Decisión nº 0312 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

RECURRENTES: sociedad mercantil M.B., CA con domicilio en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo: 554-A, y la cual absorbió por fusión a las sociedades PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A., (PRUINCA) y TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A.,

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V.M. y J.R.C.L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-990.775 y 5.314.058, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1004 y 18399, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio VM, Abogados SC, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Torre “B”, Piso 8, Oficina B-85. Av. F.d.M., Chacao, Caracas

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en sesión N° Ext 25-06, Punto de cuenta N° 000200, de fecha 09 de Octubre de 2006, expediente administrativo ORT-CAR-06-08-04-02-00782-01

.

ASUNTO; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE Nº 641-07

II

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2007, por los profesionales del derecho J.A.V.M. y J.R.C.L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-990.775 y 5.314.058, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1004 y 18399, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio VM, Abogados SC, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Torre “B”, Piso 8, Oficina B-85. Av. F.d.M., Chacao, Caracas, procediendo en dicho acto con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.B., CA con domicilio en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo: 554-A, y la cual absorbió por fusión a las sociedades PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A., (PRUINCA) y TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° Ext. 25-06, Punto de cuenta N° 000200, de fecha 09 de Octubre de 2006, expediente administrativo ORT-CAR-06-08-04-02-00782-01, el cual no fue notificado según manifestación de la representación judicial de la recurrente, mediante el cual se declara Ocioso el lote de terreno situado dentro de uno de mayor extensión denominado “El Carrao”, ubicado en el sector La Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo constante de una superficie de cincuenta y seis hectáreas con ocho mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (56 has con 8232 mts2), Que el mencionado lote de terreno es de origen público, la apertura de un procedimiento de Rescate sobre el identificado lote de terreno, medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio in comento.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2007 se le da entrada al presente Recurso de Nulidad, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, este Tribunal ordenó la remisión de los antecedentes del caso sub-iudice, librándose el oficio respectivo signado con el N° 249-2007

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, el ciudadano alguacil natural de este Juzgado da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 249-2007.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2007 se ordena agregar a los autos la diligencia y su anexo al expediente.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a la petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho J.A. MANCERA Y J.C.L., actuando con el carácter acreditado en autos, formulan sendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el indicado acto administrativo de fecha 09 de Octubre de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual según su manifestación no le fue notificado a su representada como afectada del contenido del referido acto administrativo contentivo de la declaratoria de Ocioso del lote de terreno situado dentro de uno de mayor extensión denominado “ElCarrao”, ubicado en el sector La Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo constante de una superficie de cincuenta y seis hectáreas con ocho mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (56 has con 8232 mts2), Que el mencionado lote de terreno es de origen público, la apertura de un procedimiento de Rescate sobre el identificado lote de terreno, medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio in comento. Fundamentado su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Aduce la representación de la recurrente que en fecha 09 de Octubre de 2006 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras decidió la materia objeto del procedimiento administrativo tramitado en el expediente ORT-CAR-06-08-04-02-00782-01, no obstante que no se efectuó en ningún momento la notificación personal de Inversiones M.B., C.A. (PRUINCA). Dicha resolución sin número corresponde al Punto de Cuenta N° 000200

  2. ) Que su defendida INVERSIONES M.B.. C.A.., se entero por terceras personas de la existencia tanto del procedimiento administrativo referido en texto del presente escrito, como de la Referida Resolución de fecha 09 de Octubre de 2006.

  3. ) Que en fecha 11 de mayo de 2007 la abogado JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en representación de INVERSIONES M.B.. C.A., solicitó al coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, que se le expidiera dos (2) copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que integran el referido expediente así como de la indicada Resolución emanada del INTI en su sesión Ext.n 25-06 de fecha 09 de Octubre de 2006 Punto de Cuenta N° 000200, señalando que: “ como quiera que no está integrada a los autos la referida resolución de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tierras nos entenderemos notificados de la misma una vez que nos sean expedidas y entregadas las Copias Certificadas solicitadas”.

  4. ) Que no obstante el muy largo tiempo transcurrido desde que presentaron la referida solicitud de expedición de copias certificadas y su insistencia, especialmente mediante escrito de fecha 18/06/2007, no ha sido posible que la referida Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo atienda su fundado y legítimo requerimiento y se le expida y entregue las certificaciones solicitadas con lo cual se les causa indefensión.

  5. ) En este mismo sentido adujeron que, debido a que el 11/05/2007 obtuvieron oficiosamente una copia simple de la resolución del directorio del Instituto Nacional de Tierras del 09/10/2006, Punto de Cuenta 000200, en fecha 15 de mayo de 2005” presentaron a dicho Instituto una solicitud de Reconsideración por vía de gracia, alegando, por una parte, la irregularidad del procedimiento administrativo, tramitado abiertamente a espaldas de su defendida debido a que el INTI en ningún momento trató de efectuar la notificación personal de INVERSIONES M.B.. C.A., o de su antecesora PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A, (PRUINCA) y por otra, a que el lote de terreno objeto del procedimiento de denuncia de tierras ociosas e incultas y de rescate, no tiene vocación de uso agrícola, por cuanto está comprendido dentro de la Poligonal U.d.M.G. del estado Carabobo, el cual forma a su vez parte del Área Metropolitana de Valencia- Guacara del estado Carabobo, la cual tiene poligonales de expansión definidas, según establece la Ley orgánica para la ordenación del territorio del estado Carabobo, 1991 “sección III. Del Uso Urbano, numeral 1 y el decreto Presidencial N° 2810 del 20/01/2004, GO 5691 del 26/01/2004. Plan de ordenamiento y Reglamento del Uso del área crítica con prioridad de tratamiento de la Cuenca del lago de Valencia, cuyo Artículo 18.1.5 se refiere específicamente a la Sub-unidad Áreas Urbanas con poligonal de Expansión definida.

  6. ) Que la referida solicitud de Reconsideración no fue decidida, tampoco dicha Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo les expidió ni entregó las copias certificadas que le solicitaron y que requieren con fines del ejercicio del derecho de defensa de su defendida.

  7. ) Que su representada INVERSIONES M.B.. C.A, es una sociedad mercantil resultante de la absorción de las sociedades PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A., (PRUINCA) y TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A., identificadas en actas, absorción que fue participada al Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el día 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 31 Tomo: 555-A VII.

  8. ) Que por efecto de la referida absorción INVERSIONES M.B.. C.A, asumió e incorporó a su patrimonio todos los derechos y obligaciones de las sociedades incorporadas, cuyas personalidades jurídicas individuales se extinguieron, es así como su representada pasó a ser la única titular y legítima propietaria del inmueble descrito en los dispositivos primero y tercero de la resolución de fecha 09/10/2006.

  9. ) Aducen que INVERSIONES M.B.. C.A como legítima propietaria desde el 28/05/2006 fecha en que hizo efectiva la fusión del lote de terreno objeto de las referidas actuaciones del INTI resulta afectada en forma personal, directa e inmediata por el procedimiento administrativo abierto por auto de fecha 16/02/2006 y por las Resoluciones del Directorio del INTI de fecha 09/10-2006, punto de cuenta 000200 y por la 494 librada por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo el 06/10/2006 mediante la cual fue declarada terminada la sustanciación del procedimiento administrativo, no obstante haber sido tramitado sin que su representada o su antecesora hubiesen sido notificadas personalmente ni en otra forma idónea, razones por las cuales su representada tiene la cualidad y legitimación necesaria para impugnar los actos administrativos que considera viciados.

  10. ) Como fundamentos del recurso de nulidad adujeron que todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo a partir de su apertura el 16/02/2006 están viciadas de nulidad absoluta, por no haberse notificado personalmente a su defendida INVERSIONES M.B.. C.A, y los procedimientos administrativos cualquiera sea su clase están sometidos a la aplicación de las reglas del debido proceso por mandato expreso del artículo 49 constitucional. De allí que, la doctrina de la Sala Constitucional ha tratado de manera muy clara la necesidad del agotamiento de la notificación personal de quienes puedan resultar afectados directamente por un acto administrativo, de tal manera que solo pueda acudirse la citación por carteles mediante publicación en la Gaceta Oficial agraria cuando se hayan efectuado infructuosamente las diligencias necesarias para lograr esa notificación personal de quienes pueden resultar afectados directamente por un acto administrativo.

  11. ) Que en el caso de autos el INTI nunca trató de efectuar ninguna diligencia para notificar personalmente a la propietaria del lote de terreno la apertura del procedimiento de denuncia de tierras ociosas, a fin de que dicha propietaria pudiera ejercer tempestiva e idóneamente su defensa; que es así como sin realizar ningún trámite para la notificación personal de PRUINCA, la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo decidió por auto de fecha 08/05/2006 notificarla por carteles publicado en el Diario El Carabobeño el 11/05/2006. Notificación que a su juicio resultaría inválida e ineficaz e incluso temeraria, pues el INTI conocía quien era la entonces propietaria de la tierra: PROMOCIONES URBANISTICAS E INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA) y por ello podía perfectamente notificarla de manera directa y personal por medio de sus representantes legales, dejando a un lado la exigencia del artículo 49 constitucional. Tales aseveraciones se verifican del propio Informe Técnico y del informe Registral (folios 38 al 50 del expediente administrativo) y cuya falta de notificación lesiona los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso.

  12. ) El INTI excedió los límites de su competencia funcional al dar curso a un procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas, respecto a terrenos urbanos, ubicados dentro de la Poligonal U.d.M.G. del estado Carabobo y dentro del Área Metropolitana de Valencia-Guacara y que por tanto no tiene vocación agraria. Por lo que el INTI no tiene competencia ni autoridad alguna para intervenir tierras urbanas o sea aquellas comprendidas dentro de las poligonales de desarrollo urbanos definidas por los Poderes Públicos. De allí que, cuando el INTI declara ocioso y acuerda hincar el procedimiento de rescate del lote urbano a su defendida, no sólo se extralimita de su competencia funcional, sino que usurpa competencias y funciones que la Constitución atribuye a los Poderes Públicos Nacional y Municipal (artículos 156.19 y 178.1 CRBV).

  13. ) Afirma la representación judicial de la recurrente que el lote de terreno que perteneciera a PRUINCA y actualmente a su sucesora INVERSIONES M.B.. C.A, es notoriamente un terreno urbano de propiedad privada cuyo uso está determinado por la ordenanza de Zonificación del Municipio Guacara y que obviamente no tiene vocación agraria,

  14. ) De igual forma adujeron que el INTI ha quebrantado el principio constitucional de confianza legítima, inherente al principio de seguridad jurídica al apartarse de su propio criterio jurídico acerca de su falta de competencia para intervenir tierras urbanas. En efecto, en una denuncia de tierras ociosas contra la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la matilla en el estado Zulia declaró Improcedente la apertura del procedimiento de denuncia de tierras ociosas e Incultas por considerar el crecimiento poblacional. Es por ello que solicitan al tribunal que de manera inmediata se solicite el I.O. regional del estado Carabobo la remisión del expediente administrativo ya referido, que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad acordando la notificación de la Procuraduría general de la República, del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente y del ciudadano J.E.S. quién fue notificado por el INTI como presunto ocupante.. Declarar con lugar el presente Recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Resolución del 09/10/2006, la improcedencia de la denuncia formulada por las supuestas Cooperativas ZARZANERA 132456 y PATA GORDA 954 y revocar y dejar sin efecto la medida de aseguramiento de las tierras, así como cualquier otra dictada con motivo del aludido procedimiento.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido Sesión N° Ext. 25-06, Punto de cuenta N° 000200, de fecha 09 de Octubre de 2006, expediente administrativo ORT-CAR-06-08-04-02-00782-01, mediante el cual se acuerda se declara Ocioso el lote de terreno situado dentro de uno de mayor extensión denominado Fundo “ElCarrao”, ubicado en el sector La Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo constante de una superficie de cincuenta y seis hectáreas con ocho mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (56 has con 8232 mts2), Que el mencionado lote de terreno es de origen público, la apertura de un procedimiento de Rescate sobre el identificado lote de terreno, medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio in comento;

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 25-06, Punto N° 00200, de fecha 09 de Octubre de 2006.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, ha sido propuesto dentro del lapso legal correspondiente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

    VI

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  15. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V.M. y J.R.C.L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-990.775 y 5.314.058, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1004 y 18399, respectivamente actuando con el carácter de apoderado Judicial de las sociedad mercantil M.B., C.A., con domicilio en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo: 554-A, y la cual absorbió por fusión a las sociedades PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A., (PRUINCA) y TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A.,

  16. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y del ciudadano J.E.S., en su condición de presunto ocupante y/o propietario del predio afectado, asimismo se ordena la notificación de la Cooperativa ZARSANERA 132456, RL domiciliada en la calle R.P.C. Nº 38 Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo bajo el N° 36, Protocolo: 1°, Tomo: 31 Folios 1 al 6 de fecha 06 de agosto de 2004, de la Cooperativa PATA GORDA 754 RL en el carácter de Terceros interesados L.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.374.067, representante de la Cooperativa J.R. 139 RL., M.Á.S., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. La notificación de los terceros interesados se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, el cual deberá ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido.

    Para la práctica de las Notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los trece (13) días del mes de Agosto de 2007.

    Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.R.

    En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°___________de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo

    Exp.641-07

    DAGP/Mccr/

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