Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

En el día de hoy, 03 de agosto de 2006, siendo las 09:00 a.m, se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 27 de julio de este año, en compañía de la abogada R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.959.532 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.407, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de RESTITUCION, decretada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, tiene incoado la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE C.A., en contra de la ciudadana B.S.R. y que se sustancia en el expediente signado con el N° 05-3264, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento Nº 6, piso 3 del Edificio Michele, situado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas”, dirección ésta que se encuentra indicada en el Despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble precedentemente identificado, siendo atendido su llamado por un persona que dijo ser y llamarse F.M.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.734, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.482, quien manifestó ser Fiscal del Ministerio Público e inquilina del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, la notificada, F.M.O.A., antes identificada, expone: “Hago formal oposición de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, en virtud de que yo soy tercero de buena fe y considero que mis derechos deben estar a salvo, por eso le pido a este Tribunal comisionado, suspenda la medida la cual se hace inejecutable, por cuanto yo poseo un documento fehaciente autenticado, notariado el cual muestro a la Juez ejecutora para su revisión, por lo que consigno copias fieles del mismo, así también consigno jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional por el Ponente MARCOS DUGARTE PADRÓN, de fecha 14 de abril de 2005, la cual es vinculante e invoco en este acto, a los fines de que se me garanticen mis derechos constitucionales, por no estar yo involucrada en el proceso que dio origen a esta medida, por ser tercero de buena fe y mis derechos deben quedar a salvo. Asimismo, dejo constancia en este acto, que le mostré jurisprudencia a la Juez comisionada, para que leyera su contenido y, así garantizar mis derechos. De igual forma solicité me concedieran un plazo prudencial a los fines de ejercer las respectivas acciones en contra de la arrendadora y poder ubicarme en otro inmueble. Asimismo, se devuelva la comisión al Tribunal comitente para que se abra una articulación probatoria, a los fines de que se pruebe quien tiene el mejor derecho, es todo”. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora R.R.M., antes identificada, expone: “Pido respetuosamente al Tribunal haga efectivo el decreto emanado del Juez de la causa, el cual en acatamiento de la Sentencia de alzada que conoció del juicio principal, revocó el fallo dictado por éste y, ordenó la restitución del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual estaba afectado por una medida preventiva de Secuestro decretada y materializada durante el decurso del proceso. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal que al ingresar al día de hoy al inmueble, al ser atendido el Tribunal, por quien se identificó posteriormente como F.O., manifestando ser Fiscal del Ministerio Público y, ésta llamo a la apoderada de la arrendadora, ciudadana Y.C., a quien le manifestó que ya el Tribunal estaba en el apartamento y que sí no había en el edificio un apartamento desocupado, a fin de ella poder trasladar los pocos bienes que se encuentran dentro del apartamento, a lo cual se dio cumplimiento inmediato, es decir, recibió respuesta oportuna de la apoderada de la administradora, quien tiene conocimiento de la medida que hoy se está materializando. Ahora bien, por cuanto estamos ante la ejecución de una sentencia definitivamente firme es causa única de su suspensión, la prescripción y el pago, supuestos ambos que no se cumplen en este caso, razón por la cual insisto en que se haga efectiva la entrega a fin de poder reestablecer el orden jurídico que había sido quebrantado, es todo”. El Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación observa lo siguiente: Del examen realizado al despacho emanado del comitente, se evidencia claramente que fue dictada medida de RESTITUCIÓN, en el juicio que por Cumplimiento de Prórroga Legal, tiene incoado la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE C.A., en contra de la ciudadana B.S.R. y que se sustancia en expediente de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento Nº 6, piso 3 del Edificio Michele, situado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones, para lo cual fuera comisionado ampliamente este Tribunal Ejecutor, a quien le correspondió por distribución dicha comisión. Esto por una parte y por la otra, se observa de dicha comisión, que ésta fue conferida para la práctica de la medida de Restitución inmediata sobre el inmueble señalado anteriormente; en la persona de la ciudadana B.S.M., quien estando presente