Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES MODERNAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1953, bajo el N° 524, Tomo 2-G, siendo su última reforma el 25 de octubre de 2005, quedando asentada bajo el N° 56, Tomo 1204-A, en la prenombrada Oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.D. NUÑEZ ALCANTARA, R.G. RIERA LIZARDO y E.D. NUÑEZ PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, 48.867, y 110.921, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.327.813, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.202, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 9.443

Los abogados E.D. NUÑEZ ALCANTARAM R.G. RIERA LIZARDO y E.D. NUÑEZ PINO, en sus caracteres de apoderado judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MODERNA, S.A., ya identificados, el día 03 de mayo de 2006, presentó una demanda por desalojo, contra la ciudadana C.S.D.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de mayo de 2006, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del accionada para que compareciera el segundo (2) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas que considerara conveniente..

El 24 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber ubicado a la accionada, quien se negó a firmar la boleta, por lo que le manifestó que quedaba debidamente citada, por lo que apoderado actor, abogado DARIO NUÑEZ PINO, el día 25 del mismo mes y año, solicitó que la Secretaría del Juzgado “a-quo” fijara la boleta en el domicilio de la accionada, en la cual se le explique la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud está que fue acordada mediante auto dictado el 30 de mayo de 2006; la Secretaria del Juzgado “a-quo”, el día 12 de junio de 2006, le dio cumplimiento a lo ordenado.

El 16 de junio de 2006, la ciudadana C.S.D.P., asistida por el abogado J.A.M.L., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 08 de agosto de 2006, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 10 de agosto del 2006, el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 14 del mismo mes y año, razón por al cual dicho expediente fue enviando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de octubre de 2006, bajo el N° 9443, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Los abogados E.D. NUÑEZ ALCANTARAM R.G. RIERA LIZARDO y E.D. NUÑEZ PINO, en sus caracteres de apoderado judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MODERNA, S.A., en su escrito de demanda alegan que:

…CAPITULO I

LOS HECHOS

El contrato. En fecha 1° de julio de 1988 mi representada celebró, mediante documento privado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una quinta ubicada frente al paseo Cuatricentenario de esta ciudad, distinguida con el nombre de “Tadju”, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la Calle El Parque; Sur, con el Paseo Cuatricentenario; Este, con el Parque de la Urbanización; Avenida Díaz Moreno; y, Oeste, con la quinta que es o fue del ciudadano R.E.T.. Tal identificación está contemplada en la Cláusula Primera del Citado Contrato.

Mediante dicho acuerdo se le cedió en arriendo el inmueble, antes identificado, a la ciudadana C.S.D.P., …

Naturaleza temporal del contrato. En su Cláusula Cuarta se previó que el término de duración del contrato era de un (1) año, contado desde el 1° de Julio de 19888, y que las eventuales prorrogas que se pudieran suceder para su continuación requerían el convenio escrito de las partes contratantes. Esta prorroga o prorrogas convencionales nunca se produjeron, por lo cual el contrato, desde el 2 de julio de 1989, se convirtió en un acuerdo de tiempo indeterminado, según dispone el artículo 12 del Código Civil. Siendo que para estas fechas estaba vigente el Decreto legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, y no existiendo un acuerdo en torno a prórrogas convencionales, verificada como fue la fecha última citada el convenio se convirtió en un contrato arrendaticio de tiempo indeterminado, como prevén los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. A la presente fecha este acuerdo, sin término de finalización, se rige por las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concretamente en su artículo 34.

Cuantía del canon. Al inicio del contrato vigente el arriendo mensual se fijó en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000); este monto fue modificado en varias oportunidades, hasta el inicio del año 2003 se estableció un canon de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales.

Incumplimiento en el pago del arriendo. … desde el mes de enero del año dos mil tres (2003) hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con la obligación del pago de los cánones arrendaticios, y de este modo la arrendataria ha incumplido con la obligación principal que contrajo con la arrendadora, y en consecuencia tiene aquellas cualidad procesal para demandarle por desalojo del inmueble, como en efecto lo hace, mediante el presente escrito.

Los hechos narrados constan de los siguientes documentos:

1. Contrato de arrendamiento, otorgado en documento privado, consignado en forma original, marcado “B”. Probanza destinada a comprobar la relación jurídica que une a la parte accionante con la accionada.

2. Documento público, acompañado marcado “C” en copia fotostática certificada, destinada a comprobar la propiedad de nuestra representada sobre el inmueble sub litis, con el objeto que se conceda la medida cautelar de secuestro, como se indicará posteriormente, poniéndose el inmueble en posesión de aquélla

CAPITULO II

EL DERECHO

El contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende es a tiempo indeterminado, y en consecuencia su regulación está normada por los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, concatenados con los artículos 1 y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Los textos legales invocados disponen: “…”

Acontece que el pago de los cánones deberá ser integro, sin que el acreedor esté obligado a recibir pagos parciales, como indica el artículo 1.291 del Código Civil; de modo pues que la falta de pago del canon en forma integra hace que la arrendataria esté en estado de insolvencia desde marzo de 2001, pero como los derechos derivados de este tipo de relación jurídica tiene un lapso de prescripción breve, según indica el artículo 1.980 del Código Civil, solo se reclamará los últimos treinta y seis (36) meses insolutos. De este modo la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006….

CAPITULO III

LA PRETENSION

De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, procedemos a demandar a la ciudadana C.S.D.P., ya identificada, en su carácter de arrendataria, para que convengan, o en defecto de su avenimiento a ello le condene este Tribunal, en:

1.- En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamientos, celebrado entre “Inversiones Modernas S.A.” y C.S. deP., el día 1° de julio de 1988, sobre el inmueble constituido por una quinta ubicada frente al Paseo Cuatricentenario de esta ciudad, distinguida con el nombre de “Tadju”, comprendida dentro de los siguientes linderos: …

2.- Pagar a nuestra poderdante la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000), resultantes de multiplicar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 50.000) por treinta y seis meses adeudados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.

3.- La indización sobre la suma reclamada al particular anterior, utilizando para ello la depreciación de la moneda según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela, aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta la fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto a pagar por este concepto reclamado en este numeral.

4.- Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, y a tal efecto haga entrega del inmueble antes identificado, desocupado de persona, animales y cosas, a nuestra poderdante.

5.- Haga presentación y entrega de los recibos que demuestren el pago del condominio, así como de los servicios de agua, electricidad y teléfono que se prestan al inmueble sub litis, hasta la fecha de la entrega del inmueble …

CAPITULO IV

LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con las previsiones del artículo 599 del Código Civil, ordinal 7°, por cuanto la pretensión de desalojo está fundamentada sobre la falta de pago, solicitamos del Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble sub litis; por cuanto están comprobados los extremos de la norma, a saber, a) es un contrato de tiempo indeterminado; b) se notificó a la arrendadora del nuevo canon a pagar, por disposición del órgano administrativo competente; c) la arrendataria no ha pagado los cánones de manera integra, sino parcial, y por ende está en estado de insolvencia de los últimos treinta y seis (36) meses, como se ha determinado previamente y demandado en el petitum de esta causa judicial.

Solicitamos del Tribunal que al acordar la medida de secuestro sobre el inmueble ordene que el depósito del mismo se acuerde en la sociedad mercantil “Inversiones Modernas S.A.”, en su condición de propietaria del bien arrendado. A tal fin acompañamos, marcado “C”, copia fotostática simple del documento de propiedad sobre el inmueble con ocasión del cual incoó la presente pretensión.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES FINALES.

A los fines de interrumpir la prescripción extintiva que se presente cada mes, según la regla de derecho que sobre la materia hemos invocado, solicitamos del ciudadano Juez de este Tribunal se sirva ordenar la expedición de copia fotostática certificada de este libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda con la orden de comparecencia que él dé, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público competente, según dispone el artículo 1969 del Código Civil. A tales fines, y según el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, juramos la necesidad de este régimen de excepción temporal y pedimos se habilite el tiempo necesario para su expedición…

Con el libelo de la demanda, los precitados abogados acompañaron:

  1. - Contrato de arrendamiento en original suscrito entre las partes, de fecha 01 de julio de 1988. (folios 11 al 15).-

    Esta Alzada le da pleno valor probatorio al instrumental marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; y si a ello se le aúna el hecho de que el mismo no fue tachado ni desconocido, si, por el contrario el mismo fue reconocido por la accionada, por lo cual tiene el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento queda establecido la relación arrendaticia existentes entre las partes, quedando además establecido un canon inicial por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y así se declara.

  2. - Copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C..

    El anterior documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble es propiedad de la accionante, dicho instrumento nada aporta, pues no es un hecho controvertido en la presente causa.

    A su vez, la ciudadana C.S.D.P., asistida por el abogado J.A.M., en su escrito de contestación, expone que:

    …Es cierto que existe una relación arrendaticia entre la sociedad de comercio INVERSIONES MODERNA, C.A., .. y mi persona, pero la misma no comenzó en fecha 01 de julio de 1988, sino en fecha 19 de agosto del año 1976, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito y que acompaño al presente escrito signado con la letra “A”, dicho contrato tiene como objeto el arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Paseo Cuatricentenaria de esta Ciudad de Valencia, distinguida con el nombre de “TADJU”, y en el mismo se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) MENSUAL, canon que fue modificado en fecha 01 de julio de 1988 a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) según el contrato de arrendamiento que acompañó el libelo de demanda y que reconozco en su contenido…. Es falso que se hubiera modificado el canon de arrendamiento en diferentes oportunidades como lo alega la demandante, pues el mencionado canon fue aumentado en un (01) sola oportunidad y fue en el mes de Julio del año 1993, cuando por mutuo acuerdo se elevo a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, tal y como se evidencia de los recibos suscritos y sellados por la arrendadora “INVCERSIONES MODERNA; C.A.”, recibos que consigno signados con los números 01 al 19, a fin de probar el canon de arrendamiento acordado. Así pues y por estar domiciliado el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad número V-13478 (sic), quien era el representante de la empresa arrendadora, y ante la dificultad de viajar mensualmente a la ciudad de Valencia a fin de cobrar el canon de arrendamiento y en atención a la “BUENA RELACION” que tantos años de relación arrendaticia y de buena amistad habían transcurrido de manera satisfactoria para ambas partes, el mencionado ciudadano M.C., me planteó en el mes de Agosto del año 2002, la posibilidad de que le cancelará en forma adelantada CUARENTA Y CINCO (45) CANONES DE ARRENDAMIENTO a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES oferta ésta que en esa oportunidad podía cubrir, aceptándolo en esta forma y procedí a hacer en fecha 23 de agosto de ese año 2002, depósito Bancario por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en la cuenta de ahorros número 8806028618, del Banco mercantil, a nombre de la ciudadana C.D.C., quien es la cónyuge del mencionado representante legal de la arrendadora, tal depósito fue aceptado y desde esa fecha en lo adelante y hasta por CUARENTA Y CINCO MESES contados a partir de la misma, yo me encuentro en situación de solvencia en el cumplimiento del pago de canon de arrendamiento, consigno en este acto marcado con la letra “B” en forma original, el mencionado depósito bancario que comprende los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRILM AMYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTOS, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2006, tan cierto es lo alegado … que desde ese entonces, jamás y por ningún medio he sido perturbada en la legitima posesión que como arrendataria solvente he venido detentando sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y solo hasta en fecha 15 de Mayo de los corrientes y visto el vencimiento de los cánones de arrendamiento depositados “Por adelantados”, he sido sorprendida con la presente demanda por demás temeraria y falsa en sus alegatos, siendo que en esa fecha, me encontraba en espera de la vista de un representante de la arrendadora a fin de hacer efectivo el cobro del es de mayo, pues hasta el mes de abril próximo pasado esta “SOLVENTE”.

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS QUE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSOS.

    Afirma la demanda que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de julio de 1986, siendo falso lo alegado pues la misma comenzó en fecha 19 de agosto de 1976, tal y como se evidencia de documento acompañado signado con la letra “A”.

    Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que el canon de arrendamiento se hubiere modificado en “VARIAS OPORTUNIDADES” como lo alega la demandante, y que la última modificación fuera en inicios del año 2003 a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, pues solo hubo una (01) modificación en el mismo y fue en el mes de julio del año 1993, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, canon que sigue vigente hasta la presente fecha, tan falsa es esta afirmación, que en el libelo de demanda señala la demandante que la última modificación fue al inicio del año 2003 (sin mencionar ninguna fecha concreta) y que el aumento fue a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), siendo que para ese entonces ya estaba vigente en el país el decreto número 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, donde se congelan en todo el territorio nacional los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre del año 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Así …, tal afirmación además de falsa, constituiría una situación de ilegalidad, pues ya para ese entonces estaba prohibido el aumento en los cánones de arrendamiento en todo el territorio nacional.

    Es falso … que me encuentre en estado de INSOLVENCIA en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2003 hasta la presente fecha, ya que como he señalado en el capítulo anterior, he cancelado mediante depósito bancario, en común acuerdo con la arrendadora, los cánones de arrendamiento hasta el mes de ABRIL DEL AÑO 2006, y por cuanto por disposición contractual, (CLAUSULA SEGUNDA DEL VIGENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), que obliga al pago en la forma de mensualidades “VENCIDAS”, solo adeudo el canon correspondiente al mes de Mayo de 2006, canon que procederá a depositar mediante la consignación arrendaticia contemplada en al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la negativa por parte de mi arrendadora en recibir el pago de la misma, dejando expresa constancia en este escrito, que le he ofrecido en diversas oportunidades el pago y que la misma se ha negado a recibir.

    Es falso, y por eso lo niego, rechazo y contradigo, que le adeude a mi arrendadora INVERSIONES MODERNAS, CA. La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y contados desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de mayo de 2005, pues tal y como se evidencia de los recaudos consignados en este acto, se evidencia el pago de los mismo en forma adelantada, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,000), siendo falso también que le sea aplicables indexación alguna a tal cantidad por las razones de solvencia alegada.

    CAPITULO III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

    En virtud de las consideraciones anteriores y de los medios probatorios que acompañan este escrito, pido del tribunal SE ABSTENGA de decretar la medida cautelar solicitada por el demandante en su libelo de demanda ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, por ser falso que me encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos y que se me haya notificado por órgano administrativo alguno de un nuevo canon de arrendamiento y por ser falso que hubiera pagado en forma parcial, por el contrario he pago en forma integra y por adelanto los últimos CUARENTA Y CINBCO (45) cánones de arrendamiento, siendo el último de ellos el correspondiente al mes de mayo del presente año 2006, que causalmente coincide con la fecha en que ha procedido a demandarme injustificadamente mi arrendadora.

    Tal solicitud de abstención en decretar la medida cautelar solicitada la hago en procura de evitar un daño IRREPARABLE a una arrendataria cumplidora de sus obligaciones como tal y en virtud del estado de garantizar y salvaguardar los derecho e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad de los alquileres de viviendas…

    La accionada, acompañó con su escrito de contestación los siguientes documentos:

    1. Contrato de Arrendamiento en original de fecha 19 de agosto de 1976, suscrito entre las partes.

    2. Recibos de cancelación del alquiler que van desde el mes de julio de 1993 hasta el mes de febrero de 1995.

    3. Copia de recibo bancario N° 000000175235170, de fecha 23 de agosto de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), depositados en la cuenta número 01050806108806028618, de la ciudadana C.H. DE CARDOZO.

    Dichos instrumentos (recibos, vaucher y el contrato) no fueron tachado ni desconocidos, por lo que conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como reconocido, además de que la accionante en su escrito de promoción de pruebas los admite como cierto, razón por la cual este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, del Código Civil, para dar por probado en primer lugar, la existencia del primer contrato de arrendamiento, su fecha de inicio (relación arrendaticia a partir del año 1.976); en segundo lugar, que la accionada había cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 1993, hasta el mes febrero de 1995, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, es decir, que hasta el año de 1995, el monto del canon de arrendamiento era de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por lo que la accionada se encontraba solvente; en tercer lugar, que efectivamente canceló la cantidad de NOVECINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Durante el lapso probatorio, los abogados E.D. NUÑEZ ALCANTARA Y E.D. NUÑEZ PINO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, INVERSIONES MODERNA, S.A., promovieron las pruebas siguientes:

  1. - Invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos, es decir:

    1. Algunas afirmaciones realizadas por la accionada merecen algunas consideraciones, ya que se deriva de los mismos autos su actual estado de insolvencia, como “…por cuanto por disposición contractual, (CLAUSULA SEGUNDA DEL VIGENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), que obliga al pago en la forma de mensualidades “VENCIDAS”, solo adeudo el canon correspondiente al mes de mayo de 2006, canon que procederá a depositar mediante consignación arrendaticia contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios…”, y, que el escrito de contestación tiene fecha de recibido del 16 de junio de 2006 a las 12:30 m. La accionada indica en dicha contestación que no ha cancelado el mes de mayo, pero es lógico que tampoco el mes de junio de los corriente, ya que es imposible que haya pagado el mes de junio sin haber cancelado el canon correspondiente al mes anterior, con lo cual se evidencia el actual estado de insolvencia de la demandada, sin dejar de tomar en cuenta los meses adeudados a su mandante desde enero de 2003.

      De igual forma, la demandada pretende utilizar el mecanismo de la consignación arrendaticia para solucionar su incuestionable situación demora; dicho procedimiento tiene por objeto proporcionarle al arrendatario una vía para efectuar el pago de los cánones arrendaticios, cuando el arrendador no puede ser ubicado o se niegue a recibir el pago, y como se puede observa la accionada se encuentra en evidente estado de insolvencia desde el mes de septiembre de 2002, lo que tiene como consecuencia que dicha consignación sea contraria a derecho debido a que la accionada pretende hacer una imputación del pago violando lo establecido en los artículo 1.304 y 1.305, del Código Sustantivo.

    2. Otro aspecto, es que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es que los recibos anexados en la contestación de la parte demanda están fechados cronológicamente desde el 9 de marzo de 1993 al 18 de agosto de 1995. Nótese que cada recibo de pago contiene imputaciones expresas a los meses correspondientes; de ninguna forma existe indicación por parte de su representada en el pago realizado en fecha 23 de agosto de 2002, por las supuestas mensualidades adelantadas; reiterando que el pago fue pactado para solventar a la accionada desde diciembre de 1988 a agosto de 2002; luego de dicho pago, fue pactado un aumentos del canon mensual, debido a lo irrisorio del mismo con respecto al inmueble cedido en arrendamiento. Dicho acrecentamiento alcanzó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), asimismo manifiestan que no existen recibos fechados entre diciembre de 1998 y agosto de 2002, debido a que nunca fueron cancelados a tiempo, sino con el pago único del 23 de agosto de 2002.-

      En relación con los argumentos expuestos por los apoderados actores, y de la lectura minuciosa de las actas procesales se observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se lee: “El canon de arrendamiento …. deberá ser pagado por mensualidades vencidas dentro del lapso improrrogable de los primeros cinco días siguientes al mes vencido”, asimismo se evidencia del escrito de contestación de la demanda (folio 35), la confesión que hace la accionada en la cual se lee: “…es falso…..que me encuentre en estado de INSOLVENCIA en el pago de los cánones de arrendamiento desde …. y por cuanto por disposición contractual, (CLAUSULA SEGUNDA DEL VIGENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), que obliga al pago en la forma de mensualidades “VENCIDAS”, solo adeudo el canon correspondiente al mes de mayo de 2006….”, ya que de la simple lectura del auto de admisión el cual fue en fecha 15 de mayo de 2006, y de la contestación realizada en fecha 16 de junio de 2006, se constata que efectivamente había transcurrido con creces el lapso de los cinco días para que la accionada realizará el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, con lo cual se confirma que se encontraba INSOLVENTE, y ASI SE DECIDE.

      En relación con el particular b), este sentenciador observa que la argumentación de dicha prueba no aportar nada a la causa, razón por al cual se desestima la misma, y así se decide.

  2. - Documentales.

    Contrato de arrendamiento, en copia fotostática simple, que modifica el canon arrendaticio y lo lleva de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), de fecha 2 de enero de 1980. Esta prueba tiene por objeto demostrar el hecho de que si se efectuaron actualizaciones en el canon mensual, por lo que establece una presunción hominis de la conducta habitual de nuestra mandante de aumentar, periódicamente, el monto a cancelar por parte de la accionada por el arrendamiento del inmueble, estableciéndose así que el pacto entre su representada y la accionada de aumentar el canon a quinientos mil bolívares a partir de la cancelación de los cánones vencidos (y no adelantados como lo pretende hacer ver la demandada), en fecha 23 de agosto de 2002, pertenece a una conducta contractual frecuente entre arrendador y arrendataria

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, y así se declara.

    A su vez, el abogado J.A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:

  3. -) Documentales

    1. Contrato de arrendamiento consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia comenzó en el año 1976, y no en el 1988.

    2. Los recibos de pagos de cánones de arrendamientos que se acompañaron junto con el escrito de contestación a la demanda, lo cuales tiene como objetivo probar la suma convenida como pensión de arrendamiento, la cual fue convenida de mutuo acuerdo y se mantiene hasta la presente fecha.

    3. El comprobante del depósito bancario que igualmente se acompañó con el escrito de contestación de la demanda, que se le realizó a favor de la ciudadana C.C., persona autorizada a recibir los cánones de arrendamiento por convenio expreso y oral entre las partes, a fin de pagar cuarenta y cinco (45) mensualidades adelantadas a contar desde el mes de agosto del año 2002.

    En relación con la prueba documental contenidas en los literales a, b, y c, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  4. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    Invocó a favor de su representada las siguientes afirmaciones hechas por la demandante:

    1. La admisión del hecho cierto de haber depositado a favor de su representada la cantidad de Bs. 900.000,00, en la cuenta número 8806028618 a nombre de la ciudadana C.D.C., y que tal pago fue imputado a cánones de arrendamientos, que a sus dichos fueron pensiones atrasadas y no adelantadas, pero que aceptan como realizados a tal fin, con lo cual se demuestra que la ciudadana C.C. si estaba autorizada para recibir dichos pagos.

    2. La no impugnación ni tacha de los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, por parte de la demandante, los cuales tiene por objeto probar el monto acordado como canon arrendaticio, que sigue vigente hasta la presente fecha, ya que de haber existido un aumento en el mismo, debió existir acuerdo expreso y documento entre las partes, y como se observa de las actas procesales, la demandante no probó la existencia del tal aumento.

      Con relación a los literales a) y b), este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    3. Las claras y evidentes contradicciones en las que ha incurrido la demandante, en especial a sus dichos sobre situación de mora, tiempo de contrato, aumentos del canon de arrendamiento.

      En relación con este particular se observa que si la accionada consideraba que el escrito de demanda incurría en contradicciones debió promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cosa que no hizo, con lo cual renunció a dicho derecho, mal puede ahora valerse de dichos argumentos, Y ASI SE DECIDE.

    4. El hecho cierto y no refutado en forma alguna por la demandante, que nunca antes su representada, y muy especialmente, desde el mes de agosto del año 2002, se le había perturbado la posesión del inmueble arrendado, porque siempre estuvo solvente en el pago de arrendamientos, y solo en el mes de mayo de 2006, y luego de vencerse el pago adelantado realizado en el mes de agosto de 2002, fue cuando interpuso demanda de desalojo en su contra, la cual es improcedente ya que no existe situación de insolvencia.

