Decisión nº 159-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 09 de agosto de 2.006

196° y 147°

Por recibida la presente acción de a.c., junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la abogada Y.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que se solicita la protección del derecho constitucional a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 07.06.2006, en el juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal seguido por la accionante contra la ciudadana B.S.D.M., mediante la cual declaró con lugar la apelación de la demandada, con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte demandada, sin lugar la demanda incoada y con vista a la falta de cualidad pasiva declarada dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 28.03.2006 y ordenó la entrega con sus bienes muebles a la ciudadana B.S.D.M. (parte demandada).

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN OBSERVA:

  1. De la admisión

    Se denuncia como agraviante del derecho a un debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, la conducta asumida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión de fecha 07.06.2006 (f.222 al 232), en el expediente N° 32816 (nomenclatura de dicho Juzgado), ya que supuestamente la agraviante erró al declarar la falta de interés jurídico actual de la demandada, ciudadana B.S.D.M., al condicionar la procedencia de la pretensión a la circunstancia de que fueran demandadas en forma conjunta los herederos conocidos y desconocidos, y actuar al margen de la decisión de fecha 11.10.2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que lo obliga a que cuando se tiene conocimiento de que el contrato suscrito lo fue con una persona fallecida, ha debido ordenar de forma inmediata y de oficio la publicación de edictos a los herederos desconocidos, por estar amparados tales hechos en normas de orden público. Además señala que el Juzgado agraviante, en la motiva de su sentencia declara la procedencia de la falta de interés jurídico actual de la demandada, y en total contradicción ordena la inmediata restitución del inmueble a la ciudadana B.S.D.M. (demandada).

    Luego, tratándose de una causa constitucional contra unas decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, supuestamente violados por la decisión de fecha 07.06.2006, dictada por el presunto agraviante quien conociendo en segunda instancia, en el juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A. contra la ciudadana B.S.D.M., fueron afectados por la declaratoria de falta de cualidad de la demandada, así como por el hecho de haber dejado sin efecto la medida de secuestro que existía sobre el inmueble arrendado y ordenar su restitución inmediata a la demandada, con los bienes muebles que hubieran sido objeto de secuestro, entonces resulta evidente que la naturaleza de lo reclamado es civil, afín con la competencia de este tribunal. ASI SE DECLARA.

    De conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente acción, por cuanto ha sido denunciada la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, notifíquese por oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Jueza suplente especial, Dra. A.E.G., mayor de edad y domiciliada en Caracas, o de quien se encuentre a su cargo, o en su defecto, en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene el deber de imponer al juez, de inmediato, de la notificación que se le hace, a fin de que tenga conocimiento de que, una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer y de la constancia que la copia de la solicitud fue agregada al expediente 32.816, se fijará la audiencia constitucional, dentro del lapso de las 96 horas siguientes, en la que podrá exponer todo lo que cree conducente. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002. Líbrese oficio y boleta de notificación, y compúlsese la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias.

    Se ORDENA a la Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, o a quien haga sus veces, que deje constancia en el expediente donde se dictó la sentencia recurrida, de la mencionada notificación y copia de la solicitud del amparo y del auto que la admite.

    Y asimismo, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2003, se ordena la notificación de la ciudadana B.S.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.526.274, por su carácter de parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal cuya decisión se cuestiona. Se ordena su notificación en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Gradillas a Sociedad, Edificio “10”, Oficina 102-bis, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. De la medida cautelar.

    En cuanto a la solicitud hecha en el escrito de reforma de la acción de a.c. de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 07.06.2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La decisión cuestionada como generadora de violaciones de derechos constitucionales es la proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07.06.2006, en la cual se declaró: (i) con lugar la apelación de la demandada; (ii) con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte demandada, (iii) sin lugar la demanda incoada y con vista a la falta de cualidad pasiva declarada dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 28.03.2006 y ordenó la entrega con sus bienes muebles a la ciudadana B.S.D.M. (parte demandada).

    El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

    En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de a.c., depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, esto es, que es susceptible de generar la imposibilidad del accionante en amparo, de mantener la medida de secuestro dictada que le garantiza sus derechos en el juicio de cumplimiento de prórroga legal, que sigue vigente, pone de manifiesto que, para el caso de que los solicitantes del amparo les asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los querellantes, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, hasta tanto se decida la presente acción, se considera procedente decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada.

    A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida

    solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)

    Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, hasta tanto se decida el presente A.C., de los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2.006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: (i) con lugar la apelación de la demandada; (ii) con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte demandada, (iii) sin lugar la demanda incoada y con vista a la falta de cualidad pasiva declarada dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 28.03.2006 y ordenó la entrega con sus bienes muebles a la ciudadana B.S.D.M. (parte demandada).

SEGUNDO

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio con copia del presente decreto cautelar, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea incorporado en el expediente Nº 32.816, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, y se abstenga de continuar el juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal admitido y de ejecutar lo allí decidido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente p.d.a. constitucional. Cúmplase de inmediato.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9684

Admisión Amparo y Medida Cautelar Innominada/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/cf

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