Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.917.-

DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 69-A-Pro, de los Libros de Registro Mercantil llevados por ese Registro, con sucursal en esta ciudad de San Fernando, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-003325330-8.

APODERADO JUDICIAL: A.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.228, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.726.

DEMANDADO: La P.A. N° 009-7, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, dependiente del Ministerio del Trabajo en fecha 11 de abril de 2007.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de año 2007, por la ciudadana A.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.726, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A.; en el que interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la P.A. N° 099-7, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 24 de Septiembre de 2007, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad, se acordó adoptarse el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a dar aviso mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, a quien se conminó a presentar un informes a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la Republica a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to. De la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a cuyos efectos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Fiscal General de la Republica y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 36 al 46, 49, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones debidamente cumplidas, ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la abogada A.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.726, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., mediante la cual autorizó a la ciudadana C.M.S.C., titular de la cedula de identidad N° 16.527.170, para que, proceda a realizar los trámites correspondiente al retiro del Cartel de notificación que corre inserto en el expediente N° 2.917, de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 01 de enero de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada A.C.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y expuso: “Consigno en este acto publicación de Cartel de Notificación de fecha 27 de Noviembre de 2008, publicado en el periódico EL NACIONAL en fecha 07 de enero de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 22 de enero de 2009, la abogada A.C.P.M., solicitó a este Juzgado Superior, la apertura del lapso probatorio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2009, este Juzgado Superior, declaró abierto el lapso de cinco días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de febrero de 2009, por cuanto se venció el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, conforme lo establece el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, medio procesal del cual solo hizo uso la parte querellante, en consecuencia este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de tres días de despacho, para la oposición de las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 ejusdem.

En fecha 28 de mayo de 2009, por cuanto se culminó la segunda etapa de relación de la causa, conforme lo dispone el artículo 19, aparte 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgado Superior, declaró abierto el lapso de treinta días calendario siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 en su aparte 8° ejusdem.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

Que en fecha 16 de Diciembre de 2.005, comenzó a prestar sus servicios personales como CAJERA en la sucursal de su representada ubicada en la Avenida Los Centauros de esta Ciudad de San F.d.A., la ciudadana M.d.V.B.C., venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.692, devengando un salario mensual de (Bs. F. 405,00), con un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de tres meses exactos.

Que en fecha 17 de Marzo de 2006, al inmediato vencimiento del referido contrato celebrado por la ciudadana M.B., y su representada, ambas partes convinieron en la celebración de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominado PRIMERA PRÓRROGA, con una duración de seis meses exactos.

Que en fecha 17 de Septiembre de 2006, al vencimiento del segundo contrato, la Empresa envió una comunicación a la ciudadana M.B. en la que se procedió a notificarla de la culminación del mismo, para ese momento la mencionada ciudadana, devengaba un salario mensual de (Bs. F. 589,17); Que pese a las argumentaciones legales de la culminación del término de la contratación, la ciudadana acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, y según Acta de fecha 21 de septiembre de 2006, solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, según declaración realizada por ella alegando haber sido despedida de la empresa Inversiones Mercatradona C.A, el día 17 de septiembre de 2006, de manera injustificada ya que la misma afirmaba estar amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, estando la misma contratada a tiempo determinado concluyendo el contrato según la fecha de expiración del termino convenido.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 21 de mayo de 2007, decidió que la Trabajadora accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 5265, de fecha 01 de abril de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, lo que contradice en tiempo y momento al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de su representada en fecha 25 de septiembre de 2006.

FINALMENTE SOLICITO: Que declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, y como consecuencia a ello, obligue a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, a declarar inexistente la P.A., solicitando el expediente administrativo para los efectos de este proceso; Que como quiera que en el presente caso solamente hay dos interesados: por una parte la Administración infractora y por la otra, su representada, quien es titular del derecho subjetivo lesionado, es por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 21 Párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abstenga de ordenar la expedición del cartel de emplazamiento previsto en la referida norma, o en caso contrario, ordene la reducción de los lapsos previstos para la publicación y consignación de dicho cartel.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: No compareció.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 29 de enero de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada A.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 y siguiente del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo hizo en los siguientes términos:

CAPITULO I:

Promuevo y hago valer el mérito probatorio de las siguientes documentales: PRIMERO: Anexo mercado con la letra “A”, copia fotostática de P.A. N° 099-7 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 11 de abril de 2007, el cual presento en original a los efectos videndi, para que una vez certificado su fotostato por la secretaria; me sea devuelto el original; en la que se evidencia que el ente administrativo erró al momento de decidir, pues aduce que la trabajadora accionante amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 5265, de fecha 01 de abril de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, contradiciendo en tiempo y momento al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado en contra de mi representada en fecha 25 de septiembre de 2006. Se evidencia en esta resolución, que el ente administrativo declara erróneamente que la accionante señaló haber sido despedida en fecha 31 de diciembre de 2006, lo que es evidentemente falso, ya que según la declaración de la misma trabajadora, en la narración de los hechos que motivaron el procedimiento ante esa Inspectoría, la relación de trabajo entre esta y mi representada concluyó el día 17 de septiembre de 2006 y no el día 31 de diciembre de 2006 como establece la referida decisión; SEGUNDO: Anexo marcado con la letra “B”, copia fotostática de escrito consignado por mi representada en fecha 10 de enero de 2007 recibido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el cual presento en original a los efectos videndi, para que una vez certificado su fotostato por la secretaria, me sea devuelto el original; en el que se evidencia que la Empresa logró demostrar durante el p.d.R. y Pago de Salarios Caídos, que la Trabajadora ya había cobrado el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales, desvirtuando automáticamente la posibilidad de continuar un procedimiento de reenganche, según ha sido el criterio reiterado por el m.T. de la Republica en Sala Político Administrativa que en materia de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, ha decidido en los siguientes términos: (Sentencia 0276 Exp. 16.491: …una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad, prestaciones sociales tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo reenganche, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajustan con lo que en derecho le corresponde…);

TERCERO

Anexo marcado con la letra “C”, contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de tres (03) meses exactos, celebrado en fecha 16 de diciembre del año 2005 entre la ciudadana M.D.V.B.C., venezolana, de este domicilio, titular se la cedula de identidad N° V-10.273.692 y mi representada, para prestar sus servicios personales como cajera, y devengar un salario mensual de bolívares CUATROCIENTOS CINCO MIL EXTACTOS (405.000,00 Bs.), el cual presento en original a los efectos videndi, para que una vez certificado su fotostato por la secretaria, me sea devuelto el original; lo que evidencia la fecha cierta y exacta del comienzo de la relación de trabajo;

CUARTO

Anexo marcado con la letra “D”, contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de seis (06) meses exactos, celebrado entre mi representada y la ciudadana M.B. en fecha 17 de marzo de 2006, al inmediato vencimiento del contrato anterior denominado PRIMERA PRÓRROGA, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual presento en original a los efectos videndi, para que una vez certificado su fotostato por la secretaria, me sea devuelto el original; en el que se evidencia que la relación de trabajo tenía fecha cierta de terminación, la cual fue el 17 de septiembre de 2006, fecha en la que mi representada procedió a notificarle de la culminación del mismo, evidenciando que el único motivo de terminación en la relación laboral, fue el vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado.

En fecha 18 de febrero de 2009, este Juzgado Superior, admitió las pruebas presentadas por la abogada A.C.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercatradona C.A., parte querellante en la presente causa, y en consecuencia se declaró abierto el lapso de treinta días de despacho, para la evacuación respectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de abril de 2009, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de Recurso de Nulidad, se pudo evidencia que en el despacho del día 06 de los corrientes, venció el lapso probatorio, y en consecuencia este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de 10 días de despacho a los fines de la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido este Juzgado Superior acordó fijar al décimo día de despacho la celebración de la audiencia oral de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 9° eiusdem.