      En relación con este particular, este sentenciador observa que la argumentación de dicha prueba no aportar nada a la causa, razón por al cual se desestima la misma, y así se decide.

    5. Invocó la especial protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales ofrecen a los arrendatarios de bienes inmuebles, en especial a los destinados a vivienda.

      En relación con este particular, este sentenciador observa que la argumentación expuesta no aportar nada a la causa, razón por al cual se desestima la misma, y así se decide.

    6. Ratificó todo lo expuesto en su escrito de contestación, y el canon de arrendamiento vigente es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUAL, ratifico que el depósito bancario hecho en fecha 23 de agosto de 2002, fue realizado a fin de pagar cuarenta y cinco (45) mensualidades adelantadas, cumpliendo con el acuerdo verbal al que llego su poderdante con el representante legal de la sociedad de comercio “INVERSIONES MODERNAS, C.A., ciudadano M.C., lo que ha quedado demostrado por la no perturbación en la posesión del inmueble durante el tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2002 hasta el mes de mayo de 2006.

      Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

      En base a los hechos alegados y probados en autos se desprende que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, que la misma se inició en agosto del año 1976, que el último canon de arrendamiento fijado fue por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), Y ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, se observa que la parte actora expone que el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hecho éste que fue negado por la accionada, razón por la cual que le corresponde a la demandante la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió demostrar que el canon de arrendamiento era por los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cosa que no hizo, pues de las pruebas promovidas por ésta, no se comprobó tal hecho; más si quedó establecido, y demostrado que el último canon de arrendamiento era por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, tal como se desprende de los recibos consignados por la demandada en su escrito de contestación, los cuales no fueron tachados, ni desconocidos por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

      Igualmente manifiesta la accionante que la demandada se encontraba insolvente desde el mes de marzo del 2001, y por cuanto existe un lapso de prescripción breve en este tipo de relación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980, del Código Civil, es por lo que solicita el pago de los últimos treinta y seis (36) meses insolutos, es decir, que la accionada adeuda los cánones correspondientes del mes de junio del año 2003, hasta el mes de mayo del 2006, hecho éste que quedó demostrado, cuando la demandada consignó en su escrito de contestación los recibos de pagos, o sea que se encontraba solvente solo hasta el mes de febrero de 1995; y siendo cierto que realizó un deposito bancario por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), más no probó si eran mensualidades adelantadas, pues no trajo a los autos prueba suficiente para demostrarlo, o por el contrario si son mensualidades vencidas como lo alega el apoderado actor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.305, ejusdem, se deberá imputar el pago primero sobre la deuda vencida, es decir, que el pago de las cuarenta y cinco (45) mensualidades, realizado el 23 de agosto de 2003, por la accionada, serán consideradas como mensualidades vencidas, entonces las cuarenta y cinco (45) mensuales vencidas, abarcaran desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de julio del 2002; en lo que respecta a las mensualidades correspondiente a los meses de marzo de 1995 hasta octubre de 1998, este sentenciador las presume canceladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.296, ibidem, Y ASI SE DECIDE.

      Siendo las cosas así, es evidente que la accionada se encuentra insolvente con las mensualidades correspondiente a los meses de agosto de 2002, hasta el mes de mayo de 2006, y dado que la parte actora solo reclama las treinta y seis (36) mensualidades, a partir del mes de junio de 2003, hasta el mes de mayo de 2006, motivo por el cual la accionada cancelará las treinta y seis (36) mensualidades que le adeuda a la accionante, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; y ASI SE DECIDE.

      En base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que la acción por desalojo es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la demandada, además tomando en consideración lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, razón por la cual la apelación interpuesta por la demandada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto del 2006, el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana C.S.D.P., contra la sentencia definitiva dictada el 08 de agosto del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR