con cuatro mil seiscientas ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (0,4689%). Que le pertenece por haber adquirido el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro mencionado, en fecha 20 de octubre de 1993, bajo el Nro. 8, folios 35 al 40, Protocolo 1, Tomo 3 y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f.21) de acta de junta de condominio del edificio “CIMARRÓN SUITES”, celebrada el 10.10.2005 en las oficinas de la sociedad anónima Edifica, ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, Urbanización El Rosal avenida Libertador, edificio Edifica, tercer piso, en la cual se encontraban reunidos los ciudadanos O.L., F.C. y F.L., los dos primeros miembros principales y el último suplente de la junta de condominio del Edificio Cimarrón Suites, donde se aprobó por unanimidad de votos demandar a los propietarios G.P., D.N., F.R., J.V., CORNELIO STOLCK, GENNARO CIMINIELLO, A.S., C.D., C.A., G.M., M.V., ERICK JASTRAM, C DE MARTINEZ, AMIETO MONACELLI, J.L., S.T., P.P., S.C., FELIPE GARCES, NIESEN HERMANUS, G.B., F.G., E.P., M.E., A.T., C.B., C.F., S.L., R.B. y V.M.. El anterior documento se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.22 al 53) del documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 19 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 42, folios 217 al 254, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Cuarto trimestre de ese año, otorgado a objeto de constituir las normas que regirían el Conjunto de viviendas integrado por cinco cuerpos o módulos estructurales endosados entre sí, que en su conjunto esta conformado por ciento ochenta y siete (187) apartamentos para viviendas y un bodegón, denominado “CIMARRÓN SUITES”, asimismo regiría la normas de administración, uso del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento. Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Original (f.54) de estado de cuenta efectuado el 9.3.2006 por INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A, mediante el cual consta que el propietario GENNARO CIMINIELLO desde el 30 de mayo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006 tiene un saldo pendiente de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS por concepto de condominio de CIMARRÓN SUITES apartamento 2-B-8. El anterior documento no se valora por cuanto emana de la misma parte que lo promovió. Y así se decide.

    5. - Original (f.55) del recibo debidamente firmado y sellado por la empresa INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A, a nombres del propietario GENNARO CIMINIELLO por concepto de gastos comunes del condominio CIMARRÓN SUITES, por el apartamento 2-B-8 correspondiente al mese de 05/2004 por concepto de gastos del condominio CIMARRÓN SUITES. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto no forma parte de la reclamación en la reforma de la demanda. Y así s decide.

    6. - Originales (f.56 al 76) de los recibos debidamente firmados y sellados por la empresa INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A, a nombres del propietario GENNARO CIMINIELLO por concepto de gastos comunes del condominio CIMARRÓN SUITES por el apartamento 2-B-8 correspondientes a los meses de 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 11/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006. A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio con fuerza ejecutiva en cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

    7. - Originales (f.78 al 82) de cinco recibos desprovistos de firma solo se encuentran sellados por la empresa INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A, nombre del propietario GENNARO CIMINIELLO por concepto de gastos comunes del condominio CIMARRÓN SUITES, por el apartamento 2-B-8 correspondientes a los meses de 01/2006, 12/2005, 11/2005, 09/2005 y 08/2005, los cuales se les niega valor probatorio por cuanto los mismos se encuentran desprovistos de firma. Y así se decide.

    8. - Originales (f.83 al 88) de cinco recibos emitidos como “Aviso de Cobro”, los cuales se encuentran sellados por la empresa INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A, realizados nombre del propietario GENNARO CIMINIELLO por concepto de gastos comunes del condominio CIMARRÓN SUITES, por el apartamento 2-B-8 correspondientes a los meses de 07/2005, 06/2005, 05/2005, 04/2005, 03/2005 y 01/2005. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto son documentos privados que no son asimilables a facturas de condominio cuya valoración la regula el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.q.n. solo emanan de la misma parte que lo promueve sino que además se encuentran desprovistos de la firma de su destinatario. Y así se decide.

