Sentencia nº 934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 11 de enero de 2016, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.820, quien dice actuar “en [su] carácter de Director Gerente de la empresa” INVERSIONES MIRIAM, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 24-A-Adicional, en fecha 5 de junio de 1975, facultad que pretende demostrar según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de diciembre de 2003, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 22, Tomo 86-A-Cto, y solicitó la revisión de la decisión dictada, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria intentó su representada contra el ciudadano G.G.H., titular de la cédula de identidad N° 7.781.044

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 1 de marzo de 2016, el abogado actuante, solicitó pronunciamiento.

El 2 de mayo de 2016, el abogado C.B., solicitó se aplicara al presente caso el criterio sostenido en sentencia de esta Sala N° 249 del 31 de marzo de 2016, referido a reposiciones inútiles.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo al pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

El caso sub iúdice, trata de la solicitud de revisión constitucional planteada contra una decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que esta Sala Constitucional resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de revisión constitucional fue interpuesta por el abogado C.B., quien dice actuar “en [su] carácter de Director Gerente de la empresa” Inversiones Miriam, C.A., por la presunta violación de la tutela judicial efectiva contra la decisión dictada, el 29 de octubre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria intentó Inversiones Miriam, C.A., contra el ciudadano G.G.H., en el cual se declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez que corresponda, emita pronunciamiento de la incidencia de tacha y fraude procesal en los cuadernos separados abiertos a tales efectos, y con posterioridad dicte sentencia definitiva en el juicio principal con expresa referencia a los resultados de la tacha y el fraude procesal.

Ahora bien, esta Sala hace notar que la parte solicitante, al interponer su escrito, consignó copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, sin embargo, presentó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en el cual se le designó como Director Gerente de Inversiones Miriam, C.A., en copia simple.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisión, prevé lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

[…]

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente

.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito con copia certificada de la decisión cuestionada, del instrumento poder, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia (ver entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Núms. 157 del 2 de marzo de 2005, caso: Grazia Tornatore de Morreale; 1.972 del 21 de noviembre de 2006, caso: M.A.R.; 257 del 20 de febrero de 2008, caso: sociedad mercantil Costa & Costa C.A; 400 del 26 de abril de 2013, caso: F.J.G.R. y, 308 del 30 de abril de 2014, caso: Granjas La Caridad C.A). En decisión N° 1.520 del 11 de octubre de 2011, caso: A.J.A.M., se sostuvo lo siguiente:

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

En consecuencia, visto que el abogado C.B., no acompañó su solicitud con original o copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria que lo acredita para actuar como representante legal de Inversiones Miriam, C.A., en su condición de Director Gerente, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la solicitud de revisión planteada, dada la falta de legitimidad evidenciada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa e INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el abogado C.B., en representación de la sociedad mercantil Inversiones Miriam, C.A., contra la decisión dictada, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

COR/

EXP. N° 16-0025

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