Decisión nº PJ022008000207 de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de junio de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-002602

PARTE INTIMANTE: INVERSIONES MILAZZO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el No. 43, tomo 17-A y reformada por cambio de domicilio, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de junio de 2004, bajo el No. 20, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: L.E.P., J.M.O., A.B.M., G.J.R. I A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 79.081 y 66.168, respectivamente.

PARTE INTIMADA: E.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.939.197.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso mediante escrito de intimación de costas procesales, presentada por los abogados L.E.P., J.M.O., A.B.M., G.J.R. I A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 79.081 y 66.168, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A, en contra del ciudadano E.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.939.197, en fecha 19 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2007, fue admitido por el Tribunal supra, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de citación a la parte intimada, ciudadano E.A.L..

Así mismo, en fecha 25 de abril de 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. N.J.A.V., designada como Jueza Temporal.

En fecha 09 de mayo de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declina la competencia, en razón de la materia para el conocimiento al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, ordenando su inmediata remisión en fecha 20/05/2008.

En fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, le da entrada.

Por tal razón a los de efectuar el correspondiente pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El proceso que debe seguirse es el mismo de Intimación de Honorarios Profesionales y siendo éste, conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, es por ello que la de Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En la tesitura comentada, considera quien Juzga que la materia de intimación de honorarios profesionales así como el de costas procesales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. Así pues, la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar para evitar los litigios, y es en este sentido que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

…La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

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Ello así, dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos la audiencia preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

La sentencia in comento establece que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, observa quien juzga que el Tribunal declinante fundamenta su decisión en que el caso de marras, es un caso análogo a lo manifestado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de mayo de 2007, dictó sentencia No. 163 con Ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO (caso: MATILDE A PACILLI C., contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA), en el cual señala que en los casos de los honorarios de los expertos debe conocer el Juez de la ejecución que ha ordenado y fijado su actuación y en virtud que el caso en cuestión en el juicio principal en fase de Sustanciación y Mediación cuando se condenó expresamente en costas a la parte actora en el procedimiento

Por tal razón, dada la naturaleza de este procedimiento, en el cual en muchos casos amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de tales procedimientos, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

El conflicto negativo de competencia de este Tribunal, en razón de la materia, en la demanda por intimación de costas procesales intentado por los abogados L.E.P., J.M.O., A.B.M., G.J.R. I A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 79.081 y 66.168, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A, en contra del ciudadano E.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.939.197.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Ordena remitir el presente asunto a cualquiera de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción, a los fines de su conocimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.S.C.C.

Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abog. Anniely Elías Corona.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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