Decisión nº 017-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 017/2009.

ASUNTO: KP02-U-2007-000156

Recurrente: INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el N° 43, Tomo 17-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 20, Tomo 23-A, y la última reforma estatutaria inscrita por la misma Oficina del Registro, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 06, Tomo 10-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07585474-8, domiciliada en la Intercomunal Vía Acarigua, Sector la Morenita, Planta M.C. Estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados J.A.S.G., R.C. y R.W.T.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.968.330, V-16.030.357 y V-7.143.602, inscritos en el Inpreabogado Nros. 45.169, 111.400 y 67.995, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-706, de fecha 30 de marzo de 2007, notificada el 15 de mayo de 2007, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19 de junio de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 20 de junio de 2007, incoado por los abogados J.A.S.G., R.O. CABALLERO P. y R.W.T.C., domiciliados los dos primeros en la Ciudad de Caracas y el tercero en la Ciudad de Valencia, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.968.330, V-16.030.357 y V-7.143.602, inscritos en el Inpreabogado Nros. 45.169, 111.400 y 67.995, actuando con el carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07585474-8, domiciliada en la Intercomunal Vía Acarigua, Sector la Morenita, Planta M.C. Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el N° 43, Tomo 17-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 20, Tomo 23-A, y la última reforma estatutaria inscrita por la misma Oficina del Registro, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 06, Tomo 10-A; en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-706 de fecha 30 de marzo de 2007, notificada el 15 de mayo de 2007, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto oportunamente contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-18 de fecha 22 de febrero de 2006.

El 29 de junio de 2007 se le dio entrada al recurso interpuesto y se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya notificación efectuada el 12 de julio de 2007, se consignó el 19 de septiembre de 2007.

El 18 de octubre de 2007 la parte recurrente solicitó se libraran las notificaciones de ley.

El 22 de octubre de 2007 la jueza que decide se aboco al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República.

El 05 de diciembre de 2007 consignó notificación efectuada el 16 de noviembre de 2007 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de diciembre de 2007 consignó notificación efectuada a la Procuraduría General de la República el 21 de noviembre de 2007.

El 21 de enero de 2008 la apoderada de la recurrente se da por notificada del auto de fecha 22 de octubre de 2007 y solicita se libren las notificaciones de ley.

El 06 de febrero de 2008 se ordenó librar las notificaciones de ley, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para que practique las notificaciones respectivas.

El 02 de abril de 2008 se consignó notificación efectuada a la Procuraduría General de la República el 19 de marzo de 2008.

El 04 de julio de 2008 se agregaron las resulta de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de julio de 2008 se admitió el recurso interpuesto.

El 29 de julio de 2008 la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de agosto de 2008, se dejó constancia que el 04 de agosto de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas. Se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrente y dejando constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho.

El 17 de septiembre de 2008 se admitió la prueba promovida por la recurrente.

El 21 de octubre de 2008 venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio para la presentación de los respectivos informes de las partes, que los consignaron el 19 de noviembre de 2008.

El 18 de diciembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer, ordenando solicitar a la recurrente original o copia certificada del acta constitutiva y demás reformas vigentes.

El 12 de febrero de 2009, se dejó constancia del cumplimiento del auto para mejor proveer. Asimismo se dio inicio al lapso para dictar sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente: Fundamentó el recurso en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

En fecha 13 de Diciembre de 2005, nuestra Representada fue notificada del Acta… No. SAT-GTI-RCO—600—CO-1792-34, producto de la fiscalización practicada por los ciudadanos… autorizado mediante las Providencias… Nos. SAT-GTI-RCO-600-CO-1792 y SAT-GTI-RCO-2005-600-CO-1792 de fechas 01/11/2004 y 29/06/2005, notificadas en fecha 15/11/2004 y 08/07/2005 respectivamente, en materia de Impuesto sobre la Renta… correspondiente a lso ejercicios… culminados el 30 de noviembre de lso años 2002,2003 y 2004 ; y en materia de Impuesto al Valor Agregado… para los períodos impositivos comprendido desde Diciembre de 2001 hasta Noviembre de 2004 ambos inclusive. En virtud de que nuestra Representada aceptó las objeciones formuladas en el acta…, procedió a rectificar las declaraciones definitivas de multas para esos ejercicios fiscales tal como se muestra en el cuadro que se muestra a continuación:

