Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 29 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, así como la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, solicitada por la Abogado R.M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°75.199, quien actúa en nombre y representación de “INVERSIONES MONALBA C.A.”, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL), sigue en contra de la ciudadana O.D.C.M.S., en los siguientes términos: “…Solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada. Asimismo, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con fundamento a lo establecido en el ARTICULO 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acuerde el depósito en el propietario del inmueble, ciudadano R.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número: V- 6.455.873...” . Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar el secuestro previsto en artículo en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el embargo de bienes muebles, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”, y además, la oportunidad en que la solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso M.A.R.V.B.R., que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitante acompaña al escrito libelar Dos (02) Contratos de Arrendamientos, Notificaciones (varias) de NO PRORROGA del Contrato de Arrendamiento y un Convenio de plazo para la Desocupación del Inmueble, cuyos medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar –repito- llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. En consecuencia, se niegan las Medidas de Secuestro y Embargo solicitada por la parte actora, y así se establece.

Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A..

LA SECRETARIA,

L.M. de PICCA

THA/LMdP/Lisbeth

Expte. N° 098328

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