Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente Nro. 6903/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto:

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1977, bajo el Nro. 49, Tomo 68-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

Dres. I.P.B., N.J.D.G., H.A.O., J.M.H.H. y RAYRALEJANDRA P.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 39.165, 15.794, 79.404 y 82.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana R.M.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédulas de Identidad Nro. 12.054.088 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Dr. J.E.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.700.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINILLO, C.A. contra la ciudadana R.M.O.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, el Tribunal acuerda entregar a la parte actora la compulsa de citación conforme a lo pautado en el 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.006, se abrió cuaderno de medidas, se decreto cautelar de secuestro la cual fue practicada en fecha 09 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, encontrándose presente la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2.006, se recibieron las resultas de la medida de secuestro quedando citada la parte demandada para la secuela del juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo pruebas instrumentales las cuales fueron proveídas en su oportunidad con las resultas que mas adelante se analizaran.

En fecha 05 de diciembre de 2.006, se difirió mediante auto la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señaló que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 23-C, ubicado en el piso 02 de la Torre “C” de las Residencias LOS JARDINES, en la calle principal de la urbanización El Cigarral, sector La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad de fecha 16 de noviembre de 1977, protocolizado en el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 9, Tomo 30, Protocolo l documento que se anexa marcado, el cual, en fecha 10 de noviembre de 2004 INVERSIONES MOLINILLO, C.A. dio en arrendamiento el inmueble antes mencionado, a la señora R.M.O..

Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora que el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda señala que La duración es de un (01) año, a partir del primero (01) de noviembre de 2004 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2005, inclusive, prorrogable por períodos iguales que siempre se considerarán como términos fijos, a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días, antes de la fecha de vencimiento del término fijo o de cualquiera de sus prórrogas. Que su representada en fecha 26 de agosto de 2005 por medio de la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda notifica oportunamente a la arrendataria R.M.O. terminar el contrato de arrendamiento y le señala que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su prórroga legal es de seis meses que empezaba a correr el 1° de noviembre de 2005.

Igualmente aduce la parte actora que la prórroga legal otorgada a la

arrendataria venció el día 1° de mayo de 2006 y que desde el 2 de mayo de 2006 hasta la presente fecha la ciudadana R.M.O. no ha realizado la entrega material del inmueble libre de bienes y personas. Quien se ha negado a cumplir puntualmente su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas como ha sido estipulado en el contrato para la fecha del vencimiento de la prórroga legal.

Que por todo lo antes expuesto es demandada la ciudadana R.M.O., para que convenga, o en su defecto sea a ello condenada por el tribunal en los siguientes particulares:

PRIMERO En desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que actualmente ocupa como arrendataria.

SEGUNDO En pagar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado una vez vencido el tiempo de duración del contrato y de su prórroga legal.

TERCERO En pagar las costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló como punto previo que en fecha 9 de Noviembre del 2006 fue practicada en el domicilio de su representada una irrita medida de desalojo, (a pesar de estar prohibida como medida cautelar, pues solo es procedente al fondo), por cuanto alegó de manera fraudulenta la apoderada actora, que su representada tan solo tenía un (1) año, de disfrute en el inmueble, señalando que el Tribunal de la causa ha convalidado tan grave infracción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25. Que el Juez, debió garantizar los derechos de su representada, garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no se hizo, toda vez que por un lado muy correctamente ordenó la citación, pero inexplicablemente a pesar de haber ordenado la citación, hubo un cruce inesperado y se obvió la citación de mi representada y ordenó de manera paralela en fecha 24 de Octubre del año 2006, sin solicitar ni siquiera este Tribunal fianza, la media de Secuestro.

Que evidentemente al ordenar esa medida de secuestro, obviando la citación, es subsumible a un pronunciamiento de fondo, pues de entrada emitiendo opinión, sin haber escuchado a su mandante, o lo que es similar a un pronunciamiento de fondo, pero esta vez ab-initio, totalmente improcedente.

Asimismo, señaló la representación judicial de la parte demandada que la prorroga que le corresponde a su representada es de 3 años, por haber ocupado el inmueble por mas de 20 años, de posesión pacífica, continuada en ininterrumpida, por lo que solicitó en aras del principio de igualdad procesal, contenido en la Constitución Bolivariana, y con la misma tramitación expedita que se le dio a la actora, la inmediata reposición al inmueble, garantizándole la correcta aplicación de la n.C. violada.

Asimismo, señaló la existencia de un fraude procesal, señalando que la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero. Puede provenir de artificio y maquinaciones realizadas en concierto por 2 o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que también ha dicho la Sala, que en los casos de Fraude procesal, se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pudieran ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsicamente falsos, y sus fines no son la resolución de una litis sino buscar el perjuicio de uno de los litigantes o a un tercero, por lo que se reserva el derecho de acudir en demanda por Fraude Procesal, en su debido momento.

Con respecto al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la misma.

Negó que su mandante esté ocupando el inmueble desde el día 1 de Noviembre del año 2004, toda vez que su representada es causahabiente de su padre J.E.O., quien ocupó el inmueble desde el día 1 de julio del año 1983, junto a su componente familiar, especialmente con su menor hija -para ese entonces R.M.O., falleciendo éste el día 11 de Septiembre del año 1989 y desde ese día hasta la lamentable fecha de su desalojo, ocupó de manera pacífica continuada e interrumpida, el inmueble por mucho mas de 20 años, pagando siempre sus alquileres al día.

Señaló igualmente la parte accionada que los contratos de arrendamiento se heredan también para los causahabientes, consignando para demostrar sus alegatos copias de acta de defunción, partida de nacimiento, original de contrato de arrendamiento y legajo de recibo de pago de cánones de arrendamiento.

Asimismo señaló que es cierto que su mandante suscribió un contrato, pero ello no permite que se omita el criterio y la tesis de la Sala de Casación Civil, sobre la continuidad pacífica e ininterrumpida en la posesión por más de 20 años. Asimismo se pudo demostrar con estos medios probatorios –según lo alegado- que a pesar de haber fallecido el padre la Ciudadana R.O., continuó pagando sus alquileres de manera puntual, continua e interrumpidamente. Que su mandante ocupó el inmueble desde el año 1983 hasta el 9 de Noviembre del año en curso, indicando que en el acta de secuestro que levantó el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, en la cual se observó que la misma se encontraba presente en el inmueble, como prueba irrefutable y fehaciente de su posesión ininterrumpida, pacífica, y continua, desde el fallecimiento de su padre.

Igualmente señaló la parte demandada que aceptar la tesis de que solo poseía un (1) año en el inmueble, es llevar al traste la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues todas las personas que estén en un inmueble por mas de 20 años, no puede pretenderse que por el solo hecho de suscribir un nuevo contrato, catapulten sus derechos legales, se les cercene su derecho de hacer uso de la prorroga legal que le corresponde por los años anteriores, y esto es inaceptable, y es que para evitar esto es que se debió agotar la vía de la citación, lo cual nunca se hizo, pues se materializó inaudita parte, y es solo al momento de llegar el Tribunal ejecutor, que esta tuvo conocimiento.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal pasa decidir como punto previo observa este Juzgador que:

Con referencia a los alegatos de la medida cautelar practicada, la misma está referida a una medida de secuestro y no de desalojo como erróneamente la denominó la representación de la parte accionada.

En este orden de ideas, las medidas cautelares tipificadas en la Norma adjetiva y específicamente la de artículo 588 y la contenida en el la especial Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están contempladas, no como letra muerta de la Ley, sino como recurso que la propia Ley prevé y por ende aplicable en cualquier grado y estado de la causa, siempre que aparezca –en el caso del secuestro- la presunción de estar dentro de los supuestos de hecho para decretarla. En este orden de ideas, las medidas cautelares pueden ser decretadas y practicadas aún antes de la citación de la parte demandada, toda vez que , como su nombre lo indica son cautelares, que buscan proteger en el caso del arrendamiento, el bien arrendado, lo cual no significa que contra estas no exista recurso alguno, toda vez que las medidas cautelares preveen la posibilidad de hacerles oposición para revertir sus efectos, siempre que esta sea realizada dentro de los términos legales contenidos en los artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual dicho sea de paso, no consta en autos que la parte afectada haya hecho uso de tal derecho para defender sus derechos e intereses.

Por otra parte, consta de autos que durante la practica de la medida cautelar, la parte demandada estuvo presente, desprendiéndose de autos que, durante la secuela del juicio ejerció su defensa en forma tempestiva por tener conocimiento cierto y directo de la demanda intentada en su contra, siendo caso contrario lo sucedido en el cuaderno de medidas que por falta de diligencia en el mismo, no realizó defensa alguna contra loa medida cautelar, y así se declara.

Pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En tal sentido la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo la parte actora reprodujo e hizo valer a favor de su representada copia de documento de propiedad de fecha 16 de noviembre de 1977, protocolizado en el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 9, Tomo 30, Protocolo 1°. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la titularidad que tiene INVERSIONES MOLINILLO, C.A. sobre el inmueble dado en arrendamiento, y así se declara.

Igualmente promovió la parte accionante original de contrato de arrendamiento de fecha 1° de noviembre de 2004 suscrito por las partes Al respecto observa quien aquì Sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido, demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como los términos en que fue celebrado dicho contrato, y así se declara.

Por último la parte accionante reprodujo a favor de su representada Notificación de fecha 26 de agosto de 2005, practicada por intermedio de la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que fue notificada la arrendataria R.M.O.d. la terminación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prorroga legal, y así se declara. Por su parte la parte demandada reprodujo todo el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie a su representada, así como de cada una de las pruebas que produjo al momento de contestar la demanda. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende hacer valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo e hizo valer el merito favorable del Acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de medidas Judiciales, para probar que su representada ocupaba el inmueble al momento de la practica de la medida de Secuestro. Al respecto observa este Juzgador que dicha acta judicial es apreciada plenamente, quedando demostrado que la parte accionada se encontraba para el momento de la practica de la medida cautelar y por ende, al llegar sus resultas al despacho quedo quedó citada para la secuela del juicio, y así se declara.

También fue promovido el el merito favorable del Acta de Defunción del ciudadano E.A.O.G.. Al respecto observa este sentenciador que dicha acta fue inicialmente consignada en copia fotostática, la cual fue impugnada por la parte accionante y que posteriormente fue presentada en copia certificada, la cual al no ser tachada por la parte accionante, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado en primer termino que la copia impugnada es fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que E.A.O.G., falleció el 09/09/89 y tenía como domicilio el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

También fue promovida por la parte demandada un acuse de recibo de IPOSTEL de Chacao, de telegrama enviado el 19 de Septiembre de 2006. Al respecto observa quien aquí Sentencia que dicho recibo no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo cual se aprecia quedando demostrado que fue remitido un telegrama en la fecha señalada al Ciudadano J.M.B., el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año, y así se declara.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada impugno y desconoció, el informe del Alguacil J.I., del Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho informe emanado de un funcionario público debió haber sido tachado, no siendo suficiente el desconocimiento o impugnación genérica realizada por la parte demandada para invalidar tal actuación, y así se declara.

Promovió la parte demandada el mérito favorable de la partida de nacimiento, consignada al momento de contestar la demanda, que prueba la relación entre padre e hija, y el cual –según dicho de la promovente- no impugnó la parte actora. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento consignado en copia fotostática, si fue impugnado por la parte accionante, no constando en autos la consignación de la copia certificada del mismo, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se tiene como copia fidedigna de su original, debiéndose desechar como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo contrato original de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.A.O.G., según lo alegado padre de accionada y la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., a los fines de demostrar que la accionada habitaba el inmueble objeto de la presente acción desde el año 1983. Al respecto observa este sentenciador que la parte accionante desconoció dicho instrumento. No obstante a ello, observa este sentenciador y conforme lo expuesto por la parte actora en su escrito de desconocimiento de instrumento, el desconocimiento pasivo, solo puede hacerse sobre aquellos instrumentos emanados de la parte a quien se le opone. En el caso de autos el instrumento desconocido por la accionante no emano de ésta, toda vez que fue suscrito por terceros diferentes a las partes del presente juicio, por lo que, lo procedente para invalidar dicho contrato es la tacha de instrumento privado, siendo el desconocimiento realizado por la accionante, insuficiente para invalidar el documento, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, el instrumento promovido por la parte accionada, fue suscrito por terceros al presente juicio, por lo cual a fin de surtir efectos como medio probatorio, el mismo debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, únicamente por parte de la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., con motivo del fallecimiento de E.A.O.G., quienes fueron los que suscribieron dicho documento, a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Promovió la representación judicial de la parte demandada, todos los recibos de pago desde el año 1996, hasta febrero de 2006 debidamente pagados por su mandante R.M.O., que consignó junto a la contestación de la demanda y el cual según su dicho, no impugnó la parte actora. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos si fueron impugnados y desconocidos por la parte accionante, por lo que pasa este Sentenciador a realizar las siguientes apreciaciones. En primer termino se constata que los recibos de pagos consignados por la parte demandada, corren inserto desde el folio 58 al 118, contienen pago de alquileres de enero de 1996 hasta junio de 1999 emanado de un tercero, ADMINISTRADORA YURUARI C.A., los cuales como ya quedó sentado fueron desconocidos por la parte accionante. Conforme lo anteriormente expuesto, el desconocimiento pasivo, solo puede hacerse sobre aquellos instrumentos emanados de la parte a quien se le oponen. En el caso de autos los recibos desconocidos por la accionante no emanaron de ésta, toda vez que emanaron de ADMINISTRADORA YURUARI C.A., por lo que, lo procedente para invalidar dichos recibos es la tacha de instrumento privado, siendo el desconocimiento realizado por la accionante, insuficiente para invalidar el documento, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, los recibos de pago promovidos por la parte accionada, cursante a los folios 58 al 118, emanaron de ADMINISTRADORA YURUARI, C.A., quien es un tercero al presente juicio, por lo cual a fin de surtir efectos como medio probatorio los mismo debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de quienes lo suscribieron, a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Con respecto al resto de los recibos cursante a los folios 119 al 172, contentivo de los pagos de cánones de arrendamiento desde junio de 2001 hasta noviembre de 2005, los mismos son opuestos como emanados de la parte accionante INVERSIONES MOLINILLO, C.A., quien los desconoció en contenido y firma y no constando prueba alguna promovida por la parte demandada para demostrar su autenticidad, dichos recibos deben ser desechados como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

Con respecto a los recibos de pago de arrendamiento consignados por la parte demandada, correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, identificados como 0021, 0028 y 0034, observa este Juzgador que la parte actora invocando la comunidad de pruebas, reconoció expresamente los recibos de pagos ya señalados, por lo cual quedó demostrado el pago de los meses allí indicados y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes observa este Juzgador que la parte demandada no pudo demostrar fehacientemente su alegato de que ocupaba el inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendataria, con anterioridad a la celebración del contrato de fecha 1° de noviembre de 2004 y que hubiera continuado con la relación arrendaticia iniciada por el ciudadano E.A.O.G. quien es señalado por la accionante como el anterior arrendatario del inmueble objeto de la presente acción y que por ende tendría mas de veinte años, correspondiéndole tres (03) años de prórroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte quedó demostrado en autos que la relación arrendaticia duró hasta el 31 de octubre de 2005, al verificarse la notificación de los inquilinos de la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 26 de agosto de 2005, y así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliario señala:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) años o más, pero menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año

(…)

Al respecto, conforme a la norma parcialmente transcrita, este Sentenciador observa que no existe prueba fehaciente de que la relación arrendaticia haya sido por mas de veinte (20) años, sino que por el contrario lo único que quedó demostrado, a criterio de quien aquí Sentencia, es que ciertamente fue suscrito un contrato de arrendamiento por la ciudadana R.M.O., en fecha 1° de noviembre de 2004, en forma personal, toda vez que no se estableció en el mismo que lo haría en nombre de la sucesión de E.A.O.G., más aun, cuando en el acta de defunción se señala que son tres los herederos y no solo la referida ciudadana y así se declara.

Asimismo quedó demostrado en autos que el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada, venció su término de duración en fecha 31 de octubre de 2005 y su prórroga legal en fecha 1° de mayo de 2005, por haber sido notificada su no renovación en fecha 26 de agosto de 2005, por la arrendadora INVERSIONES MOLINILLO , C.A., y así se declara.

En tal sentido, respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte del demandada al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciada la obligación de la parte arrendataria de hacer entrega del inmueble, y así se declara.

Por último respecto al monto reclamado de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,00) por concepto de daños y perjuicios, CONSTATA ESTE Juzgador que el mismo fue acordado contractualmente en la cláusula “Décima tercera” del contrato de arrendamiento, por lo cual es procedente y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.

-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINILLO, C.A. contra R.M.O., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

En consecuencia se condena a la parte demandada en desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y hacerle entrega del mismo a la parte actora que actualmente ocupa como arrendataria.

Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.

A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Conforme lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.T.L.S..- EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI U.

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