      De las documentales traídas conjuntamente con la reforma de demanda.-

    9. - Originales (f.145, 147, 150 al 152 y 155 ) de los recibos o “aviso de cobro” con vencimientos los días 28.5.07, 28.3.07, 28.12.06, 28.11.06, 28.10.06 y 28.07.2006, relacionados con el condominio CIMARRÓN SUITES sobre el apartamento 2-B-8 propiedad de GENNARO CIMINIELLO, por los meses siguientes: 04/2007, 02/2007, 11/2006, 10/2006, 09/2006 y 06/2006 respectivamente, los cuales solo cuentan con la firma de INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto son documentos privados que no son asimilables a facturas de condominio cuya valoración la regula el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.q.n. solo emanan de la misma parte que lo promueve sino que además se encuentran desprovistos de la firma de su destinatario. Y así se decide.

    10. - Originales (f.146, 148, 149, 153, 154, 156 y 157) de ocho recibos debidamente firmados y sellados por la empresa INVERSIONS MELEVIC 2020, C.A a nombre del propietario GENNARO CIMINIELLO por concepto de gastos comunes del condominio CIMARRÓN SUITES por el apartamento 2-B-8 correspondientes a los meses de 03/2007, 01/2007, 12/2006, 08/2006, 07/2006, 05/2006 y 04/2006. Los anteriores documentos se les otorgan valor probatorio con fuerza ejecutiva en cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

    11. - Original (f.158) de recibo desprovisto de firma solo se encuentra firmado por al empresa INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A, a nombre del propietario GENNARO CIMINIELLO por concepto de gastos comunes del condominio CIMARRÓN SUITES, por el apartamento 2-B-8 correspondiente al mes de marzo 2006. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra desprovisto de firma. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      El defensor Judicial solo promovió el mérito favorable de los autos.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, alegó:

      - que constaba de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) A.d.e.N.E., el día 17 de enero de 1997, bajo el Nro. 27, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tomo 3, que el ciudadano GENNARO CIMINIELLO el apartamento marcado con las siglas 2 B 8 y el puesto de estacionamiento para vehículos automotores marcados con el número 6 en el espacio destinado para ello, que forma parte del edificio denominado CIMARRÓN SUITES, situado en el Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, el nombrado apartamento consta de pasillo de circulación con closet, en el cual se encuentran los equipos de aire acondicionado y la lavadora secadora del apartamento, baño auxiliar con ducha, salón de estar con balcón, kitchenette con muebles de cocina-comedor, gabinetes y artefactos de cocina, una habitación, espacios para closet, un baño y ducha, tiene un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61 m2) y le corresponde en propiedad privada y exclusiva un maletero situado al frente de la puerta de acceso, distinguido con el mismo número del apartamento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 2-B-9 de su respectiva planta; SUR: apartamento 2-B-7 de su respectiva planta; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: pasillos de circulación y maleteros de su respectiva planta. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0.4689%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

      - que el propietario del apartamento 2-B-8 dejó de pagar las planillas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2004 a mayo de 2007, ambas inclusive cuyo monto deudor es la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 15.417.289,42) saldo que su representada no ha logrado cobrar pese a las gestiones amigables de cobro realizadas entre el deudor por ella a través de sus abogados.

      - que era importante destacar que nuestro signo monetario ha sido objeto de enormes devaluaciones y por consiguiente el monto a pagar por el señor GENNARO CIMINIELLO debe ser objeto de un ajuste que compense a su representada de la pérdida sufrida por dichas devaluaciones.

      Por otra parte, se extrae que ante la falta de comparecencia del demandado, ciudadano GENNARO CIMINIELLO éste Tribunal procedió a designar como su defensor judicial al abogado J.A.B.S., quien en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda en forma genérica en el sentido, de que a pasar de las múltiples diligencias en el referido apartamento descrito por la parte demandante en la jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado específicamente en el edificio Cimarrón Suites, C.A, apartamento 2-B-8 no habiendo localizado las veces que se trasladó hasta el mismo a su defendido, señaló:

