Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSIONES MIX C.A.

ABOGADO: J.V.A.A.

DEMANDADA: G.S.Y.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°: 19.846

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 23 de marzo de 2007, el abogado J.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.578.544 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES MIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02/03/1984, bajo el Nro. 11, tomo 158-A; interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano G.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.179 y de este domicilio;

La demanda es admitida en fecha 09 de abril de 2007, se libró compulsa.

Se desprende del folio 25 vto del Cuaderno de Medidas, que el Juez Ejecutor Tercero de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2007, al momento de practicar la medida de secuestro ordenada por este Juzgado, fue notificado el demandado de autos G.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.179 y de este domicilio, con lo cual quedó debidamente citado el demandado en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2007 el representante judicial de la demandante presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2007.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito de promoción de prueba, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que arrendó al ciudadano G.S.Y., un inmueble ubicado en la Avenida Montes de Oca, s/n, al sur del Nro. 97-77, antes almacén de L.D., y su comunicación interna hacia la calle Comercio con Nro. 102-35, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., tal como consta de contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio de 2006, que se fijó un canon de arrendamiento de Bs. 1.600.000,00 mensuales, por un año desde el 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

Que la falta de pago del arrendador daría derecho al arrendatario de exigir la resolución del mismo, que seria nulo todo contrato de sub arrendamiento, que se presumiría que hay cesión de derechos si el inmueble arrendado es ocupado por otras personas, que el arrendatario continuaría asumiendo las obligaciones derivadas del contrato. Se convino expresamente en el contrato que el arrendatario cancelaría todos los servicios públicos, tales como agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, etc;

Alega el demandante que el ciudadano G.S.Y. adeuda los meses de julio de 2006 a febrero de 2007, a razón de Bs. 1.600.000,00, lo cual da un total de Bs. 11.200.000,00, que se han enviado diversas notificaciones al demandado, no siendo posible encontrarlo, que es por ello que demanda al ciudadano G.S.Y., en la resolución de contrato de arrendamiento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1592 y 1616 del Código Civil, así como en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda al ciudadano G.S.Y. para que convenga o en su defecto sea condenado en:

1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de julio de 2006, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2006 al mes de febrero de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 11.200.000,00.

2) Entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, libre de personas y cosas.

3) En pagar la cantidad de Bs. 11.200.000,00 por concepto de las mensualidades vencidas de los meses de julio de 2006 a febrero de 2007, a razón de Bs. 1.600.000,00 mensuales.

4) Solícita la indexación o corrección monetaria.

5) El pago de las costas y costos del proceso.

III

Revisado como ha sido el presente expediente, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:

El demandado en la presente causa G.S.Y., se dio por notificado al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2007. La comisión de la medida fue recibida en este tribunal en fecha 06/06/2007 y agregada a los autos en fecha 07/06/2007 (folio 87 del cuaderno de medidas).

En fecha 01 de junio de 2007 la demandante INVERSIONES MIX C.A. presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, en dicho auto de admisión se expresó que se le concedían al demandado el lapso de dos días de despacho para la contestación de la demanda, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del auto.

En consecuencia, al día de despacho siguiente al 07 de junio de 2007, comienzan a computarse los dos días de despacho para la contestación de la demanda, dichos días transcurrieron así: 08 y 11 de junio de 2007; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, que se aperturó ope legis al finalizar el lapso para la contestación de la demanda, dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas, de 10 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió entre los días: 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1167, 1592 Y 1616 DEL Código Civil , así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

IV

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado J.V.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES MIX C.A., contra el ciudadano G.S.Y..

SEGUNDO

SE RESUELVE EL CONTRATO celebrado entre las partes el 01 de julio de 2006.

TERCERO

SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL SIGUIENTE INMUEBLE A LA DEMANDANTE INVERSIONES MIX C.A., LIBRE DE PERSONAS Y COSAS: Ubicado en la Avenida Montes de Oca, s/n, al sur del Nro. 97-77, antes almacén de L.D., y su comunicación interna hacia la calle Comercio con Nro. 102-35, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C..

CUARTO

Se condena al demandado G.S.Y., a pagar a la demandante INVERSIONES MIX C.A., la cantidad de Bs. 11.200.000,00 por concepto de las mensualidades vencidas de los meses de julio de 2006 a febrero de 2007, a razón de Bs. 1.600.000,00 mensuales.

QUINTO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: La corrección monetaria de la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (11.200.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de marzo de 2007, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La …

… Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

RBG/aurelia

Exp. 19.846

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR