Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 4159-11.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

PARTE ACTORA: INVERSIONES MILAGROS DE BELLEZA C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.S.C.

DEMANDADOS: M.M.M.M. y E.D.J.C.G.

I

Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos presentada por el Abg. R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.806, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAGROS DE BELLEZA C.A., contra los ciudadanos M.M.M.M. y E.D.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.873.191 y V-8.583.014, remitida a este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este juzgador se declara competente para conocer del presente asunto, en consecuencia désele entrada, anótese en el libro respectivo, y para proveer se observa:

PRIMERO

El artículo 640 del Código de procedimiento civil establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. No obstante el juez está facultado para negar la admisión de las demandas de cobro de bolívares vía intimatoria en los casos establecidos en el artículo 643 ejusdem, que reza textualmente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas del tribunal)

Por su parte el artículo 644 ibidem señala que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

SEGUNDO

Ahora bien la parte demandante en la presente causa aduce cobrar una letra de cambio, no obstante de la revisión de la misma se observa que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del código de Comercio, que establece:

La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra.

Por su parte el artículo 411 ejusdem establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste...”

Así pues se observa que la letra acompañada al libelo de demanda no cumple con el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio referido al lugar en el que el pago debe efectuarse, lo cual se habría podido solventar con el domicilio designado al lado del nombre del librado tal como lo dispone el artículo 411 ejusdem. No obstante en dicho renglón no fue indicado domicilio alguno, motivo por el cual la documental acompañada no es la prueba escrita que el accionante alega tener derecho a cobrar, pues la misma no puede ser reputada como letra de cambio.

Por lo tanto, siendo que en el presente caso la letra producida como documento fundamental de la demanda no contiene un requisito esencial, lo cual puede ser advertido de oficio por el juez por el principio iura novit curia, la misma no vale como tal, en consecuencia no constituye la prueba escrita suficiente a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedente resulta declarar inadmisible la demanda, por imperativo del artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, tal como lo dispone el artículo 1352 del Código Civil. Por ende el título antes mencionado no vale como letra de cambio, en consecuencia no es posible intimar en relación a la misma, mientras que ha sido calificada como tal. Por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y el artículo 643 del Código de procedimiento civil, por disposición expresa de la ley.

II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el Abg. R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.806, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAGROS DE BELLEZA C.A., contra los ciudadanos M.M.M.M. y E.D.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.873.191 y V-8.583.014, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por disposición expresa de la ley. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

A los efectos del control de ingreso de causas se le asignó el N° 4159-11

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

La Secretaria Accidental,

Abg. C.E.C.H.

I.M.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.-

La Secretaria Accidental,

I.M.H..

CCH.-

Exp. 4159-11.-

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