En fecha 27 de abril de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Informes, según lo establece el artículo 21 aparte 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana A.C.P.M., en contra de la P.A. N° 099-7 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana M.d.V.B.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y las partes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial, declarando este Juzgado Superior, DESIERTO el acto. Así mismo se declaró abierto la Segunda Etapa de la relación de la presente causa, conforme lo dispone el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE: Se deja constancia que la parte querellante no hizo uso del medio procesal de los informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Denuncia la apoderada judicial del recurrente que la P.a. N° 099-7, de fecha 11 de abril de 2007, es Nulo de toda Nulidad en tanto y en cuanto a que dicha funcionaria no Motivo su decisión y No Valoro en su plenitud, las pruebas aportadas ni de la parte accionante ni de la parte accionada, tal como se evidencia del expediente administrativo signado bajo N° 058-2006-01-00442, consignado como documento fundamental a esté recurso de nulidad deja plenamente probado que la parte patronal promovió pruebas fehacientes de los contratos de trabajo a tiempo determinado, lo que lo demuestra interrupción laboral entre el 16 del mes de diciembre de 2005 hasta el 17 de del mes de septiembre del 2006, es decir con una duración de nueve (09) meses de interrupción; en la cual tanto en el primer tiempo como en el segundo recibo de manera voluntaria, la cancelación en dinero efectivo de sus Prestaciones Sociales correspondiente al tiempo laborado, esta situación probada en vía administrativa tanto por la parte accionada como la parte accionante es silenciada y no valorada a plenitud por la Inspectoria Del Trabajo, limitándose a declarar con lugar El Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, sin motivación alguna, por ende establecer que existió continuidad y estabilidad laboral desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2006, en virtud de que la parte patronal, “consigno copia de los contratos de trabajo desde el 16 de diciembre de 20005 hasta el 17 de septiembre de 2006, y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, el único argumento que contiene la decisión y de manera evidente errónea señala que el patrono no aportó prueba alguna que desvirtuara los alegatos del trabajador ni se presentó al acto de promoción y evacuación de pruebas; y que la demandante se encuentra amparada por inamovilidad laboral Especial prevista en el Decreto Ley N° 5265 vigente del 01-04-2007 al 31-12-2007; es decir le aplica una Ley extemporánea, es decir aprobada posterior a la culminación de la relación laboral septiembre del año 2006.-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al alegato referido al vicio de inmotivación, al efecto observa: en el caso bajo análisis, la recurrente alega que la Administración Pública no entró a examinar los instrumentos probatorios cursantes en autos, esto es los contratos de trabajos consignados conjuntamente con el libelo de demanda; desprendiéndose del examen de la P.a. N° 099-7, de fecha 11 de abril de 2007, que cursa en copia debidamente certificada a los folios 74 al 76, que la Inspectora del Trabajo de San F.d.A.d.E.A., al dictar el acto administrativo impugnado no valoró los documentos acompañados por la recurrente en la oportunidad de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, en efecto, se observa que la Inspectora se limita a expresar en el texto del acto administrativo objeto del presente recurso que “y el patrono no aporto prueba alguna que desvirtuara los alegatos del trabajador, ni se presentó al acto de promoción y evacuación de pruebas”

En tal sentido resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007, caso: R.A.T., que sobre la inmotivación por silencio de pruebas, dejó establecido lo siguiente:

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio

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El criterio jurisprudencial antes citado, si bien ha sido dictado en sede judicial, el mismo es aplicable a la actividad administrativa pública, puesto que la misma va dirigida a proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de rango constitucional que deben garantizarse tanto en sede judicial, como en sede administrativa.

Resultando necesario precisar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comporta dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos éstos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala Nos: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

En cuanto al fondo del asunto, es oportuno reiterar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público -según lo prescrito en el referido cuerpo normativo en su artículo 10- en virtud de la Irrenunciabilidad de ciertos derechos del trabajador, puesto que éste ha sido considerado tradicionalmente como el débil jurídico en la relación patrono-trabajador. Sin embargo, tal inderogabilidad no sólo se asienta en razones limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad en su totalidad, la cual de seguro vería más o menos afectada su estabilidad, según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer.-

En este sentido, la justicia con que se conduzcan las situaciones relativas a la relación laboral, no sólo bajo los tradicionales nexos entre patronos y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, tiene un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada, he ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la Irrenunciabilidad-inderogabilidad de ciertos derechos laborales.

