Decisión nº 9952 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Accidental Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de Enero de 2008

197º y 148º

Exp. 9952 / Cobro de Bolívares (intimación)

DEMANDANTE: firma mercantil INVERSIONES MOLARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 05-02-1990, bajo el N° 69, Tomo 4-A, representada por el ciudadano P.T.P., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.989, en su condición de Presidente

Apoderado Judicial de la demandante: Abogado Zalg S.A.H., inscrito en el IPSA bao el Nro. 20.585.

DEMANDADO: M.D.B.D.S., portugués, titular de la cédula de identidad Nro. E-525.646 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandado: Abogados D.V.V. y A.V.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3771 y 3798 respectivamente.

NARRATIVA

Se interpuso demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delE.L. en fecha 18-03-1994, siendo admitida en la misma oportunidad, librándose boleta de intimación al efecto. En fecha 25-03-94 consigna el Alguacil de dicho tribunal boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. En fecha 14-04-04 comparece el apoderado judicial del demandado y procede a oponerse al procedimiento de intimación. Posteriormente en fecha 22-04-94 procedió a oponer cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad del apoderado del actor, la cual fue contradicha por la parte actora y declarada sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delE.L. mediante sentencia interlocutoria de fecha 27-06-94. En fecha 06-07-94 la parte demanda procede a contestar la demanda. En la oportunidad probatoria, ambas partes reproducen escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. En la oportunidad procesal respectiva, ambas partes consignan escritos de informes. En fecha 20-03-95 fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente. En fecha 23-04-96 y conforme a la resolución 619 de fecha 30-01-96 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delE.L., procedió a declinar la competencia en virtud de la cuantía en el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio del Estado Lara, quien a su vez en fecha 17-10-96 declinó la competencia en el suprimido Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente en fecha11-03-98, procede este sentenciador avocarse al conocimiento de la causa por cuanto fue designado Juez Accidental de veinte causas, por el extinto Consejo de la Judicatura mediante oficio Nro. SG-0003580 de fecha 04-04-97.

Manifiesta el representante judicial de la parte actora que su representada es portadora de catorce (14) letras de cambio que se especifican de la siguiente manera: la signada con el N° 1/3 de fecha 25-11-93, por la suma de Bs. 263.526,33 con vencimiento el 27-12-93; la signada con el N° 2/3 de fecha 25-11-93, por la suma de Bs. 263.526,33 con vencimiento el 27-01-94; la signada con el N° 1/4 de fecha 17-11-93, por la suma de Bs. 200.000,00 con vencimiento el 08-08-93; la signada con el N° 2/4 de fecha 24-08-93, por la suma de Bs. 200.000,00 con vencimiento el 25-10-93; la signada con el N° 2/4 de fecha 01-10-93, por la suma de Bs. 150.000,00 con vencimiento el 22-11-93; la signada con el N° 2/4 de fecha 01-10-93, por la suma de Bs. 150.000,00 con vencimiento el 22-11-93; la signada con el N° 2/4 de fecha 17-11-93, por la suma de Bs. 200.000,00 con vencimiento el 08-01-94; la signada con el N° 3/4 de fecha 24-08-93, por la suma de Bs. 200.000,00 con vencimiento el 25-11-93; la signada con el N° 3/4 de fecha 01-10-93, por la suma de Bs. 150.000,00 con vencimiento el 22-12-93; la signada con el N° 3/4 de fecha 01-10-93, por la suma de Bs. 150.000,00 con vencimiento el 22-12-93; la signada con el N° 4/4 de fecha 24-08-93, por la suma de Bs. 348.740,00 con vencimiento el 25-11-93; la signada con el N° 2/12 de fecha 20-10-93, por la suma de Bs. 376.630,00 con vencimiento el 30-12-93; la signada con el N° 3/12 de fecha 20-10-93, por la suma de Bs. 376.630,00 con vencimiento el 30-01-94; la signada con el N° 3/4 de fecha 10-08-93, por la suma de Bs. 200.000,00 con vencimiento el 08-11-93; las cuales reproduce conjuntamente con el libelo en original, debidamente aceptadas y emitidas a la orden de INVERSIONES MOLARA, C.A. para ser pagadas por el ciudadano M.D.B.D.S., alegando que el aceptante no ha dado muestras de cancelar la obligación contraída, razón por la cual y siguiendo instrucciones de su mandante, acude a esta instancia a demandarlo para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes sumas de dinero: Primero: la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.492.578,99) correspondiente al monto total de las cambiales. Segundo: los intereses de mora vencidos y convenidos por el aceptante conforme a la ley, más lo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Tercero: las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el tribunal en la suma de ochocientos setenta y tres mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 873.144,72).

