Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

PARTE ACTORA: INVERSIONES MICHELE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 8, Tomo 102-A, de fecha 27 de septiembre de 1.971, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el Nº 33, Tomo 68-A Sgdo., de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.C.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623.

PARTE DEMANDADA: P.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.103.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH1A-R-2006-000015 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0614)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el ciudadano P.B.R., identificado al inicio de la presente sentencia.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 39)

En fecha 02 de marzo de 2006, compareció ante el Tribunal de origen la parte demandada, quien otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio P.B.M..

Luego en fecha 06 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, reconvino a la parte actora. En esa misma fecha, el Juzgado de origen admitió la reconvención propuesta por la demandada. (f. 63 al 67, y 108)

En fecha 08 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención. (f.110 al 112)

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.114 al 117)

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado de origen, admitió las pruebas promovidas por la demandada. (f. 143)

Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas promovidas por la actora. (f. 163)

En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada impugnó y desconoció las copias promovidas por la actora que rielan a los folios números 15, 16 y 17, del presente expediente. (f. 167)

En horas de despacho del día 31 de marzo del 2006, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento por parte del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFO, se dejó constancia que no asistió el intimado. (f. 175)

En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda. (f. 176al 182)

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en la presente causa. (f. 183)

Consta de auto de fecha 20 de abril de 2006, que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión de la presente causa. (f. 185)

En fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa. (f. 190)

En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f. 194 al 200)

Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 206)

En fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

Que en fecha 01 de febrero del 2003, su representada “INVERSIONES MICHELE, C.A.”, suscribió con el ciudadano P.B.R., un contrato de arrendamiento por el apartamento signado con el Nº 3, ubicado en el primer piso, del edificio Michele, situado en la avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Mirando.

Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato se convino que el término de duración sería de un (01) año fijo no prorrogable, y que dicho contrato se inició el 01 de febrero de 2003, y finalizó el 31 de enero de 2004.

Que mediante telegrama de fecha 15 de diciembre de 2004, con acuse de recibo de su representada y recibida en fecha 20 de diciembre de 2004, por el arrendatario del inmueble en cuestión, en el cual se le ratifica que el contrato de arrendamiento venció el 31 de enero de 2004, y que estaba corriendo la prorroga legal de ley.

Que por lo antes expuesto es que solicita a este Tribunal se ordene el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano P.R.d. entregar a su mandante el inmueble arrendado, ya que la prorroga legal se venció el 01 de febrero de 2005.

Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Que fundamenta su demanda en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 literal “B”, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la contestación a la reconvención:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y su contenido, la reconvención contra su representada, por considerar que la misma no tiene fundamentación alguna.

Rechazó, Negó y contradijo, que su representada, haya obligado a la madre del demandado-reconviniente, a firmar el documento, sobre la rescisión del contrato, tal como, al mudarse su hijo al apartamento en cuestión, celebró, sin coacción alguna, en una forma libre y espontánea, un contrato de arrendamiento por el apartamento de autos y precisamente al celebrar un nuevo contrato todos los años, se evitó que se convirtiera a tiempo indeterminado.

Que todos los contratos mencionados por el demandado reconviniente desde el año 2000 al 2003, son prueba viva de que estamos ante la presencia de un contrato a tiempo determinado.

Alegatos de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem opongo Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que si bien es cierto que su representado, firmó el contrato que alega la apoderada actora en su libelo, ese no fue un único contrato, lo cierto es que su representado en su carácter de único y universal heredero, de los ciudadanos P.B. y M.R.D.B., heredó los derechos del contrato de arrendamiento que había celebrado su fallecido padre con INVERSIONES MICHELE S.R.L., el 28 de junio de 1985. Que en consecuencia no se trata de un contrato, sino en todo caso se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

Que niega por ser falso que su representado haya sido notificado mediante carta o telegrama con acuse de recibo el día 15 de diciembre de 2004, por lo que impugnó los recibos de consignación de telegramas que en fotocopia y sin firma alguna fueron consignados cursando a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente.

Rechazó, negó e impugnó la estimación que hace la actora del valor de la demanda por ser exagerada.

De la reconvención:

Que el padre de su representado P.B.B., suscribió un contrato de arrendamiento con INVERSIONES MICHELE, S.R.L., en fecha 28 de junio de 1985; que al fallecer el padre de su poderdante, la actora hizo firmar a su madre, la ciudadana M.R.D.B., un irrito contrato de transacción denominándola como ocupante del susodicho apartamento, en el cual convenía en rescindir del contrato firmado por su esposo con INVERSIONES MICHELE, S.R.L.

Que a todas luces en nulo de nulidad absoluta dicho contrato de transacción firmado por la madre de su representado.

Que en fecha 21 de noviembre de 1999, fallece la madre de su representado, ciudadana M.R.D.B., siendo su poderdante el único y universal heredero de el único bien material, los cuales son los derechos legítimos que le correspondían en virtud del contrato de arrendamiento.

Que la actora desconociendo los derechos de su representado, le obliga a suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, con fecha efectiva al 01 de febrero de 2000, asimismo, en fecha 01 de febrero de 2001 suscriben un nuevo contrato. Luego en fecha 01 de febrero de 2002, las partes suscribieron un nuevo contrato similar a los anteriores. Y finalmente el 01 de febrero de 2003, se suscribe un último contrato de arrendamiento, por cuanto no existe un solo contrato como lo quiere hacer valer la parte actora reconvenida.

Que fundamente su reconvención en los artículos 1603 y 1614 del Código Civil, asimismo, el ordinal 3º del artículo 1585 ejusdem.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil es por lo que en nombre de su representado reconviene a la empresa “INVERSIONES MICHELE, C.A.”, para que reconozca:

1º) que son ciertos los hechos anteriormente narrados. 2º) que debe cumplir con su obligación de la arrendadora en permitir a mi representado el goce sin perturbación del inmueble arrendado. 3º) que debe pagar los daños ocasionados a mi representado por la perturbación ocasionada en virtud de su incumplimiento de acuerdo a la Ley y el contrato; los cuales estimo de acuerdo a lo establecido en el párrafo infine de artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.321.560,ºº), cantidad resultante de multiplicar el canon mensual de Bs. 110.130 por 12 meses… (omisis)… 4º) que debe pagar la indexación o perdida del poder adquisitivo de la moneda de acuerdo a los aumentos en índices de precios en el Distrito Capital…(omisis)…

-III-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Originales de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano P.B.R., en su carácter de Arrendatario, de fecha 01 de febrero de 2003, sobre un apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en el primer piso del edificio MICHELE, situado en la avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, anexo inserto en los folios (7 al 14) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual, la actora demostró la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Originales de contratos de arrendamientos suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano P.B.R., en su carácter de Arrendatario, en fecha 01 de febrero de 2000, 01 de febrero de 2001, y 01 de febrero de 2002, respectivamente, anexos en los folios 146 al 162) del presente expediente, mismos que fueron ratificados por la parte demandada, instrumentos probatorios mediante los cuales, las partes en el presente juicio, demostraron relaciones arrendaticias anteriores a tiempo determinado sobre el inmueble en cuestión, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias simples de Telegrama y acuse de recibo de fecha 15 de diciembre de 2004, anexos insertos en los folios (15 al 17) del presente expediente, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora pretende demostrar la notificación realizada al arrendatario con respecto a que el contrato de arrendamiento se encuentra en periodo de prorroga legal y que la misma vence el 01 de febrero de 2005. Ahora bien, consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada impugnó, negó y desconoció dichos instrumentos probatorios, por cuanto las mismas son copias simples sin firma alguna, razón por la cual, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se realizara acto de exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, mismo acto al cual no compareció persona alguna en representación del Instituto Postal Telegráfico, motivo por el cual, quien aquí juzga, desecha la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de documentos de Transacción sobre la rescisión del contrato de arrendamiento, que celebró en vida la ciudadana M.R.D.B., en fecha 30 de agosto de 1991, anexo inserto en los folios (71 al 74) del expediente, consignado por la parte demandada, el cual fue ratificado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, instrumento probatorio mediante el cual se demostró la rescisión del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto principal de la presente litis, convenido por la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., y la ciudadana M.R.D.B., quien en vida fue madre del ciudadano P.B.R., este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA-RECONVENIENTE:

La parta demandada en su escrito de pruebas promovió los siguientes documentos: 1º) Planilla de liquidación Nº 0592358 de fecha 29 de mayo de 1992; 2º) Resolución de fecha 04 de marzo de 1994, emanada por la Administración de Hacienda Región Capital; 3º) Solicitud de Remisión Tributaria hecha ante el SENIAT, en fecha 24 de octubre de 1996; 4º) Finiquito firmado por L.E.A. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, de fecha 15 de febrero de 2001, a favor de su representado. Anexos que corren insertos en los folios (119 al 122) del presente expediente, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar que su representado ha permanecido en el inmueble en discusión, mucho antes de la fecha indicada por la actora en su libelo de demanda. Ahora bien, este Juzgado, considera que dichos instrumentos nada aportan a la resolución de la presente litis, por cuanto no esta en discusión la permanencia del demandado en el inmueble objeto principal de la demanda, sino el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2003, razón por la que este juzgador desecha los antes mencionados documentos. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, la demandada promovió los siguientes documentos: marcado con la letra “B”, denuncia hecha por la esposa de su representado Y.C.M., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 28 de marzo de 1988; marcado “C”, contrato de venta con reserva de dominio que suscribe la esposa de su representado con REMOTHO TALLER C.A. RENAULT en fecha 29 de mayo de 1991; marcado con la letra “D” recibo emanado del complejo turístico Hotelero Laguna Mar C.A.; marcado con la letra “D”, tres (03) folios útiles de los estados de cuenta del Banco Provincial correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1996, y septiembre de 1997, asimismo, también marcado “D” cuatro folios útiles planillas de reinscripción de la menor hija de su representado M.E.B., en el Instituto A.M., correspondiente a los años escolares desde 1987 hasta 1993; igualmente marcado “D”, cuadro de recibo de póliza de seguro suscrita entre el representado y Seguros Caracas de fecha 06 de enero de 1999; anexos insertos en los folios (123 al 141) del presente expediente, instrumentos probatorios mediante el cual la parte demandada pretende demostrar que su representado ha permanecido en el inmueble en discusión, mucho antes de la fecha indicada por la actora en su libelo de demanda. Ahora bien, este Juzgado, considera que dichos instrumentos nada aportan a la resolución de la presente litis, por cuanto no esta en discusión la permanencia del demandado en el inmueble objeto principal de la demanda, sino el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2003, razón por la que este juzgador desecha los antes mencionados documentos. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de este Juzgado, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2006, por la abogado P.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda, en los siguientes términos:

TERCERO: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constata ésta Juzgadora que la actora persigue con ésta causa, el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 01/02/2003, por el inmueble de autos, en virtud de que el citado contrato venció y la demandada no realizó la entrega del mismo vencido el termino de prórroga legal.- ahora bien, dicho contrato es a tiempo determinado pues tiene una vigencia de un (01) año fijo, el cual venció el 31/01/2004, correspondiéndole su prorroga legal, por lo que no es aplicable la figura de Desalojo prevista a los contratos a tiempo indeterminados, regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues los contratos alegados por la demandada celebrados con anterioridad no pueden ser tomados en cuenta para determinar el tiempo de la duración de la relación arrendaticia, ya que desde el momento en que el accionado celebró el contrato de arrendamiento objeto de este proceso judicial (01/02/2003), se han originado las consecuencias jurídicas emanadas de la relación arrendaticia contenida en nuestro ordenamiento jurídico aplicable al caso.- En consecuencia, la cuestión previa bajo análisis es improcedente y ASI SE DECIDE.-“

Ahora bien, el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En tal sentido, de lo antes explanado, considera quien aquí juzga, si bien es cierto que existieron contratos de arrendamiento anteriores del cual la actora demanda el vencimiento de la prorroga legal, no es menos cierto, que dichos contratos no indeterminan el demandado suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2003, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el A quo con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, declaró lo siguiente:

CUARTO: La demandada alegó Reconvención con fundamento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 1.603, 1.163 y 1.614 y ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil.- Revisada el contenido de la misma, constata el Tribunal tal y como fue analizado en el capítulo Tercero de este fallo, no le es dable al demandado pretender hacer valer sus derechos hereditarios del inmueble en autos, toda vez, que desde el momento que el demandado celebra el contrato de arrendamiento aquí en debate, se ha establecido una relación arrendaticia con la actora, a partir de ese momento se generan las obligaciones pertinentes no se producen los efectos jurídicos consagradas en las normas previstas en los artículos 1.603, 1.163, 1.614 y ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil.- por lo tanto, la reconvención planteada es improcedente y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, los artículos 1.585 ordinal 3º, 1.163, 1.603 y 1.614 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