      - que el referido apartamento si pertenece al ciudadano G.C. (sic) y que según el personal de aseo del edificio, el mencionado ciudadano desde hacía ya algún tiempo no se había presentado en el mismo, ni dejado dirección alguna donde pudiera ubicársele por tal razón rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano G.C. (sic) se encuentre insolvente en los siguientes términos, por cuanto no existía prueba alguna que haya abandonado de mala fe su propiedad sin motivo alguno o razón aparente, y dejando ilusoria las pretensiones del demandante, pudiendo ser que su defendido se encuentre de viaje al exterior o se encuentre convaleciente en centro asistencial alguno, de manera grave por tal razón no operaba la mala fe.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido adeude la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.417.289,42) por concepto de las liquidaciones y planillas de condominio correspondiente a las mensualidades que van desde junio de 2004 hasta mayo de 2007.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido deba cantidad alguna adicional que resulte de dictámenes de expertos promovidos con el propósito de determinar específicamente el monto a pagar por concepto de ajuste por inflación.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido adeude concepto alguno de costas y costos generados por el presente proceso.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      La Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 12, 13 y 14, lo siguiente:

      Artículo 12:

      Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

      El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

      Artículo 13:

      La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.

      Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

      Artículo 14:

      Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

      Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

      De las normas transcritas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.

      Analizados y valorados como han sido los puntos aportados al proceso, se observa que el Defensor Judicial del accionado compareció en la etapa de promoción de pruebas para así cumplir con su carga procesal en nombre de su defendido, sin que haya demostrado el pago de las cuotas de condominio que dieron lugar a esta reclamación, ni menos para enervar los presupuestos fácticos establecidos por el actor en el libelo de demanda, por lo que resulta imperativo concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y en consecuencia el ciudadano GENNARO CIMINIELLO está en la obligación de cumplir con las exigencias establecidas por la parte actora en el libelo, pero limitando dicho monto a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHNTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.122.984,00) toda vez que de acuerdo a la valoración de las pruebas que fueron aportadas por la parte actora solo se comprobó la insolvencia en el pago de las mensualidades de condominio correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y diciembre de 2006, enero y marzo de 2007 en virtud de que los documentos que se presentaron para comprobar la falta de pago correspondiente a los meses de fueron desechados por cuanto los mismos no cumplían con las exigencias que contempla el artículo 14 de la LPH. Del mismo modo, con respecto a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2006; abril y mayo de 2007 se observa que no fueron aportados los soportes correspondientes para comprobar la alegada insolvencia y por esa razón se desechan los planteamientos formulados con respecto a las mismas.

      De acuerdo a lo resuelto, concluye este juzgado que aunque la actuación probatoria de la parte accionada durante el desarrollo del juicio fue prácticamente ineficaz, por cuanto no aportó elementos probatorios que comprueben la solvencia en el pago de los gastos comunes exigidos el libelo de la demanda resulta forzoso limitar la suma reclamada, y que fue estimada en QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.417.289,42) a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.122.984,00) por cuanto - se insiste - de acuerdo a las probanzas aportadas solo se comprobó la insolvencia en el pago de las cuotas de condominio imputables a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y diciembre de 2006, enero y marzo de 2007.

      Bajo los anteriores señalamientos, se le impone a la parte accionada GENNARO CIMINIELLO la carga o la obligación de cumplir con el pago de la suma de ONCE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.11.122.984,00), la cual según la Ley de Reconversión Monetaria asciende a ONCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.122,98) que representa el monto que deriva de las liquidaciones o planillas de condominio adeudadas, imputables a las mensualidades que van desde junio de 2004 hasta febrero del 2006, abril, mayo, julio, agosto, y diciembre de 2006, enero y marzo 2007. Y ASI SE DECIDE.

      INDEXACCIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:

      …En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

      ‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.

      Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

      De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.

      De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda, es decir 10.7.2006 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por VÍA EJECUTIVA, incoara el abogado J.V.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A, en contra del ciudadano GENNARO CIMINIELLO, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano GENNARO CIMINIELLO a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A en su condición de administradora de los bienes de la comunidad de propietarios del edificio “CIMARRÓN SUITES”, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.122.984,00) o su equivalente en bolívares fuertes que alcanza la suma de ONCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.122,98) que representa la suma neta de las liquidaciones o planillas de condominio adeudadas correspondientes a las mensualidades que van desde junio de 2004 hasta febrero del 2006, abril, mayo, julio, agosto, y diciembre de 2006, enero y marzo 2007 vencidas y no pagadas.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 10.7.2006 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada ciudadano GENNARO CIMINIELLO por no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) día del mes de abril del dos mil ocho (2008). 197° y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9283/06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR