Decisión nº PJ0192009000191 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2009-000002

En fecha 16 de enero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por las sociedades mercantil EL SOPORTE DE LA MATICA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de febrero de 2008 bajo el Nº 63, tomo 11-A-Pro domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e INVERSIONES MINERAS EL MANANTIAL, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de julio de 2007 bajo el Nº 13, Tomo 38-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través de su coapoderado judicial J.G.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 52.675 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz y aquí de tránsito, escrito conteniendo acción de A.C. contra el ciudadano E.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.418 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Alega la parte accionante en su escrito de amparo:

Que la empresa Inversiones Mineras El Manantial recibió Título Minero Nº 09-08 en el que se le otorgó concesión de exploración y explotación de granito con fines de piedra picada en un área de ciento trece hectáreas con nueve mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados ubicados en el sector Tenteduro, vía Ciudad B.K. 70, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que para el desarrollo de esta actividad suscribió el 10 de octubre de 2008 con la empresa El Soporte de la Matica un contrato de suministro de personal.

Que en fecha 10-10-2008 se dio inicio a las actividades del personal contratado por la empresa El Soporte de la Matica y el 10 de octubre de 2008 el personal contratado comenzó a ser objeto de una serie de hostigamiento, amedrentamiento y vías de hecho por parte de personas extrañas y ajenas a sus actividades.

Que el 10-11-08 el ciudadano J.A. fue objeto de una agresión personal por parte del ciudadano E.C. quien no le permitió entrar a trabajar.

Que el día 11-12-08 el ciudadano E.C. se presentó en la sede de la explotación ingresando a la fuerza a las instalaciones e impidió a los trabajadores seguir ejecutando las labores ordinarias en sus puestos de trabajo, por lo que tuvo que ser suspendida la actividad para evitar poner en riesgo la seguridad física de quienes laboran allí.

Que el día 12-12-08 el ciudadano E.C. haciendo acompañar de otras personas ingresaron a la planta para desalojar a los ciudadanos J.G. y J.A.d. sus puestos de trabajo.

Que el último hecho suscritazo por el ciudadano E.C. se produjo el 15-12-08 cuando se presentó a las instalaciones, presuntamente armado, con la finalidad de desalojar de sus puestos de trabajo al Ingeniero L.B. y a los trabajadores de El Soporte de la Matica, lo que ha obligado a su representada a cesar las actividades de explotación y la pérdida de empleos por parte de 13 padres de familia.

Que los hechos narrados han sido ejecutados por el ciudadano E.L.C.G..

Que sus representadas tienen derechos constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de nuestra carta magna.

Que sus representadas se ven impedidas de dedicarse a la actividad económica que han decidido por cuanto el ciudadano mencionado lo impide con sus acciones de cierre de las instalaciones de la explotación.

Que las limitaciones que están padeciendo sus representadas no emanan de una norma ni del interés de la población sino del capricho personal de un ciudadano que se dedica por vías de hecho a cercenar el derecho de sus representadas.

Que en los actuales momentos sus instalaciones se encuentran a merced de cualquier hecho que pudiera ejecutar el ciudadano E.L.C.G..

Que solicita que la acción de a.c. sea admitida por el Tribunal por cuanto no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que ocurre para solicitar en nombre de sus representadas que se acuerde en sede constitucional un mandamiento de amparo para que cese todo acto de obstaculización en el acceso y para el desarrollo de las actividades de las empresas que representa y de los trabajadores que prestan sus servicios, que prohíba su ingreso y/o permanencia en las instalaciones de la explotación ubicadas en el sector Tenteduro vía Ciudad B.K. 70, Municipio Heres del Estado Bolívar, y para que cese todo acto de hostigamiento y amedrantamiento dentro o fuera de las instalaciones contra los trabajadores que prestan servicios en la explotación.

El día 21 de enero de 2009 se dictó auto admitiendo la acción de a.c. y ordenando la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que concurrieran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral.

El día 17 de febrero de 2009 el alguacil del Tribunal consignando la notificación realizada al presunto agraviante ciudadano E.L.C.G..

El día 18 de marzo de 2009 fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, fijándose en fecha 18 de marzo de 2009 la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública.

El día 24 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública encontrándose presente solo la parte accionante en la persona de su coapoderado judicial J.G.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 52.675 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no habiendo comparecido el accionado E.L.C.G. por sí ni por medio de apoderado ni el Fiscal del Ministerio Público.

EXAMEN DEL MÉRITO

Llegada la oportunidad de dictar el fallo completo en esta decisión el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

A pesar de que el auto de admisión hubo un pronunciamiento sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente amparo resulta conveniente destacar que la Sala Constitucional en un fallo de 7 de abril de 2008, Nº 503, estableció que la acción de amparo ejercida contra varias personas que cerraron el acceso a un establecimiento mercantil en razón de sus aspiraciones a puestos de trabajo, cuando la acción la ejerce la empresa por violación de los derechos a la libertad de empresa y de propiedad corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria. Esta decisión confirma la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la acción de a.c. incoado por las empresas El Soporte de la Matica e Inversiones Mineras El Manantial.

