Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: 08-5094.-

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES MIMIACA 380, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1989, bajo el No. 78, tomo 4-A Sgdo modificados sus estatutos en fecha, 17 de Agosto de 1999, bajo No. 79, Tomo 228-A Sgdo. .-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.R.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 73.558.

PARTE DEMANDADA:

N.V.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.005.538.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO DEL JUICIO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA (APELACION)

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón de la apelación ejercida en fecha Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2008), por el abogado E.R.S., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 73.558, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIMIACA 380, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1.989, bajo el No. 78, Tomo 4-A Sgdo., de los libros respectivos, y modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Agosto de 1.999, bajo el No. 79, Tomo 228-A-Sgdo, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue contra el ciudadano N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.005.538; contra el Auto Proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), mediante el cual se niega la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, interpuesta por la parte actora.

En fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal a cargo de la Juez Temporal Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, según lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

- Que la parte actora es propietaria de un inmueble denominado Edificio Miami, ubicado en la Calle Ayacucho con Calle Junín, de la Urbanización El R.d.M.C.d.E.M..

- Señala la actora ser cesionaria en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano N.V., cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.- Dos (02), el cual forma parte del edificio anteriormente identificado.

- Que dicha relación arrendaticia con el demandado, se inicio el Primero (01) de Septiembre de 1964, celebrado este con la Sociedad Mercantil Agencia F.P., contrato que fue cedido a la Administradora Luzardo y Eraso, y posteriormente a la parte actora INVERSIONES MIMIACA 380, C.A..

- Que dicho contrato tendría una duración de un año (01) fijo con prorrogas sucesivas, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera.

- Que en fecha 15 de Agosto de 2005 el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyo y se traslado a la dirección anteriormente identificada, con la finalidad de notificar al demandado la voluntad de la actora en no prorrogar el contrato de arrendamiento, y comunicarle que a partir de esa fecha se iniciaría la prorroga legal. Constatando que en dicho inmueble no se encontraba habitado por el demandado, que por el contrario en dicho inmueble se encontraba un ciudadano de nombre J.A.P.L., quien no es parte en el contrato de arrendamiento.

- Que el objeto de su pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en virtud de que a decir de la actora el ciudadano N.V., ha incumplido con la Cláusula Octava del mismo, donde se estipulo la prohibición de traspasar, ceder o subarrendar el inmueble arrendado, siendo que la parte demandada ha subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del actor, omitiendo el hecho de que dicho contrato se considero celebrado en forma personal (intuito personae).

- Fundamentó su pretensión en los Artículos, 1.579, 1.159 ,1.167 y 1592 del Código Civil, 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado esta incidencia y luego de haberse efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide que se faculta al conocimiento de este Juzgado la presente incidencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIMIACA 380, C.A., en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue contra el ciudadano N.V., contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Doce (12) de M.d.D.M.O. (2008), que negó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la actora, al considerar que no estaban llenos los extremos de ley, entendidos como, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Dicha medida preventiva de secuestro fue solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 28 de Mayo del corriente, con fundamento a la posesión dudosa de la cosa litigiosa, constituida por un inmueble conformado por un apartamento identificado con el No. Dos (2), que forma parte del Edificio Miami, ubicado en la Calle Ayacucho con Calle Junín de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, del Estado Miranda.

En tal sentido es oportuno extractar lo que al respecto se consagra en los artículos 588 y 599 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.

2) El secuestro de bienes determinados.

3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

“Articulo 599: Se decretara el secuestro: (…) 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora Bien, la parte actora no presentó elementos probatorios acompañados con la demanda de los cuales se desprendan las condiciones que hacen procedente la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, y mucho menos aun en el caso concreto a demostrar: “1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); y 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame…” (Fumus bonis iuris)”

Asimismo no se evidencian documentos o recaudos que hayan sido consignados en virtud al último requisito señalado referido al fumus bonis iuris, o la presunción del buen derecho que se reclame, este presupuesto requiere prueba la cual debe acompañarse como base del pedimento. Las presunciones para que puedan satisfacer la voluntad legal han de ser suficientes para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho reclamado.

Planteado así el caso, al respecto este Tribunal debe precisar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto es de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los documentos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se refiere a que deben llenarse los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico, específicamente lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, y por todo lo antes expuesto, al no haber sido demostrado por la parte actora en el libelo de la demanda, ni en autos y no existiendo elemento probatorio alguno a través del cual, el demandante haya demostrado el hecho material que le condujo a solicitar se decretara la Medida Preventiva de Secuestro, y en virtud de no haberse llenado los extremos de ley, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud realizada por la parte actora en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha Doce (12) de M.d.D.M.O. (2008), proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto apelado mediante el cual se niega la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Ocho y Media de la mañana (08:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº 08-5094.-

RPV/LV/nh.-

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