Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3013

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA MIRA, C.A., Constituida por documento inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 06 de septiembre de 1977, bajo el No. 24, Tomo IV, Expediente 24.

APODERADOS: J.P. LIVINALLI Y J.K.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910 y 50.886, respectivamente.

QUELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: A.C.

En fecha 12 de febrero del 2007, los abogados J.P. LIVINALLI Y J.K.L., en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA MIRA, C. A., ambos identificados, interponen recurso de Nulidad de acto Administrativo con A.C. y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quienes alegan que mientras dure la tramitación de este juicio, se SUSPENDA el trámite del RESCATE que ordena la decisión impugnada, hasta que el juzgado resuelva sobre la validez del acto impugnado; a los fines del tribunal pronunciarse en cuanto a la acción de a.c., lo hace de la siguiente manera:

La recurrente quejosa alega las siguientes violaciones:

  1. - La violación del derecho constitucional al derecho al debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que: a) Que por cuanto la administración decidió resolver ella lo atinente a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un fundo en el que habrían diversos sujetos que ostentan títulos de propiedad que emanan de instrumentos públicos otorgados por el propio estado Venezolano, b) Que pese a las pruebas y el reconocimiento expreso que hace la Administración de estos hechos, en torno a la existencia de propiedad privada, la Administración eligió apartarse de los parámetros establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 1936 y en lugar de someterse el conflicto al órgano judicial competente, asumió ILEGITIMA E INSCONSTITUCIONALMENTE, declarando el supuesto carácter público de dichos terrenos, c) Que el INTI debe estimar irregularidades en los título particulares, acudir a la vía judicial para que sea el juez el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldíos de los terrenos, d) Que es evidente el vicio de USURPACIÓN DE FUNCIONES, violándose el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.

  2. - Alega la Violación al Derecho Constitucional a la Propiedad, la Garantía Expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares: a) Que la Administración ha ordenado el Rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce existen títulos de propiedad privado, contenidos en documentos público que no han sido anulados por decisión judicial alguna, b) Que ejecutar el Rescate sobre terrenos que componen el Fundo El Coco, constituye una verdadera Confiscación a la propiedad de su representada la cual se encuentra vigente y no ha sido anulado por tribunal alguno, c) Que se viola la garantía expropiatoria, que supone a favor del derecho de propiedad que aún cuando en circunstancias excepcionales el estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada, por lo que pide al Tribunal que acuerde tutela cautelar de amparo constitucional a favor de su representada y que en consecuencia, mientras dure la tramitación de este juicio y se suspenda el trámite del Rescate que ordena la decisión impugnada, hasta que el juzgado resuelva sobre la validez del acto impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se propone el a.c., conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de rescate de tierras.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

A los fines de proceder a la consideración del a.c. pretendido por la recurrente - quejosa, este Tribunal debe hacer la acotación de que en efecto el acto administrativo impugnado de nulidad, es un acto administrativo completo, en el sentido que contiene varias decisiones, que si bien pueden ser entendidas consecuenciales, no necesariamente han de serlos. Así pues se trata de un acto administrativo, que declara la ociosidad de un lote de terreno de 257 hectáreas con 1.700 mts2, se abre el procedimiento de rescate, garantiza el derecho de permanencia de cualquier pisatario, y ordena las notificaciones respectiva. Sin embargo, la acción de amparo constitucional está dirigida a suspender los efectos del acto administrativo, respecto de la apertura del procedimiento del rescate, por considerar que es este hecho es el que viola sus derecho constitucionales.

La quejosa como se dijo anteriormente, denuncia en primer lugar, la violación al debido proceso y de modo concreto el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, y en segundo lugar, alega la violación al derecho constitucional a la propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares.

Ahora bien, para determinar y pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente quejosa, es necesario revisar el contenido del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras. En ese acto administrativo, se señalan varias cosas, como las siguientes:

Que en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosa e incultas no debe ser visto simplemente como un instrumento eficaz, para determinar el origen privado o la condición pública de los fundos, sino que la finalidad radica principalmente, en la determinación de la productividad y ociosidad del lote objeto del mismo y concluye que este procedimiento no sólo pretende demostrar el carácter ociosa o incultos de las tierras, sino también la suficiencia de título por parte de quien alegare titularidad, señalando además, que cuando se aduce propiedad privada, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del presunto propietario, con el fin de poder desvirtúa la presunción legal, establecida a favor de la República, que le permite a esta última la cualidad de baldíos de cualquier predio rustico, u que en el caso presente no se evidenció, ya que se debía acreditar propiedad desde antes de 1848, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías, señalando que la cadena titulativa fue insuficiente para desvirtuar el carácter público del terreno, concluyendo que no es de propiedad privada, ya que la titularidad del mismo se interrumpe, en virtud de no poseer ancestral la tradición de quienes han venido ocupando dichos terrenos hasta 1848 asumiendo que el predio es propiedad de la Nación Venezolana.

Este tipo de determinación, en sede administrativa podrá realizarse cuando en efecto se trate de un ocupante ilegal, entendiendo por este aquel que se encuentre dentro del lote de terreno objeto del estudio tradicional y que tenga un carácter de ocupante ilícito, es decir, que esté ocupando las tierras sin ningún tipo de título del que pueda sospecharse una adjudicación.

En el caso de autos, y sin pretender resolver el fondo del asunto ya que el mismo atañe sobre el recurso principal, observa el Tribunal que la Administración examinó una cadena titulativa presentada por parte de la recurrente quejosa, tal como se desprende del acto administrativo en estudio, la cual el Instituto declaró de una vez insuficiente y declaro el carácter público del terreno en cuestión, procedimiento a abrir el procedimiento de rescate de tierras.

Ahora bien, el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

En el régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.

Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la Ley respectiva...

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela sigue garantizando a los productores agropecuarios, campesinos y campesinas la propiedad de las tierras, en conformidad con lo establecido en la Ley respectiva, por lo que considerando que la Ley que establece formas de propiedad es la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, es ella quien debe ser aplicada en conexión con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el hecho de que sea declarada ociosa una determinada extensión de tierra, afecta sin duda alguna la función social que debe cumplir la tierra, pero si se ha verificado la adquisición de un derecho sobre la misma, o existe la presunción real de que así fuere, es necesario cumplir los requisitos establecidos en la Ley para revertir o desvirtuar ese derecho.

En efecto la primera de las leyes nombradas establece que cuando se detenta como propiedad particular terrenos baldíos que evidentemente deberá ser acreditada tal propiedad, mediante título, el ejecutivo dispondrá que se inició el juicio civil a que haya lugar, por ante los Tribunales competentes (artículo 10), pero que sin embrago estas acciones no pueden intentarse contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estando gozándolas con la propiedad de propietarios desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848 y además señala, que aunque la posesión datara con fecha posterior a la de dicha Ley, puede alegarse la prescripción que le favorezca. Esto así tendremos, que en efecto y sin que la siguiente afirmación contenga un pronunciamiento de fondo, pareciera que quien debe resolver sobre el régimen de tenencia de las tierras, cuando existen títulos que d.f. pública serán los Tribunales de la República.

Ahora bien, la determinación en sede administrativa del carácter público o privado de un lote determinado de tierras, aún cuando se presente títulos de propiedad que tienen fe pública, desechando tales títulos y determinando en sede administrativa, como en el caso de autos, que de una vez el régimen de tenencia de las tierras es público, puede dar origen a la apertura de un procedimiento erróneo, debido a que sin efecto el carácter de la tierras es público, lo que corresponde abrir de conformidad con la Ley de Tierras es el procedimiento de rescate, pero que si el carácter de dichas tierras fueran susceptible de ser determinado como privado el procedimiento a efectuarse sería el de la expropiación agraria y de abrirse el procedimiento de rescate cuando existe la posibilidad que en efecto, las tierras sean de origen privado, estaríamos en presencia de la configuración de una amenaza de violación al debido proceso, al derecho de propiedad, e inclusive a la garantía expropiatoria garantizada en la Constitución.

En el caso de autos se procedió a declarar de naturaleza pública los terrenos objeto del acto administrativo y se ordenó el procedimiento de rescate considerando la recurrente quejosa que existe una violación a sus derechos constitucionales.

De autos se desprende una cadena titulativa de propiedad sobre la cual deberá pronunciarse a todo evento este Tribunal, en el juicio de nulidad de acto administrativo, pero que crea así mismo la presunción de que dichas tierras puedan tener una categoría de privada.

El Juez Agrario, más aún en Sede Constitucional, debe considerar el dictado de medidas que evite una lesión al entorno social y considera este Tribunal que si no suspende los efectos del acto administrativo que abre el procedimiento de rescate, dentro del mismo podrían dictarse otro tipo de medida en Sede Administrativa, que crean expectativa sobre derechos de terceros y que después, de resultar nulo el acto administrativo de apertura de rescate , no puedan ser revertidas las situaciones que tales medidas o decisiones administrativas crean a favor de terceros, lo que concatenado con la amenaza de violación constatada por este Tribunal a la garantía del debido proceso, al derecho de propiedad y a la garantía expropiatoria, hacen concluir que debe declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional cautelar y suspender los efectos del acto impugnado en el juicio principal, sólo en lo referente a la apertura del procedimiento de rescate de tierras y ordenarle al Instituto Nacional de Tierras que paralice la tramitación de dicho procedimiento, hasta tanto este Tribuna decida sobre el juicio principal. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.C. constitucional, contra la apertura del procedimiento del rescate.

SEGUNDO

SUSPENDE LOS EFECTOS del acto de apertura del procedimiento del rescate contenida en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre 257 hectárea con 1740 metros cuadrados, que se denomina Fundo El Coco, cuya propiedad se atribuye a la Sociedad Mercantil Inversiones La Mira, C.A. y que fuera dictado en la Sesión No. 93-06, de fecha 04 de septiembre del 2006 del directorio del Instituto nacional de Tierras.

TERCERO

ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras de esta decisión para que proceda a darle cumplimiento a la misma y pueda oponerse a ella, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

ORDENA notificar de esta decisión a la recurrente quejosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

ABG. V.B.G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m.- Conste.

El Secretario,

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