Este Juzgado Superior observa en este orden la consecuencia de la aceptación voluntaria del pago de prestaciones sociales por parte del trabajador, así la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.762 en fecha 20 de noviembre de 2001 sostuvo lo siguiente:

(...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)

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En tal sentido, en el caso bajo análisis la representación de la empresa actora en el lapso probatorio promovió: “(…) copias de la P.A. N° 099-7 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 11 de abril de 2007, escrito consignado en fecha 10 de enero de 2007 recibido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en el que se evidencia que la empresa logró demostrar durante el p.d.R. y Pago de Salarios Caídos, que la trabajadora ya había cobrado el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, desvirtuando automáticamente la posibilidad de continuar un procedimiento de reenganche, contrato de trabajo a tiempo determinado con una relación de tres meses exactos celebrado en fecha 16 de diciembre de 2005, entre la trabajadora y la empresa, contrato de trabajo a tiempo determinado con una relación de seis meses exactos de fecha 17 de marzo de 2006, al inmediato vencimiento del contrato anterior denominado PRIMERA PRÓRROGA, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Documentos que se aprecian a los folios 62 al 81; del presente expediente, con los cuales la Empresa accionante efectivamente demostró el pago que ciertamente le correspondía a la trabajadora; y con ello el reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden (al respecto ver sentencia de la Sala Político Administrativa del 20-11-01, Nº 02762).-

No obstante, la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada estableció: y el patrono no aporto prueba alguna que desvirtuara los alegatos del trabajador, ni se presento al acto de promoción y evacuación de pruebas”. Es decir, que no valoró y mucho menos analizó los argumentos de la accionada en lo referente a la no configuración de la continuidad en la relación laboral, por lo cual en este estado, pasa esta sentenciadora a analizar tal argumento.

EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD LABORAL, Este principio instruye al juez, ante la duda, de estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada.

La naturaleza jurídica del principio se basa en que normalmente el trabajo es la principal fuente de ingreso económico de trabajo, por lo que el mismo debe considerarse lo más extenso posible, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de situaciones jurídicas. Por lo que el Derecho laboral parte de la desigualdad existente entre una parte frente a la otra y trata de proteger a una de ellas para equipararla con la otra, es decir, da mayor protección al trabajador frente al empleador, por cuanto este tiene muchas más obligaciones y menos derechos que el primero; pero de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad de los hechos para poder interpretar las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. En consecuencia no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos.

Por lo que esta Jurisdiscente en el presente caso de marras, determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y al tomarse en cuenta la fecha de inicio y de culminación entre el primero y segundo contrato se puede considerar que no hubo la intención de las partes de que la relación contractual fuere de índole laboral indeterminada por lo que no existe continuidad laboral desde el inicio del primer contrato hasta la celebración del segundo, es decir, existió entre un contrato y otro un término de separación de más de tres (03) meses continuos (desde el 16 del mes de diciembre de 2005 hasta el 17 de del mes de marzo del 2006), en consecuencia no existe la continuidad laboral, por lo que la relación de trabajo se hizo por tiempo determinado, Comprobándose como ha sido, en este caso particular la no continuidad laboral y el pago efectivo de los únicos beneficios laborales que de manera cierta le correspondían a la trabajadora, por parte de la querellante (ex patrono), por cuanto en el segundo periodo laborado por la trabajadora, esto es, desde el 17/03/06 al 17/09/2006, solamente se verifico un tiempo efectivo laborado de (06) meses; siendo dicho periodo insuficiente a los fines del nacimiento de los demás beneficios y/o derechos laborales preceptuados en la normativa legal respectiva, y así lo declara.

Por lo tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, y así se establece.

En consecuencia, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la p.a. aquí recurrida, se hace inoficioso entrar a conocer de los demás vicios alegados, y así se declara. Finalmente, se declara CON LUGAR la nulidad de la P.a. N° 099-7, de fecha 11 de abril de 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, por encontrarse la misma inmersa en el vicio aquí declarado, que genera su nulidad absoluta, y así decide.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada en ejercicio A.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.726, en su condición de apoderada judicical de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MERCATRADONA C.A.”, en contra de la P.a. N° 099-7, de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN F.D.E.A..-

SEGUNDO

Se declara Nula de nulidad Absoluta la P.A. N° 099-7, de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SAN F.D.E.A..-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la prerrogativa a la cual esta sujeto el ente recurrido.

Publíquese, regístrese y copiese. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.

A los fines de la práctica de la notificación del Procurador (a) General de la Republica, con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel fuentes

Seguidamente siendo las 2:55 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Tribunal,

Isabel fuentes.

Exp. Nº 2.917.-

MGS/if/doug.-

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