Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MICHELE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-9-1971, bajo el Nº 08, Tomo 102-A; modificados sus estatutos en fechas 27-8-1990, bajo el Nº 33, Tomo 68-A y 14-12-2005, bajo el Nº 59, Tomo 179-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.

PARTE DEMANDADA: E.M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.545.219.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 2-6-2008, ante el tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 5-6-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda.

Citada la accionada conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 218 eiusdem, esto es, a través de otro alguacil. En este caso por intermedio del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dio cuenta a la juez de dicho tribunal de la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación, limitándose a recibir la compulsa, acordándose el complemento de la citación, dejando constancia la secretaria de haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el señalado artículo 218, consignando la apoderada actora en el tribunal de la causa, las resultas de la citación el 5 de agosto del presente año. El 14 de octubre del año en curso el tribunal de la causa dictó sentencia con vista a la confesión ficta de la demandada, declarando con lugar la demanda condenando a la accionada a la entrega del inmueble y el pago de las costas.

Apelado dicho fallo y oído libremente el recurso interpuesto, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada el 3-11-2008, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia..

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la apoderada actora en su libelo que su mandante mediante documento autenticado el 23-5-2006, ante la Notaría Pública 34ª del Municipio Libertador, bajo el Nº 53, Tomo 40, celebró con la ciudadana E.M.C.L., contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en el piso 1 del Edificio MICHELE, situado en la avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao de esta ciudad; que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 452,250,00, monto fijado por el Organismo regulador; que el plazo de duración fue pactado en un año, a partir del 15-5-2006 con vencimiento el 14-5-2007; que fue pactada la prórroga legal, la cual comenzó el 15-5-2007 y culminó el 15-11-2007, conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la demandada no ha hecho entrega del inmueble, ello, a pesar de habérsele notificado a través de IPOSTEL mediante telegrama fechado 26-4-2007, recibido el 10-5-2007 por una persona de nombre L.U., la obligación de hacer entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal; que la demandada ha manifestado que no hará entrega del inmueble y que se encuentra depositando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por tales razones y con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana E.M.C.L., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III

Observa quien sentencia que en fecha 5 de agosto del presente año, la apoderada de la parte actora consignó ante el Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial resultas de la citación de la demandada, por lo que a partir de la referida fecha (exclusive) comenzaron a transcurrir los dos días a fin de que la accionada contestase la demanda, sin que conste en autos que haya comparecido por sí o por intermedio de apoderado a hacer uso de tal derecho, procediendo el Juez de la causa, a dictar sentencia con vista a la confesión ficta de la demandada.

Dictada la sentencia, la parte demandada asistida del ciudadano A.J.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, ejerció recurso de apelación, oyéndose el referido recurso en ambos efectos, dándosele entrada al expediente el 3-11-2008, fijándose el décimo día para dictar sentencia.

Observa quien decide que desde el día 5-8-2008 fecha en que la apoderada actora consignó las resultas de la citación, hasta la fecha en que se dictó la sentencia, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Así se decide.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Exp. Nº 95867. Sala Civil. Corte Suprema de Justicia. 19-6- 1996).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, en virtud que vencido el año pactado de duración, que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato debidamente autenticado y al que se le atribuye pleno valor probatorio, comenzó el 15-5-2006 y finalizó el 14-5-2007; y, otorgada a la demandada la prórroga legal de 6 meses contenida en el literal a) del artículo 38 de la Ley Inquilinaria, la cual concluyó el 15-11-2007, ésta no hizo entrega del inmueble arrendado, correspondiendo a la accionada demostrar el cumplimiento de su obligación, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, carga que incumplió. Así se establece.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas a la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, siendo procedente el cumplimiento del contrato.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor de la parte actora, por lo que la apelación interpuesta por la demandada ha de declararse sin lugar y como consecuencia de ello, la demanda incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE C.A., contra la ciudadana E.M.C.L., ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en el piso 1 del Edificio MICHELE, situado en la avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao de esta ciudad.

Se condena a la demandada en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 8-12-2008 siendo las 9:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 46.132.

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