EJERCICIO FISCAL Nº PLANILLA DECLARACION SUSTITUTIVA

FECHA DE PRESENTACION MONTO IMPUESTO PAGADO (Bs)

2001/2002 F-04-0558090 23/12/2005 173.343.041,00

2002/2003 F-03-0835138 23/12/2005 78.294.684

2003/2004 F-04-0558092 23/12/2005 162.907.221,00

En fecha 31 de marzo de 2006 nuestra Representada fue notificada de la Resolución Nª SAT-GTI-RCO-600-18, en virtud de la cual la Gerencia… procedió a sancionarla conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, la Administración… consideró que la sanción debió transformarse de los términos porcentuales a Unidades Tributarias para el momento de la comisión del ilícito,… lo cual en su totalidad representa … ( 2.234,36 U.T.)

Que en bolívares representan la cantidad de Setenta y Cinco Millones Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con cero céntimos (Bs. 75.074.496,00). De igual forma dicha Gerencia procedió a estimar los intereses moratorios calculados desde la fecha del pago de la deuda, es decir, desde el 23 de diciembre de 2005, aplicando 1.2 veces la tasa activa promedio… y que alcanzan a la cantidad de ciento setenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos doce bolívares (Bs. 173.437.912,00). Adicionalmente se le impuso multa a nuestra representada por la cantidad de .. (57,20 U.T.) equivalente a la cantidad de … (Bs. 1.930.677,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales e Intereses Moratorios por la cantidad de … (Bs. 1.930.677,00). En virtud de lo anterior, la Administración… consideró que dada la concurrencia de ilícitos… determinó que la multa a pagar sería ….. (2.262,96 U.T ) equivalente a la cantidad de …(Bs. 76.035.456,00)

(…)

Que “.la Resolución contra la cual ejercen el presente Recurso Contencioso Tributario, está viciada de nulidad por basarse la Administración Tributaria en un falso supuesto de derecho al no considerar la eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable a los ejercicios reparados...”

(…)

Que de “… la lectura de la Resolución se evidencia… el error de derecho en que incurre … al pretender… que nuestra Representada no tiene derecho a la eximente de responsabilidad sancionatoria por haberse allanado al acta fiscal, lo cual en nada afecta su legítimo derecho a la eximente de responsabilidad sancionatoria …”

(…)

como se desprende de la norma supra citada, la Ley exime al contribuyente de la aplicación de sanción cuando los reparos o ajustes provengan de los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, esto por cuanto el legislador ha considerado que no existe disminución ilegítima de ingresos tributarios, cuando el ajuste se deriva de la información suministrada, tal como ocurre en este caso, en el cual los reparos se originaros exclusivamente de los datos aportados en las declaraciones de rentas, como bien lo afirmó la propia fiscalización

(…)

Que “… la Administración… incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al pretender aplicar lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, obviando o dejando al lado el supuesto de eximente sancionatorio establecido en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001 aplicable rationae temporis…”

(…).

En “… el supuesto naneado que esta instancia judicial considere que es aplicable la multa… por error involuntario cometido en la determinación del Impuesto Sobre la Renta… debemos indicar… que aplicar el cálculo de dichas multas con el valor actual de la unidad tributaria, se hace una actualización por inflación de la sanción… lo cual es inconstitucional…”

(…)

Que es evidente, la violación al texto constitucional con aplicación de la Unidad Tributaria actualizada para el pago de sanciones que ocurrieron cuando el valor de la misma era otro, y genera un desequilibrio frente a los derechos de los contribuyentes a quienes no se les permite aprovechar sus derechos tributarios, tales como créditos fiscales, rebajas, entre otros, con le valor de la Unidad Tributaria actualizada al momento en que se haga efectivo los derechos tributarios, razón por lo que es evidente la trasgresión al tantas veces referido principio de la no retroactividad … y los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad….”