Con relación al fondo de la controversia se observa:

En la audiencia oral y pública no compareció el pretendido agraviante a pesar de que consta en autos que fue debidamente notificado por el alguacil el día 18 de marzo de 2009. Conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la incomparecencia debe considerarse como una aceptación de los hechos incriminados.

Así pues, este Tribunal debe considerar suficientemente demostrado en autos que el ciudadano E.L.C.G., en compañía de un grupo de personas no identificadas, ha entorpecido y obstaculizado la explotación minera de la litisconsorte Inversiones Mineras El Manantial CA. Este hecho, además, fue corroborado por las declaraciones de los testigos que fueron presentados en la audiencia por la parte solicitante de la tutela constitucional.

En efecto, los testigos J.L.A.L., C.C.T.C. y L.G.B.A. dijeron haber sido coaccionados por el mencionado ciudadano y haber sido víctimas de agresiones verbales y amenazas físicas que llevaron al cese de las operaciones de Inversiones Mineras El Manantial y a la ruptura del contrato que ésta había pactado con la litisconsorte El Soporte de la Matica para el suministro de mano de obra.

Junto a su demanda, las accionantes presentaron en copia fotostática el título minero Nº 09-08 y en la audiencia a requerimiento del Juzgador presentaron un ejemplar del diario El Guayanés, edición del día jueves 5 de junio de 2008, en el cual aparece publicada la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 067, extraordinaria, del 30/4/2008, en la cual aparece publicado el título minero Nº 09-08 cuyo beneficiario es Inversiones Mineras El Manantial CA. Esta publicación el Juzgador la considera fidedigna por mandato del artículo 432 del CPC (Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario).

La conducta del accionado, desplegada en compañía de sujetos desconocidos, representa a juicio de este Tribunal Constitucional una vía de hecho que lesiona los derechos constitucionales de las sociedades de comercio accionantes a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y su derecho de propiedad, habilitada como ha sido una de ellas, Inversiones Mineras El Manantial CA., por el Ejecutivo del Estado Bolívar para la exploración y explotación de granito con fines de piedra picada en un área de ciento trece hectáreas con nueve mil cuatrocientos veinticinco metros en el sector TENTEDURO, vía Ciudad Bolívar, KM 70, en el Municipio Heres, tal como lo demuestran los documentos aportados por el apoderado actor.

Con respecto a las personas no identificadas que acompañan al agraviante en la ejecución de las vías de hecho este Jurisdicente considera que a pesar de que no fueron identificadas hasta ellas se despliegan los efectos del mandamiento de a.c. ya que debe reputarse que tales sujetos actúan como una organización irregular de personas cuyo representante es el ciudadano E.C.G. conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil (en tal sentido, ver Hidelgard Rondón de Sansó, la acción de amparo contra los poderes públicos, 1994, pág. 27).

En conclusión, la acción de a.c. es procedente en derecho tal cual fue decidido en la audiencia oral y pública.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de A.C. incoada por las sociedades de comercio EL SOPORTE DE LA MATICA CA., e INVERSIONES MINERAS EL MANANTIAL por cuya razón se ordena al ciudadano E.C. y a la asociación o comité irregular de personas que él representa que deberán abstenerse de perturbar, molestar, impedir u obstaculizar las labores de exploración y explotación de granito desarrolladas por Inversiones Mineras El Manantial CA., en el sitio indicado en este fallo; en este sentido, deberá cesar todo acto que implique amenazas verbales o violencia física contra los representantes de las empresas solicitantes del amparo y sus trabajadores o que se traduzcan en un impedimento para acceder o salir del lugar donde está situada la explotación. Finalmente, el ciudadano E.C. y las personas que de manera irregular ha conformado una asociación cuyo fin es perpetrar las vías de hechos narradas en el libelo deberán abstenerse de ingresar sin autorización en el sitio de la explotación.

El Juzgado Ejecutor de Medidas será encargado de practicar la notificación del mandamiento de a.c. con expresa advertencia de que su incumplimiento podrá tipificar el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales sancionado con pena de prisión de seis a quince meses.

Asimismo, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para su notificación al ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar y Comandante de Policía del Estado Bolívar para que, llegado el caso, presten la colaboración que sea requerida por los accionantes que conduzcan al cese de las vías de hecho o actuaciones materiales, respetando las previsiones que en resguardo de la vida, la divinidad humana y los derechos fundamentales prescribe la Ley de Policía Nacional.

Ofíciese, igualmente, al ciudadano Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en este Municipio para que, con conocimiento de esta decisión, colabore de ser requerido por los accionantes y por este órgano jurisdiccional, brindando protección inmediata a los trabajadores, equipos y representantes de las empresas accionantes.

Se condena en costas el accionado.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/silvina.-

RESOLUCION N° PJ0192009000191

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