De la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, consta que la pretensión de la actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y por ende la entrega del inmueble objeto principal de la litis, por lo que desde el momento en que el demandado suscribió contrato de arrendamiento con la actora en fecha 01 de febrero de 2003, desde ese instante se generan obligaciones contractuales, siendo improcedente la reconvención propuesta por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que según el Código Civil venezolano “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla” (C.C. art.1.579). La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y, la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del tipo con¬tractual son:

1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble;

2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y

3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.

Así mismo, A.G. apunta los elementos esenciales a la existencia y validez del arrendamiento son los comunes a todos los contratos. Se profundizará sobre cada uno de ellos, excepto de la causa que no presenta en la materia peculiaridades dignas de mención. Se hará igualmente mención a la legitimación para dar en arrendamiento.

El consentimiento de las partes en el arrendamiento debe versar sobre los siguientes aspectos:

1° La naturaleza del contrato,

2° La cosa objeto del arrendamiento,

3° El precio o canon, y

4° La duración del contrato.

De lo antes explanado, este Juzgado considera, que se evidencia de documento, inserto en los folios (7 al 13) del presente expediente, que en dicho contrato de arrendamiento las partes establecieron canon de arrendamiento, y fecha de duración de la duración de la relación contractual, según lo establece su Cláusula Cuarta, cumpliendo así con los elementos y requisitos que se establecen para la existencia de un contrato de arrendamiento, Y ASÍ SE ESTABLECE.

También es importante para establecer que, para la procedencia de la acción de cumplimiento que ocupa este juicio, es necesario calificar el contrato en cuanto a su tiempo, esto es, en cuanto a la determinación o no de su duración. Así las cosas, quedó demostrado en auto que, el contrato de arrendamiento tuvo como duración un año, hasta el día 31 de Enero de 2004, y que con motivo de la relación arrendaticia por efecto de los continuos contratos suscritos por las partes, ya valorados, tuvo una duración de cuatro años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía un año de prórroga, la cual venció en fecha 02 de Febrero de 2005. Siendo ello, así, la ley no dispone tiempo a los fines de accionar como en el presente caso en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la relación locativa, pero nuestro ordenamiento regula los hechos que pudieren suscitarse luego de la finalización del tiempo del contrato, como lo es, que las partes continúen cumplimiento con las cláusulas por ellas fijadas, lo cual debe interpretarse como la reconducción de la relación locatia, pero sin límite de tiempo o indeterminado. En el caso que nos ocupa, del acervo probatorio, no puede evidenciarse que la parte demandada continuó ocupando el inmueble con anuencia de la arrendadora, por cuanto no existe elemento de convicción alguno que demuestre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de arrendamiento. Por tanto, quien aquí decide, en cuando a la relación arrendaticia que se discute, debe considerarse como determinada en el tiempo. Y así se decide.

Ahora bien, la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios (07 al 13) de este expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato privado fue suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE C.A., y el ciudadano P.B.R.. Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, por el vencimiento de la prorroga legal. Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar, que en los autos del presente expediente, se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal, establecida en los artículos 38 literal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se explanan:

Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En tal sentido, mal podría este Juzgado declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada reconveniente, por cuanto, ésta no ha cumplido con la obligación contractual de entregar el inmueble, al vencimiento de la prorroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al dispositivo de la sentencia apelada, en la cual declara resuelto el contrato de arrendamiento, es evidente el error de congruencia, ya que el fallo fue motivado tanto en los hechos como en el derecho aplicado, a los fines de la procedencia de la pretensión de condena propuesta por el actor, como lo es el cumplimiento de contrato que se esta discutiendo, y, no una pretensión constitutiva como lo es la resolución, en la cual erró el A Quo en el dispositivo de la sentencia. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 2006.

SEGUNDO

se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 2006, con base a la motivación aquí expuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0614 (Itinerante)

CHB/EG/Alexis.

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