Que”… en ejercicio del control difuso que sobre la Constitución tienen los jueces de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y hoy con rango constitucional, prevista en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desaplique el referido Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario”.

(…)

Que en relación a los intereses que pretende liquidar la Administración Tributaria por la suma de Bs. 175.368.589,00 para los ejercicios fiscales que fueron objeto de reparo, se observa que los mismos resultan improcedentes, …en virtud de que la figura jurídica de los intereses presupone la existencia de deudas que estén líquidas y exigibles para que se generen estos accesorios, y aun cuando la norma adjetiva establecida en el Código Orgánico Tributario establece que deben computarse desde que debía auto liquidarse y pagarse el impuesto hasta que el mismo sea pagado, esto resulta contradictorio al sistema jurídico general en el sentido que los intereses surgen sobre deudas que efectivamente sean líquidas y exigibles y esto ocurriría una vez se produzca una sentencia definitiva firme o que el acto quede firme. En tal razón siendo que … se acogió a las actas de reparo dentro del termino establecido… nunca existió mora…”

(…)

Que “… al no existir retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no pueden existir intereses moratorios, ya que no hay supuesto legal para su procedencia. El retardo o la mora ocurriría cuando la obligación liquidada en un instrumento de fecha cierta, no fuese satisfecha en la oportunidad por ella establecida, a partir de ese momento y motivado en el incumplimiento del contribuyente, se originarían los intereses moratorios respectivos, surgiendo la acción para el Fisco Nacional de demandar el cumplimiento de la obligación principal y de los intereses moratorios que hubiesen corrido desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha de su cancelación definitiva.”

(…)

Que los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo, por cuanto el contribuyente se ha auto liquidado de buena fe y aún en el supuesto negado que procedan las objeciones formuladas por la Administración estás no pueden considerarse exigibles hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme que así lo declare o que quede firme el acto administrativo que determinó las objeciones fiscales, por lo que mal puede pretenderse exigir intereses sobre una obligación que no es exigible…”

  1. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL: Presenta los siguientes argumentos:

    Referente al eximente de responsabilidad sancionatoria articulo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala que en virtud de que “…la contribuyente procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, no cabe duda que estamos en presencia de un allanamiento y por tanto correspondía por parte de la Administración Tributaria la aplicación de la sanción establecida en el parágrafo segundo del artículo 111, la cual es un tipo atenuado de sanción procedente sólo en casos de allanamiento, y asciende al diez (10%) del tributo omitido, en lugar del ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, establecido para los casos en los cuales el contribuyente no acepta los reparos…”.

    (…)

    Que”… en virtud de haberse dado fin al procedimiento como consecuencia de la aceptación por parte de la contribuyente de los reparos formulados, mal podría la Administración Tributaria otorgar la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la contribuyente contenida en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto ya existió un reconocimiento de los hechos por parte de la contribuyente, lo que pone fin al procedimiento y hace improcedente la valoración de cualquier eximente, en cuanto a la errónea interpretación del derecho que denuncia la recurrente…”

    (…)

    Que “…delimitado el falso supuesto como vicio de la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que, de la revisión del expediente se observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento prueba alguna que demuestre su afirmación…”

    (…)

    En cuanto a la inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria por ilícitos cometidos en años anteriores, la representación de la República señala que,”… en cuanto a la idoneidad con el cual fue llevado a cabo por la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, así como también la adecuada apreciación de la conducta desplegada por la contribuyente, la que a su vez, se tradujo incontrovertidamente en un ilícito perfectamente encuadrable dentro del supuesto de infracción establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, todo lo cual devino en la aplicación de una sanción causada por la conducta omisiva de la contribuyente y que para la fecha en que se cometió el ilícito tributario objeto de sanción, estaba vigente el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual constituye la Ley Orgánica Especial aplicable en razón de materia…”.

    (…)

    Que “…cualquier pretensión que sean anulados los actos de determinación tributaria que nos ocupan, por considerar la recurrente que el acto administrativo es inconstitucional o contrario a las Leyes, sólo puede ser resuelta por la vía judicial, pues la Constitución de 1999, al igual que la Constitución de 1961, ha consagrado toda una normativa que le confiere a los órganos judiciales la potestad para ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes, establecida en los artículos 266, 334 y 336…”

    (…)

    En lo referente a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la pretensión de cobro de intereses moratorios, señala que “…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, en el artículo 66, expresamente se dispone que la falta de pago de la obligación tributaria al vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, aún en los casos en que se hubiesen suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial….”

    (…)

    Que”.. por cuanto la contribuyente presentó las declaraciones sustitutivas en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 y pagó el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001 procediendo así la liquidación de los intereses moratorios, desde la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar el impuesto de cada referido ejercicio, hasta la fecha de extinción total de la deuda, en este caso, el 23/12/2005, tomando como base los montos de dicho impuesto y calculados de acuerdo a 1.2 veces la Tasa Activa Promedio (T.A.P.), fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del citado Código.”

    III

    MOTIVACIÓN

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial de la República, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Es necesario, a fin de tomar la decisión mas acertada en la presente causa transcribir parcialmente, el contenido de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-18 de fecha 22 de febrero de 2006, en cual se estableció lo siguiente:

    … De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario… culminó el procedimiento iniciado mediante Acta Fiscal Nª SAT-GTI-RCO-600-CO-1792-34, notificada en fecha 13 de diciembre de 2005, correspondiente a los ejercicios … del 01-12-2001 al 30-11-2002, del 01-12-2002 al 30-11-2003 y del 01-12-2003 al 30.-11-2004 en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    De la fiscalización … se determinó que la contribuyente incurrió en disminución ilegítima de ingresos tributarios… contraviniendo lo establecido en los artículos 57 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta … de fecha 28-12-2001.

    Sin embargo, la contribuyente procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del código Orgánico Tributario…, rectificando las declaraciones… presentando las declaraciones sustitutivas y pagando el impuesto resultante.. dentro de los quince días siguientes a la notificación del Acta Fiscal por las cantidades que se detallan a continuación:…

    (…)

    En consecuencia, en virtud de la aceptación… la Gerencia … procedió a imponer el tipo atenuado de sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario…

    (…)

    Por otra parte, la Gerencia… procedió a efectuar el cálculo del los intereses moratorios… desde la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar… hasta la fecha de extinción total de la deuda…

    “ILICITOS FORMALES:

    La contribuyente pagó las porciones… de la Declaración Estimada de Rentas correspondiente al ejercicio del 01/12/2001 al 30/11/2002, fuera del plazo “

    “…En virtud de lo anterior… procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 112 del código Orgánico Tributario … y a la liquidación de los intereses moratorios desde la fecha en que venció el plazo para pagar hasta la fecha en que pagó… tal como se desprende a continuación:

    Porciones Monto Tributo Bs. Multa Bs. Valor U.T. Multa U.T.

    2/9 45.759.970,76 45.759,97 14.800,00 3,00

    8/9 45.759.970,96 800.799,49 14.800,00 54,11

    Totales 91.519.941,52 846.559,46 -------- 57,20

    Ejercicio Porción Impuesto Pagado Bs. Días de Mora Intereses Moratorios Bs. Intereses Moratorios

    2001/2002 2/9 45.759.970,76 2 100.061,80 100.062,00

    2001/2002 8/9 45.758.970,76 35 1.830.614,92 1.830.615,00

    Totales ……… 91.519.941,52 ……. ………………. 1.930.677,00

    “Visto que se observó el concurso de varios ilícitos… la Gerencia procedió a aplicar la concurrencia de infracciones… según se detalla a continuación:

    Ejercicio Fiscal Infracción detectada Sanción prevista en U.T. aplicando art. 94 COT 2001 Concurrencia multas U.T.

    01/2/2001 al 30/11/2002 Multa 10% tributo omitido 1.171,24 1.171,24

    01/12/2002 al 30/11/2003 Multa 10% tributo omitido 403,58 403,58

    01/12/2003 al 30/11/2004 Multa 10% tributo omitido 659,54 659,54

    01/12/2001 al 30/112/2002 Sanción artículo 112 37,20 28,60

    Total 2.262,96

    (…)

    De la parcial transcripción del acto que recurrió en vía administrativa, se determina que a la recurrente se le aplicó un procedimiento de fiscalización, aceptó el reparo efectuado en el acta fiscal y canceló dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, tal como así lo admite la Administración Tributaria.

    Conforme al procedimiento de fiscalización previsto desde el artículo 177 al 187 del Código Orgánico Tributario, una vez que el contribuyente acepta el reparo y cancela oportunamente, la Administración conforme al artículo 186 eiusdem debe:

    … mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este código y demás multas a que hubiere lugar ..La resolución que dicte la Administración …pondrá fin al procedimiento

    (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, efectuando un análisis literal, se tiene que una vez que el contribuyente se allana al contenido del acta fiscal, debe la Administración emitir una resolución y es ésta la que pone fin al procedimiento de fiscalización, motivo por el cual el alegato de la Administración Tributaria referido que no podría otorgarse la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, “… en virtud de haberse dado fin al procedimiento como consecuencia de la aceptación por parte de la contribuyente de los reparos formulados…”, no tiene base legal alguno. Así se declara.

    En tal sentido, la recurrente solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2001 y por su parte, la representación de la República argumenta que al culminar el procedimiento como consecuencia de la aceptación por parte de la contribuyente de los reparos formulados, mal podría la Administración Tributaria otorgar la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la contribuyente, por cuanto existe un reconocimiento de los hechos lo que conlleva al fin del procedimiento y hace improcedente la valoración de cualquier eximente.

    Ahora bien, del contenido del acto administrativo de contenido tributario impugnado en el presente asunto, se desprende que mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-18, de fecha 22 de febrero de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo pautado en el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, por incurrir en disminución ilegítima de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 01-12-2001 al 30-11-2002, del 01-12-2002 al 30-11-2003 y del 01-12-2003 al 30-11-2004, cuyas multas suman la cantidad de 2.234,36 unidades tributarias, asimismo, el ente administrativo tributario procedió a liquidar intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, desde la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar el impuesto de cada ejercicio fiscal investigado, hasta la fecha de extinción total de la deuda, es decir 23 de diciembre de 2005, fecha de presentación y pago de las declaraciones sustitutivas, liquidación que asciende a Bs. 173.437.912,oo. Igualmente la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., fue sancionada con multa de 57,20 unidades tributarias, según lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por el pago extemporáneo de las porciones 2/9 y 8/9 de la Declaración Estimada de Rentas correspondiente al ejercicio del 01/12/2001 al 30/11/2002, en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.566, de fecha 28/12/2001 y artículo 5 de la Resolución Nº 904, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.409 de fecha 31/03/2002, finalmente la Administración Tributaria liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.930.677,oo, desde la fecha de vencimiento del plazo para pagar hasta la fecha en que pagó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    En este orden, es propio citar el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2001, cuya norma jurídica dispone:

    “Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.

    Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    (…)

  2. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; … (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma in comento se extraen los supuestos de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, así el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que invoca la recurrente en esta causa, exime de responsabilidad cuando el reparo surge de los datos suministrados por la contribuyente mediante la declaración.

    En el caso sujeto a estudio se aprecia que la Administración Tributaria niega la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2001, con fundamento en el actuar de la contribuyente al haberse allanado al Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-1792-34, notificada el 13 de diciembre de 2005, interpretando que tal proceder constituye la aceptación de los hechos, finalizando con ello el procedimiento y en consecuencia resulta inaplicable cualquier eximente, no obstante, ello no es cierto, toda vez que el procedimiento finaliza con la resolución que se emita conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario y no puede pretenderse extraer de la citada norma que ella sea una causal para desestimar la aplicabilidad de la alegada eximente de responsabilidad como tampoco resulta acorde fundamentar que por efecto del allanamiento resulta imposible la valoración de cualquier eximente, toda vez que al emitir la resolución que impone la sanción es imperativo la valoración de todos los elementos que configuran el ilícito tributario y más aún en el presente asunto en que el contribuyente procedió a sustituir las declaraciones objeto de reparo, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-12-2001 al 30-11-2002, del 01-12-2002 al 30-11-2003 y del 01-12-2003 al 30-11-2004, en el que su actuar denota la buena fe de la contribuyente, resulta absurdo considerar que dicha eximente sólo se aplica para quienes no se allanen al reparo fiscal de que se trate, tal interpretación sería una violación del principio de igualdad.

    Por otra parte, se verifica que aun cuando fue solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo a esta jurisdicción, a través del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario que dio origen a la presente causa, el mismo no fue enviado a los fines de verificar la actuación de las partes en la fase administrativa, sin embargo, considerando el invocado vicio de falso supuesto de derecho respecto a la procedencia del artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2001, así como la presunción de veracidad del acto administrativo, quien decide observa que la causa en que se fundamenta la Administración Tributaria para rechazar la comentada eximente de responsabilidad penal tributaria resulta errada, puesto que su procedencia dependerá cuando se trate de reparos fiscales que se formulan exclusivamente sobre los datos suministrados por el contribuyente bajo juramento en la respectiva declaración del Impuesto Sobre la Renta, situación que no fue rebatida por la República en fase administrativa y judicial, en consecuencia, resulta improcedente la multa prevista en el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, por aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2001. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, este Tribunal Superior considera necesario advertir que respecto a la multa impuesta de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2001, toda vez que, la misma no se subsume en la causal señalada en la norma, toda vez que la referida multa fue impuesta por el pago extemporáneo de las porciones 2/9 y 8/9 de la Declaración Estimada de Rentas correspondiente al ejercicio del 01/12/2001 al 30/11/2002, en tal sentido, se ratifica la referida multa calculada en 57,20 unidades tributaria. Así se declara.

    2) Respecto al valor de la unidad tributaria, es necesario señalar que conforme al artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994 y jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre ellas la No. 00119 de fecha 25 de enero de 2006, se desprende que a través de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la unidad tributaria se fijó en un mil bolívares (Bs. 1.000), ahora bien, es saludable advertir que la norma arriba transcrita, es aplicable durante el término de su vigencia, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el valor de la unidad tributaria se reajustaría a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria aplicable sería el vigente para el momento de la comisión del ilícito, sin embargo, tal situación se modificó por imperio de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    (…).

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…) “

    Así para el presente caso y considerando únicamente la multa prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por el pago extemporáneo de las porciones 2/9 y 8/9 de la Declaración Estimada de Rentas correspondiente al ejercicio del 01/12/2001 al 30/11/2002, en razón de la declaratoria anterior, se evidencia que la multa fue calculada en términos porcentuales, luego se aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario.

    En tal sentido es propicio transcribir parcialmente sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual la sala Político Administrativa emitió criterio respecto al valor aplicable de la Unidad Tributaria y en tal sentido expresó:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, … y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700),…, fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 … cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Este Tribunal con base en el anterior criterio, el cual se comparte, se determina que la Administración Tributaria determinó que la recurrente incurrió en mora de 2 y 35 días para pagar las porciones 2/9 y 8/9 de la Declaración Estimada de Rentas del ejercicio del 01/12/2001 al 30/11/2002, por lo cal impuso la sanción de 57,20 Unidades Tributarias con base en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y dicha constatación la efectuó al momento de emitir la Resolución de Sanción No. SAT-GTI-RCO-600-18 de fecha 22 de febrero de 2006, motivo por el cual considerando que la hoy recurrente canceló en forma extemporánea, pero voluntariamente dichas porciones, la sanción a ser pagada debe serlo con base en la Unidad Tributaria vigente para la fecha cuando realizó el pago, pues tal como lo expresa la Sala Político Administrativa, “…la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente…”. Así se decide

    Ahora bien, lo anteriormente decidido no significa que esta juzgadora considere que el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, sea violatoria de norma constitucional alguna que conlleve a la desaplicación por inconstitucionalidad, mediante la figura del control difuso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que contiene es la fórmula para la conversión de las multas establecidas en términos porcentuales aplicando la unidad tributaria que rige para el momento de la comisión del ilícito tributario y posteriormente se convertirán al momento del pago, bajo la vigencia de la unidad tributaria que impera en esa oportunidad, todo con la finalidad de actualizar los montos por concepto de sanciones pecuniarias, cuyo planteamiento no representa la violación de norma constitucional alguna que conlleve a la desaplicación por inconstitucionalidad mediante la figura del control difuso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3) En cuanto al alegato de la inconstitucionalidad de los intereses moratorios, quien decide es del criterio que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario referente a los intereses moratorios, no persigue un fin represivo como así lo pretende la norma sanciontoria, el carácter es simplemente indemnizatorio por el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria dentro del lapso legalmente establecido.

    Ahora bien, en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los intereses, conviene resaltar la sentencia Nº 1.490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2007, mediante la cual estableció:

    “…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  3. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  4. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  5. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  6. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  7. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha

    .

    De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    …(omissis)…

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

    … (omissis).

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

    En atención a la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su facultad de interpretación y revisión constitucional declaró que la Sala Político Administrativa se había apartado del criterio vinculante de la sentencia, respecto a la procedencia de los intereses moratorios, a tales efectos, se sustentó en diversas decisiones referidas a la oportunidad de causación de los intereses moratorios, y en consecuencia, restituyó el criterio basado en que el deber de pagar intereses de mora se computa a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible y no una vez que, ocurrido el hecho imponible, haya vencido la oportunidad para declararlo y pagarlo, en los casos de reparos por incumplimiento total o parcial de los tributos.

    Recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00185, publicada en fecha 11 de febrero de 2009, decidió en un caso similar al de marras, con fundamento en el criterio proferido por la Sala Constitucional en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios, en cuyo caso se desprende que una vez allanada la contribuyente el ente tributario procedió a la determinación de los intereses moratorios sin que se verificara la firmeza de acto impugnado, razón que motivó a declarar la improcedencia de los intereses moratorios.

    Ahora bien, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. y en acatamiento a la interpretación vinculante, quien decide estima que en el presente asunto no se verifica el requisito de la exigibilidad para la determinación de los intereses moratorios, el cual se configura desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, como ocurrió en el caso sujeto de análisis, en consecuencia, se anula la determinación efectuada por la Administración Tributaria Nacional respecto a los intereses moratorios, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados J.A.S.G., R.C. y R.W.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.330, V- 16.030.357 y V-7.143.602, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 45.169, 111.400 y 67.995, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A., suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-706, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de mayo de 2007 y consecuencialmente en contra de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-18 de fecha 22 de febrero de 2006 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), . En consecuencia, este Tribunal declara: Primero: Revoca la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, por efecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2001. 2) Ratifica la multa impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario por 57,20 Unidades Tributarias que deberá cancelarse con base en la Unidad tributaria vigente para la fecha cuando realizó el pago de las porciones de impuesto de la Declaración Estimada de Rentas del ejercicio 01/12/2001 al 30/11/2002, y 3) Revoca la determinación de los intereses moratorios liquidados en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-18, de fecha 22 de febrero de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal Superior no procede a la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/fm.

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