Decisión nº 403 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Abstencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.153

ASUNTO: Recurso de Abstención o Carencia.

PARTE RECURRENTE: Las Sociedades Mercantil INVERSIONES MESTRE, C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS, C.A. (INTEURCA), ambas domiciliadas en el Local N° 6 de la última planta del edificio Centro Empresarial Paseo 72, situado geográficamente en el cruce de la Calle 72 co avenida 15 Las Delicias de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada O.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.824.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE, C.A., carácter que se evidencia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de septiembre de 2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 21, Tomo 62-A RM1 de los Libros respectivos, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TERMAS, C.A. (INTEURCA), carácter que se evidencia del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 27-A de los Libros respectivos.

PARTE RECURRENTE: El MUNICIPIO P.M.U.D.E.T..

Se da inicio a la presente causa mediante recurso presentado el día veintiocho (28) de septiembre de 2009, por la abogada O.D.C.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE, C.A y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TERMAS, C.A. (INTEURCA), anteriormente identificadas, y en fecha catorce (14) de octubre de 2009, se le dio entrada.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia en contra del Municipio P.M.U.d.E.T., e igualmente determinar el procedimiento a seguir, toda vez que el día 20 de mayo del año 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, en cuya Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única se derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin prever un régimen transitorio en cuanto a la competencia del resto de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo).

Si bien constituye un hecho notorio comunicacional que en la Asamblea Nacional se discute el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se desprende que no fue la intención del legislador eliminar los Tribunales señalados up supra, criterio que es sustentado a la vez por las previsiones contenidas en los numerales 28 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 259 de la Carta Magna; no puede negarse que se produjo un vacío legislativo en cuanto a la distribución de competencias y los procedimientos a seguir.

No obstante, observa esta Juzgadora que el artículo 2 del mismo texto Constitucional señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; a la vez, el artículo 3 señala entre los fines esenciales del Estado la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución. Estos fines y principios constituyen, sin lugar a dudas, los valores supremos y fundamentales que el Constituyente de 1999, actuando como titular del Poder Originario, pretende alcanzar mediante el desarrollo del texto Constitucional y el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, no puede concebirse un estado de bienestar y de paz social, ni la garantía de la justicia y del estado de derecho, bajo la premisa de que los actos emanados del Poder Público escapan (aún de forma temporal o circunstancial) del control jurisdiccional como consecuencia de una omisión legislativa, pues ello es en sí mismo un contrasentido que no tiene justificación alguna en un Estado de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo si consideramos el contenido de los artículos 257 y 137 de la Constitución de 1999, conforme al cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y “los órganos que ejercen el Poder Público están sometidos a la constitución y a las leyes”. En todo caso, ordenan las normas antes señaladas, que debe privar la garantía del ejercicio y respecto de los derechos humanos.

Así, los artículos 19 y 26 de nuestra Carta Fundamental, establecen:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público (…omisis)”

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Atendiendo el contenido de los derechos enunciados y muy especialmente el Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía de una Justicia accesible, se entiende que el Estado a través de sus Tribunales está obligado a disponer de los medios procesales adecuados con la finalidad de procurar una Tutela Judicial Efectiva, por lo que no resulta aceptable que se invocase una a.d.L. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para derogar el control judicial de la actuación administrativa.

Por cuanto no existe norma alguna que de manera expresa elimine los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni sus competencias tanto en sentido orgánico como material, pues no hay una Ley posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que contradiga la razón de ser y el funcionamiento de los tribunales señalados, ni tampoco la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asumió en forma alguna las competencia que éstos tenían bajo la vigencia del derogado texto normativo, se acoge al criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01030, de fecha 10 de agosto de 2004, conforme al cual, ante el vacío legislativo en cuestión y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, se seguirá aplicando los criterios distributivos de competencia establecidos por la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia.

En ese sentido, vista la inexistencia de la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, se estableció la competencia que debe ser atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo en líneas generales los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala correspondiente, en armonía con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios constitucionales.

Para lo cual, la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia N° 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo (caso: M.R.), en los siguientes términos:

(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (…)

. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de los criterios antes citados, quedó establecido por la Sala en esa oportunidad, que la competencia para conocer de las pretensiones de abstención o carencia de las autoridades estadales y municipales a cumplir determinados actos a los cuales estén obligadas, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la región correspondiente.

En el caso de autos el objeto del recurso es la abstención en la que, a juicio del recurrente, incurrió el Municipio P.M.U.d.E.T., en lo que respecta a la solicitud de decretar la expropiación del terreno perteneciente a las la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE, C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS, C.A. (INTEURCA), vista la declaratoria de utilidad pública realizada por el Concejo Municipal del Municipio P.M.U.d.e.T., omisión de respuesta que a decir del recurrente, vulneró las disposiciones legales y constitucionales previstas en los artículos y 21° de la Ley Orgánica del poder Público Municipal vigente. Denunció como conculcados los derechos constitucionales consagrados en el numeral 1° del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso; en consecuencia, declina la competencia para el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes – con sede en Barinas, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETETE para el conocimiento, sustanciación y decisión del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la abogada O.D.C.V., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE, C.A., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TERMAS, C.A. (INTEURCA), en contra del Municipio P.M.U.d.E.T.; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes – con sede en Barinas; en atención al criterio jurispudencial de fecha 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01900, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. (caso: M.R.).

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) se publicó el fallo anterior, y quedó registrado bajo el N° 403 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevada siro este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13.153

GUdeM/DPS/*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR