Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

197º y 148º

PARTE ACTORA: INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1991, bajo el N° 54, Tomo 38-A Pro., reformados sus estatutos por última vez, según consta en el Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de Abril de 2003, registrada bajo el N° 18, Tomo 5-A Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No 8.675.246, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.288.

PARTE DEMANDADA: M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.4.432.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.T., E.M.A., N.T.M. y C.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.871.023, 5.820.808, 13.887.123 y 8679.896, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.561, 22.900, 36.562 y 105.816, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No. 17065

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las actuaciones contenidas en la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 2007, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., contra el ciudadano: M.A.A.V., ambas partes antes identificadas.

SINTESIS DE LA LITIS

• Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.432.791, en fecha 12 de Julio de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documento que quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 72; el cual tenía por objeto un inmueble, constituido por una casa-quinta destinada a vivienda distinguida con el número 7 del Sector B, Conjunto Valledepica, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Picachos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;

• Que vencido el lapso de duración del contrato es decir el 1 de Agosto de 2004, comenzó a regir de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal, con vencimiento el día 1 de Agosto de 2005;

• Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representada por la vía amistosa a fin de obtener la entrega del inmueble no lo ha conseguido.

• Que su representada le participó la necesidad de vender el inmueble y mediante comunicación de fecha 20 de Febrero de 2006, le informa al Arrendatario la decisión de la propietaria de vender dicho inmueble por la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 240.000.000,oo), quien manifestó estar interesado; que con posterioridad a todos los trámites preliminares efectuados, manifestó no estar interesado en la compra del inmueble y se ha negado a desocuparlo, razón por la cual procede a demandar.

• Fundamentó su acción en los Artículos 1.599 y 1.160 del Código Civil Venezolano, el Artículo 38, literal b y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

• Acompaño a su libelo de demanda como documentos fundamentales copia certificada del instrumento Poder; copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones Monalba C.A.”; Original del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de Julio de 2002; y original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Agosto de 2003.

• Que por las razones antes expuesta, procede a demandar al arrendatario al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.

• Solicitó que el demandado conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, a lo siguiente: i) En dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Agosto de 2003, relativa al vencimiento de la relación arrendaticia. ii) A la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, o que sea condenado en pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuere el caso; solvente de todo pago de servicios, tales como agua, luz eléctrica, teléfono, aseo urbano y cualquier otro. iii) En cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 52.000,00), por cada día de mora en la entrega del inmueble, la cual debió llevarse a cabo el día 01 de Agosto de 2005, hasta la entrega material del mismo, o en su defecto cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, es decir desde febrero de 2006 a razón de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 520.000,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, cantidades estas, que se reclaman y demandan como daños y perjuicios al no disponer del inmueble. iv) En cancelar las costas y costos del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado, tal y como lo dispone la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL

Consta de autos que la demanda fue admitida y substanciada mediante el procedimiento breve, conforme lo prevé la ley adjetiva especial.

Consta en autos que fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció el Abogado J.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.646 y mediante diligencia consignó en tres (3) folios útiles copia del documento poder otorgado por los ciudadanos H.D.B.M. y E.A.A.D.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.304.514 y 9.879.506, respectivamente, en su carácter de propietarios del inmueble, a los fines de ser certificadas ad efectum videndi, asimismo, consigna en dos (02) folios útiles mandato de administración y constante de diez (10) folios útiles copias simples del documento de propiedad de inmueble.

Consta de autos que la parte demandada fue debidamente citada, para la contestación de la demanda.

Consta de autos que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, dentro de la oportunidad legal para ello en la cual alegó lo siguiente:

Que durante la duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal ha cancelado puntualmente el canon de arrendamiento; que a partir del mes de febrero de 2006, la Arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual procedió a efectuar las correspondientes consignaciones arrendaticias ante el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.

• Que a partir del vencimiento del segundo contrato de arrendamiento, sin ninguna limitación o condición, el día 31 de julio de 2004, la arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento.

• Que al no haber sido notificado de la intención por parte del arrendador, de no renovar el contrato y consecuencialmente el inicio de la prórroga legal, operó la tácita reconducción, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado, destruyendo la tesis de la parte actora, de que el arrendatario disfrutó de la prórroga legal, lo cual es totalmente incierto, dada la naturaleza y característica de los contratos de arrendamiento, suscritos entre las partes.

• Que en atención a la continuidad de los contratos sin que operara por parte de la Arrendadora el desahucio, en lo que respecta a la presunta No renovación o suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, para que tuviera la certeza jurídica una vez terminada la vigencia de seis (06) meses y la prórroga legal o si por el contrario seguiría disfrutando de una relación arrendaticia sin ningún problema, dicha relación arrendaticia, se prolongo y prorrogó de forma automática y legal, es decir operó la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

• Que era falso e incierto, lo alegado por la parte actora, en el sentido de que se le hubiera participado la venta del inmueble, que en el supuesto de habérsele participado la venta, esta participación debieron efectuarla todos los propietarios del inmueble y de acuerdo a las exigencias legales, por lo que la presunta participación de venta del inmueble arrendado no tiene sustento legal.

• Procedió a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora y alegó que la demanda propuesta adolece de sustento legal.

Abierta la causa a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y procedieron a promover los escritos contentivos de las pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal de la causa y cuyas pruebas, pasará este Tribunal de alzada a revisar a fin de determinar la veracidad de los hechos alegados por ambas partes, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA TANTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA COMO EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.

PRUEBAS PRODUCIDAS CON EL LIBELO

• Copia Certificada del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil denominada de este domicilio INVERSIONES MONALBA, C.A., a la profesional del derecho R.M.A.V., el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él emana, ello a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia Simple del Acta registrada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Monalba, C.A., el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le otorga todo el valor probatorio que de él emana, ello a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. (arrendadora) y el ciudadano M.A.A.V., (arrendatario) otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 12 de Julio de 2002, y anotado bajo el No. 50, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados dicha Notaría, el cual fue promovido con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre las partes contratantes y cuya duración del mismo fue pactada para SEIS (6) MESES, es decir, que la relación arrendaticia comenzó a regir desde el día 15-07-2002, culminando la misma en fecha 15-01-2003, debiendo el arrendatario, comenzar a disfrutar del beneficio de la prórroga legal, el día siguiente inmediato, o sea el 16-01-2003, hasta el día 16-07-2003, ambas fechas inclusive, ello por aplicación del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este juzgador, aprecia que hasta las fechas supra mencionadas, el contrato era a tiempo determinado; ahora bien, dicho contrato no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le otorga todo el valor probatorio que de él emana, ello a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., (arrendadora) y el ciudadano M.A.A.V., (arrendatario) en fecha 1 de Agosto de 2003, el cual fue promovido a objeto de probar la continuidad de la relación arrendaticia existente entre las partes; cuya duración del mismo fue pactada para SEIS (6) MESES, es decir, que la relación arrendaticia continuó rigiendo desde el día 01-08-2003, prorrogable por seis (6) meses más, o sea que la relación arrendaticia, se prorrogó por un lapso de un (1) año más, ello por aplicación del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este juzgador, aprecia que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; ahora bien, dicho contrato no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le otorga todo el valor probatorio que de él emana, ello a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Tal expresión es utilizada frecuentemente por los abogados, la cual se ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador, la existencia de pruebas en los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, dicha expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, empero, la misma conforme a la legislación vigente, no constituye medio probatorio válido, toda vez, que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y ASI SE DECLARA .

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 7 del Sector “B” del Conjunto Valledepica, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Picachos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 1982, el cual fue promovido con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio, el Tribunal observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, motivo por el cual el Tribunal la desecha del presente proceso por carecer de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Copia simple del documento contentivo de la cancelación de hipoteca, de fecha 23 de enero de 1995, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue promovido con el objeto de demostrar una supuesta cancelación de hipoteca, sobre el terreno en el cual se encuentra construido el inmueble objeto del presente litigio; el Tribunal observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, motivo por el cual el Tribunal la desecha del presente proceso por carecer de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Mensaje enviado por Internet de fecha 21 de Mayo de 2006, dicha probanza, no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la pretensión de la parte actora, que la parte demandada cumpla con sus obligaciones contractuales, por lo que este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno y desecha el mismo del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

• Borradores de opción de compra venta, marcados con las letras “D” y “E”, dichas probanzas, no guardan relación con los hechos controvertidos, como lo es la pretensión de la parte actora, de que la parte demandada cumpla con sus obligaciones contractuales, por lo que este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno y desecha el mismo del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

• Comunicación marcada con la letra “F”, suscrita por el ciudadano A.A.V., parte demandada en el presente juicio de fecha 11 de julio de 2006, dicha probanza, no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la pretensión de la parte actora, de que la parte demandada cumpla con sus obligaciones contractuales, por lo que este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno y desecha el mismo del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

• Aviso de Cobro, Comprobante de egreso recibo de pagos, documentales cursantes de los folios 171 al 176, marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, dichas probanzas, no guardan relación con los hechos controvertidos, como lo es la pretensión de la parte actora, de que la parte demandada cumpla con sus obligaciones contractuales, por lo que este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno y desecha el mismo del presente juicio. Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE Y ANALISIS DE LAS MISMAS.

• Comunicación dirigida a la parte actora y suscrita por el demandado a través de la cual manifiesta su preocupación por la falta de diligencia en el cobro del canon de arrendamiento por parte de la Administradora arrendadora, dicha probanza no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, esta es la parte actora, por lo que este juzgado, le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Seis (6) letras de cambio de valor entendido por un Monto de Quinientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 520.000,oo). Títulos valores de carácter mercantil, dicha prueba fue promovida a objeto de probar la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, así como el mes de enero del año 2006; considera quien juzga, que si bien dichos instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos exigidos por nuestra normativa legal que rige la materia, no es menos cierto, que dicha prueba resulta inadecuada, toda vez que con la misma, no se puede demostrar la pretensión de la parte actora, como lo es el incumplimiento del contrato de arrendamiento, así como la pretensión de la parte demandada, que no es otra que la de probar su cumplimiento en las obligaciones contractuales. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES:

Estado de Cuenta Corriente, marcada con la letra B-2, cursante al folio 67, expedido por la Institución Financiera Banco Mercantil C.A., admitida dicha prueba, este Tribunal considera prudente transcribir, la información aportada por la institución bancaria, a saber: “A fin de dar respuesta al Oficio N°2007/31, relacionado con el Expediente No.0492/2006, de fecha 23 de enero de 2007, recibido por nosotros el 06 de febrero de 2007, sírvase encontrar anexo copia del anverso y reverso de los siguientes cheques:

Cheque N° Cuenta N° Monto en Bs. Fecha de Emisión

54048488 1650-01777-4 1.040.000,oo 13/12/2005

65464005 1650-01751-0 2.080.000,oo 04/01/2006

Adicionalmente, les informamos que los cheques antes citados fueron depositados en Banesco, Institución a la cual los hicimos efectivos a través de la Cámara de Compensación

Dicha probanza fue promovida a objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como el mes de enero de 2006; si bien dicha prueba fue promovida conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo cual la hace válida, este sentenciador le otorgar todo el valor probatorio que de ella emana, y considera que por cuanto los cheques fueron depositados en la cuenta perteneciente a la arrendadora y debitados por ésta, tal como se pactó en la parte infine de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento invocados por el demandado, es decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como el mes de enero de 2006, se encuentra válidamente pagados, considerando quien decide que la parte demandada nada debe a la parte actora, por concepto de dichos cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

• Comunicación suscrita por el ciudadano: M.A., parte demandada en el presente juicio, marcada con la letra B-3 y dirigida a la Institución Financiera Banco Mercantil, de fecha 17 de enero de 2006, así como la comunicación emitida por el Banco Mercantil, de fecha 13-02-2006, marcada con la Letra B-4, dichas probanzas, fueron promovidas como prueba de informes por la parte demandada, y las misma fueron analizadas por este sentenciador, anteriormente, ello en el punto referente a la PRUEBA DE INFORMES, por lo que considera innecesario volver a analizar la misma nuevamente. Y ASI SE DECLARA.

• Copias simples del comprobante de egreso, marcado con la letra y número C-4, emitido por INVERSIONES MONALBA, así como el listado marcada con la letra C-5, observa este sentenciador, que si bien las mismas guardan relación con la cancelación de los cánones de arrendamiento invocados por el demandado, no es menos cierto que se trata de copias simples, a las cuales este sentenciador, no puede otorgarle valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el. Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Comunicaciones marcadas con las letras “C-6” y “C-7”, dichas probanzas, fueron promovidas como prueba de informes por la parte demandada, y las misma fueron analizadas por este sentenciador, anteriormente, ello en el punto referente a la PRUEBA DE INFORMES, por lo que considera innecesario volver a analizar la misma nuevamente. Y ASI SE DECLARA.

• Copias Certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y signado con el número 1395-2006; dicha probanza fue promovida con el objeto de demostrar, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, este sentenciador las aprecia como documento público y le otorga todo el valor probatorio que de ellas emana, por tratarse de copias certificadas, emanadas de un funcionario competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, por lo que considera que, la parte demandada nada debe a la parte actora, por concepto de dichos cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

• Original del recibo de consignación emitido por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de enero de 2007, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de enero de 2007; dicha probanza fue promovida con el objeto de demostrar la solvencia en el pago del canon de arrendamiento; este juzgador observa que se trata de un documento público, reconocido por la parte contra quien se produjo, ya que el mismo no fue objeto de desconocimiento, impugnación o que haya sido tachado, por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de el emana y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, ello atendiendo al principio de exhaustividad, pasa este sentenciador, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, toda vez que no hubo oposición de cuestiones previas, lo cual hace de seguidas.

CAPITULO II

MOTIVA

La pretensión de la parte actora, está dirigida a que el demandado, en primer lugar, de cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, celebrado el día 01 de agosto de 2003, la cual expresa: CLAUSULA TERCERA: La duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES prorrogables automáticamente por Seis (06) meses más, contados a partir del quince (15) de Julio de 2002. Al vencimiento de dicho término este contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo que “EL ARRENDATARIO” decida acogerse a la prorroga legal que le otorga potestativamente el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si al cumplirse este plazo “EL ARRENDATARIO” deseare continuar en el inmueble, se hará un nuevo contrato si en ello estuviese de acuerdo “LA ARRENDADORA”. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta en indeterminado. Al día siguiente del vencimiento del presente contrato, o de su prorroga legal, “EL ARRENDATARIO” entregara a “LA ARRENDADORA” el inmueble conjuntamente con sus llaves y previa inspección del mismo para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes, en donde se señale las condiciones en que “EL ARRENDATARIO” entrega el inmueble, totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas en este contrato. Las obligaciones que asume “EL ARRENDATARIO” en el presente contrato permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta el día en que el inmueble sea entregado a “LA ARRENDADORA” totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo conforme a los términos del contrato. Así mismo, por cada día de

retraso en la entrega de dicho inmueble, “EL ARRENDATARIO” deberá cancelar a “LA ARRENDADORA” la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal.

Ahora bien, consta de autos que las partes suscribieron un nuevo contrato, en las mismas condiciones y sobre el mismo inmueble, el cual comenzaría a regir a partir del día 01 de agosto de 2003, por lo que mal puede la parte actora, invocar que el contrato suscrito en fecha 15 de julio de 2002, venció, por ser el mismo a su decir, determinado en el tiempo, toda vez, que como ya se dijo, la relación arrendaticia continuó con la suscripción de otro contrato y por demás prorrogable, tal como se desprende de la CLAUSULA TERCERA del segundo contrato, cuyas obligaciones comenzarían a regir, a partir del día antes señalado. Aunado al hecho de que la parte actora permitió que el arrendatario continuara en posesión del inmueble, ya que si el último contrato venció en fecha 01 de agosto de 2004, y así lo determina este sentenciador, al día siguiente inmediato nacía el derecho de ésta para demandar el cumplimiento del mismo y no esperar a que transcurriera aproximadamente un (1) año para demandar tal obligación. Por lo que considera quien aquí decide, que a la luz del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente de la prueba de informes, a la cual éste sentenciador, le otorgó todo el valor probatorio, la parte actora continúo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes a la fecha del vencimiento de dichos contratos, asimismo dejó al arrendatario en posesión del inmueble, características éstas suficientes, para enmarcar la tácita reconducción, a que se refiere el artículo 1.600 del Código Civil, Venezolano, el cual reza que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”,

por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, ello en cuanto a que la parte demandada cumpla con las obligaciones contraídas en la cláusula en cuestión, toda vez, que como se dijo anteriormente, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado tácitamente la reconducción, en cuyo caso no son aplicables las normas citadas por la actora en su escrito libelar y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, la parte actora, alega que el arrendatario hizo uso del beneficio de la prórroga legal, considera prudente este juzgador, transcribir lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto: Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …omissis” (cursillas y negrillas del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se colige, que sólo gozan del beneficio de la prórroga legal, de pleno derecho y sin necesidad de desahucio, aquellos arrendatarios, a quienes se les ha suscrito un contrato a tiempo determinado, en el caso de autos, el demandado (arrendatario), no pudo, ni puede gozar de dicho beneficio, dada la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, motivo por el cual la petición de la parte actora no prospera. Y ASI SE DECLARA

Así las cosas, solicita la parte actora como segundo punto; que se condene al demandado (arrendatario) a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, o que a todo evento sea condenado por éste Tribunal, a pagar las

reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuere el caso. Además, solvente de todo pago de servicios, tales como agua, luz eléctrica, teléfono, aseo urbano y cualquier otro de que pueda hacer uso, de conformidad de lo estipulado en la cláusula OCTAVA y DECIMA del Contrato de Arrendamiento. Al respecto, quien juzga observa, que las partes contrataron en dichas cláusulas lo siguiente: OCTAVA: Serán por la exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” todo lo relativo al servicio de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano, agua y cualquiera otro servicio de que pueda hacer uso. Asimismo, serán por cuenta de la Propietaria del inmueble los gastos de condominio, los cuales se compromete a cancelar puntualmente. DECIMA: Queda entendido que si por falta de pago y/o utilización inadecuada de la línea de teléfono que dispone dicha vivienda, signada bajo el número: 0212-3232920 y que se incluye en este arrendamiento, es suspendido total o temporalmente el servicio por la Compañía de teléfono, “EL ARRENDATARIO” deberá indemnizar a la propietaria de dicho servicio telefónico con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que ésta sufriría por la pérdida del mencionado servicio, además de los recibos de pago que se encuentren pendientes.

Además de ello, la parte actora, solicita que el demandado (arrendatario) convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: En pagar a la Arrendadora, de conformidad con lo estipulado en el último aparte de la cláusula DECIMA OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,oo ) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, la cual debió llevarse a cabo, el día 01 de agosto de 2005, hasta la entrega material del mismo, todo ello fundamentado en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto este juzgador observa que; dichas cláusulas fueron destinadas a proteger al inmueble y consecuencialmente a la propietaria del mismo en caso de que el arrendatario incumpliera en la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, empero es el caso de autos, que el demandado (arrendatario) no ha incumplido con esas obligaciones, toda vez que por efecto de los análisis precedentes operó la tácita reconducción y por ende el contrato se convirtió en indeterminado, por lo que tal pretensión no prospera y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

Solicita además la parte actora, que se condene al demandado (arrendatario) a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, desde el mes de febrero de 2006, a razón de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo) mensuales, los cuales demanda como daños y perjuicios al no poder disponer del inmueble.

Establecido lo anterior y en vista al análisis realizado precedentemente corresponde a este Tribunal establecer la procedencia o no de los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por la parte actora en su escrito libelar y para ello observa que: La acción por cumplimiento de contrato, persigue, que las partes contratantes, cumplan con todas y cada una de las obligaciones contraídas por ellas; para lo cual, la parte que invoca el incumplimiento de alguna o algunas de las cláusulas del contrato, debe, es decir está obligado a probar sus dichos, así como la parte que ha incumplido, debe probar que cumplió con aquella o aquellas obligaciones, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba; pero como se ha venido explanando, la parte demandada no incumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, en virtud de que el mismo es a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, así que no comparte este sentenciador lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el arrendatario le ha causado

daños y perjuicios al no poder disponer del inmueble, en todo caso, si el demandado se encontraba insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, estas debía ser demandadas, bajo la figura del desalojo y para ello el legislador sabiamente lo previó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se permite este sentenciador, parcialmente transcribir: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la norma en comento se evidencia entre otras cosas, que sólo podrá demandarse el desalojo en forma por demás expresa, única y exclusivamente por las causales establecidas en el referido artículo, las cuales son de carácter taxativo, es decir, que salvo ellas, no se pueden aducir ninguna otra y sólo en aquellos contratos suscritos por tiempo indeterminado; ahora bien, siendo que la reclamación de dichos daños y perjuicios, es una pretensión subsidiaria a la acción principal, y habiéndose explanado que el arrendatario se encuentra solvente en la obligación por la cual fue demandado, mal puede este Juzgador, condenarlo al pago de unos daños y perjuicios, que evidentemente no se han causado, por lo que forzosamente, quien decide, deberá declarar sin lugar la reclamación de daños y perjuicios del actor, en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

Es importante resaltar, que con vista al pago por consignación, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, hasta el mes de enero del 2007, reclamados en el libelo de la demanda, éstas se encuentran

depositadas en la cuenta corriente del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta de las copia certificada del Expediente de Consignaciones distinguido con el No. 1395-2006, de la nomenclatura de ese Juzgado, efectuadas por el demandado ciudadano M.A.A.V., (arrendatario) a favor de INVERSIONES MONALBA C.A. (arrendadora); y a cuyas copias este sentenciador le confirió todo el valor probatorio que de ellas emana, por lo que la realización de las consignaciones dentro del plazo legal, trae como consecuencia que las mismas sean tenidas como liberatorias de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y quedando las mismas a disposición de la arrendadora, pudiendo ésta disponer de las mismas. Y ASI SE DECLARA

En fuerza de lo antes expuesto, quedó suficientemente demostrado en autos, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por haber operando tácitamente la reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, ello por efecto de haberse suscrito sendos contratos de arrendamiento en las mismas condiciones y sobre el mismo inmueble, aunado a hecho de que la arrendadora dejó en posesión al arrendatario del inmueble y siguió cobrando la pensión de arrendamiento, requisitos estos que se encuadran suficientemente para que se produzca tal reconducción, apoyándose quien aquí decide, en sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, en expediente No.2006-000350, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14 de noviembre de 2006, en la cual dejó sentado que: “En el concepto que hemos dado, se observan varias notas características de la tácita reconducción como son, entre otras, las siguientes:

Para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del

Código Civil, pues no opera en la relación indefinida que carece de la virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita su prórroga (sólo se prorroga lo que concluye) a menos que se trate de la excepción del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y la contenida en la previsión a que se refieren los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, o normas reguladoras de la “tácita reconducción” de un contrato que siendo inicialmente por indeterminado por causa de la imprevisión de las partes- el legislador lo declara por tiempo determinado de un año o por más tiempo, según las circunstancias que allí se establecen…omissis…”

El arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, ya que si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida y el arrendatario consigna dentro los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla…” (cursivas del Tribunal)

Por interpretación de la jurisprudencia antes señalada, considera este juzgador renovada la relación arrendaticia, por efecto de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, debido a que el arrendador consintió en la permanencia del arrendatario, hoy demandados, en la posesión del inmueble determinándose como características de procedencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, señala el vencimiento del mismo y además, la actitud silente o ausente de oposición por parte del arrendador, motivo por el cual, este sentenciador debe declarar sin lugar las pretensiones de la parte actora, en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VII

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; actuando por Autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual tiene por objeto el siguiente bien inmueble: Casa-Quinta, distinguida con el No.7, ubicada en el sector “B”, del Conjunto Valledepica, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Picachos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, interpuesta por INVERSIONES MONALBA C.A., contra el ciudadano: M.A.V..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la reclamación de los cánones insolutos de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, hasta el mes de enero del 2007.

TERCERO

SIN LUGAR la reclamación de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,oo) diarios de mora en la entrega del inmueble.

CUARTO

SIN LUGAR, la reclamación de daños y perjuicios en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de febrero de 2006, hasta el mes de enero de 2007, los cuales se encuentran consignados, por ante el Tribunal correspondiente.

QUINTO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 19 de marzo de 2007, con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes, y una vez se haya dado cumplimiento a ello, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.G.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a. m.

LA SECRETARIA ACC.

HDEVCG/rosa*

Exp.No.17065

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