En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada alega la existencia del delito de usura incorporado a las letras con inclusión del delito de estafa procesal. En este sentido acepta la compra efectuada por el ciudadano M.D.B. deS. a Inversiones Molara, C.A. consistente en dos vehículos Camión Fiat, modelo 330.30-H, año 91, placas 355-XEH y 354-XEH, pactándose un precio de Bs. 5.048.000,00 cada uno, según facturas N° 2544 y 2545. Sostiene que para el pago de dichas facturas se emitieron letras y aquellas que no pudieron ser pagadas a su vencimiento, fueron renovadas y dichas renovaciones se incluyeron intereses usurarios, originando los siguientes pagos: por la factura N° 2544, Bs. 9.416.074,42 en un lapso de 16 meses y por la factura N° 2545, Bs. 9.860.473,42 en un lapso de 21 meses y un primer sobreprecio de Bs. 10.181.574,84. Así mismo alega que sobre aquellas dos deudas con recargo usurario, su representado también pagó nuevos intereses usurarios, especificados de la siguiente manera: (1) Bs. 2.148.740,00 mediante cuatro letras, las tres primeras por Bs. 200.000,00 y la cuarta en Bs. 1.548.740,00, sosteniendo que Inversiones Molara C.A. asignó una nueva cuenta, N° 2910. (2) Bs. 1.260.000,00 por letras que no le han sido devueltas y que continúan en poder de Inversiones Molara C.A. (3) Bs. 11.156.740,00 por letras a las que no le indican el número de cuenta. (4) Bs. 8.000.000,00 igual que las anteriores por renovación de letras con usura y que se encuentran en poder de Inversiones Molara C.A. (5) Bs. 3.492.578,99 a que se refiere la presente demanda y cuyas letras carecen de número de cuenta. Por tal motivo, contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho con fundamento en el artículo 425 del Código de Comercio. Sostiene que las únicas relaciones comerciales sostenidas entre su representado e Inversiones Molara C.A. son a las que se refieren las facturas 2544 y 2545 ambas de fecha 17-07-91, afirmando así las obligaciones y el monto de las mismas a que se refieren dichas facturas, negando la existencia de cualquier otro tipo de negociación entre M.D.B.D.S. e Inversiones Molara, C.A., calificando la actuación de esta última de usura y estafa procesal. Fundamenta su contestación en los artículos 1154, 1157 y 1185 del Código Civil; 108, 414, 425 in fine y 530 del Código de Comercio; 1° del Decreto de Represión de la Usura N° 247 del 09-04-1946; y por último 61 y 62 de la Ley de Protección al Consumidor.

En la oportunidad probatoria, la parte demandada reproduce en fotocopia 21 giros de Bs. 150.000,00 correspondientes a la factura 2544 y 21 giros de Bs. 150.000,00 correspondientes a la factura 2545; 24 giros sin número correspondientes a las factura 2544 y 2545 y cuatro letras a cargo de la cuenta 2910 por volar de Bs. 2.148.740; reproduce factura 2544 de fecha 17-07-91; informe contable emanado de Ciafré & Asociados, la declaración testimonial del Lic. P.C. Terán, F.A.C. y Hebert Alfredo Lozada Atacho y las posiciones juradas del ciudadano P.T.P.. Por su parte la actora reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos fundamentales de la acción, promoviendo las posiciones juradas del demandado. Es importante señalar que a pesar de que se alega la muerte de la parte demandada no se trajo nunca a los autos la copia de la respectiva partida de defunción, razón por la cual, no puede decidirse la suspensión de la causa a tenor de lo expuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil

MOTIVA

Tal y como se señala en la parte narrativa de la presente sentencia, esta causa se inicia por demanda de intimación, en la cual la parte actora reclama el pago de varias letras de cambio, que aparecen suficientemente descritas en este expediente, la pretensión ejercida por la actora, fue entonces, según se deduce claramente del libelo de demanda la acción cambiaria, prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio, para el pago de los títulos valores (letras de cambio) anexos al libelo. Presentada la demanda la misma resultó admitida; posteriormente y citado como fue el demandado, opuso cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, para finalmente contestar la demanda alegando la existencia de una supuesta relación causal, según la cual el demandado ya había pagado las cantidades expresadas en las letras de cambio accionadas y el cobro de unos supuestos intereses usurarios; abierto a pruebas el juicio, ambas partes las promovieron y se evacuaron todas con excepción de las posiciones juradas solicitadas por las partes y los testigos Hebert Lozada y F.C.. Ahora bien con respecto a la valoración de las pruebas que si fueron evacuadas, tenemos:

  1. En relación con el testigo P.C., él mismo declara sobre un informe contable presentado y elaborado por él, a solicitud de la parte demandada, el dicho de este testigo no aporta nada al proceso, por cuanto no logra establecer la prueba del pago de las letras de cambio, alegado en la contestación de demanda.

  2. Tampoco del contenido de los documentos presentados por la demandada (letras de cambio y factura), logra demostrarse el pago de las letras de cambio accionadas.

  3. El informe contable de Ciafre, y Asociados, tampoco demuestra el pago de las obligaciones exigidas por el actor.

  4. En cuanto a las pruebas de la actora, vemos que las letras de cambio acompañadas al libelo, no fueron nunca desconocidas por la demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como expresamente reconocidas, y constituyen por lo tanto, plena prueba de la existencia de las obligaciones demandadas.

  5. Así mismo, es importante resaltar que las letras demandadas no aparecen causadas ni vinculadas con ningún contrato, ni de ninguna forma, todo lo contrario según su propio texto fueron libradas con valor entendido, lo que refuerza su natural característica de abstracción y autonomía, que comparte con el resto de los títulos valores.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expresados, demostrada como está la pretensión de cobro de las letras de cambio acompañadas al libelo, y la falta de pruebas de la defensa esgrimidas por la demandada, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por INVERSIONES MOLARA, C.A. contra M.D.B.D.S., se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para determinar el pago de los intereses de mora de cada una de las letras de cambio demandadas desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su definitivo pago, a tenor de lo señalado en el artículo 457 del Código de Comercio. Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero del Municipio Iribarren a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008) Años: 197° y 148°.

El Juez Accidental

Dr. N.Á.

La Secretaria Accidental,

A.L.P..

En la misma fecha se publicó siendo la 1:00 p.m.

La Sec. Acc.,

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