en esta actuación, se identificó con su cédula de identidad Nº 4.526.278, resulta pertinente dejar sentado en esta acta, vista la exposición de la notificada, que no es de la competencia de los Juzgados Ejecutores de Medidas, sustanciar ni decidir oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, en razón de la naturaleza específica para la cual fueron creados estos Tribunales, ya que ello, constituiría una extralimitación en sus funciones y, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la Supremacía Constitucional, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, se precisa señalar en esta acta que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de 2006, dejó sentado doctrina de fecha 6 de junio de 2002, en el caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra el ciudadano Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, en la que estableció entre otras cosas lo siguiente: “...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39: “...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”. Asimismo, este Tribunal Ejecutor quiere dejar sentado en esta acta que, desde el momento de su constitución en el inmueble objeto de restitución y, en todo momento, se le hizo saber a la notificada, cuáles eran los recursos que debía ejercer y que este Juzgado estaba dando cumplimiento a una orden emanada de un Tribunal de la República, a la cual debe dársele estricto y formal cumplimiento, de inmediato, tal y como se señala en el despacho que encabeza esta actuaciones. Igualmente, se precisa dejar sentado que la notificada, luego de conversar vía teléfono móvil, con varias personas, tomó la decisión y así lo manifestó libre de apremio y coacción, que procedería a trasladar sus bienes, bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, los pocos enseres personales y bienes muebles que actualmente se encuentran en este inmueble, a un apartamento ubicado en este mismo edificio, en el piso 2, apartamento 3, donde habita la señora Elsa, según manifestación de la notificada, por lo que este Tribunal, con vista a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la ciudadana B.S.M. , en cuanto a que se materialice la medida de RESTITUCIÓN INMEDIATA, para la cual fuera comisionado por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se acuerda conforme a lo solicitado y, procede a RESTITUIR el inmueble constituido por el “Apartamento Nº 6, piso 3 del Edificio Michele, situado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas”, colocándolo en posesión de la ciudadana B.S.R., quien estando presente lo recibe en este acto y a su plena conformidad. En este estado, siendo las 11:30 a.m., la notificada F.O., antes identificada, expone: “Debo manifestar y dejar constancia primeramente que me voy de este inmueble no voluntariamente, sino en contra mi voluntad, por cuanto al entrar a este inmueble los funcionarios policiales, depositarias y otras personas a quienes no conozco acompañando al Tribunal comisionado, me vi en la obligación de abandonar el inmueble por sentirme coaccionada por el mismo hecho, encontrándome en este inmueble sola al llegar todas estas personas, a pesar que pedí que se me garantizaran mis derechos constitucionales, considero que no fueron reconocidos como tercero de buena fe en este procedimiento donde no tengo nada que ver en el mismo, es todo”. El Tribunal vista la exposición de la notificada, deja sentado que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuera necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran”, por lo que este Tribunal deja sentado en esta acta que los funcionarios policiales que se encuentran presentes están en colaboración con el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal comitente, previa solicitud formal que por oficio se realizó el día 27 de julio de 2006 y, que cursa en la comisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 136, 253, 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y 485 del Código Penal. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, a petición verbal de la apoderada judicial de la parte actora, quien estando presente acepto el cargo para lo cual fuera designado, jurando cumplirlo bien y fielmente y, cuyas llaves les fueron entregadas en este mismo acto a la parte restituida. Se deja constancia de que la práctica de la presente medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Se deja constancia de que se acordó agregar a esta acta los documentos presentados por la notificada, a los fines de que formen parte integrante de la misma. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Restitución. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos W.G. y J.N., titulares de la cédula de identidad Nº 7.374.830 y 12.302.077, respectivamente.. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 11:40 a.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR

LA PARTE RESTITUIDA Y SU

APODERADA JUDICIAL

LA NOTIFICADA

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL CERRAJERO

EL SECRETARIO

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