Decisión nº 290-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 878-08

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por los abogados L.H.J. y E.M.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22891 y 103.298, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31009051-3, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 13-A, en fecha 13 de mayo de 2003, contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500050 de fecha 26 de diciembre de 2007 y notificada el 27 de diciembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributario (SENIAT).

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso en los siguientes términos:

De la Competencia

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.

Aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la competencia por el territorio se determina en base al domicilio fiscal del recurrente, esto no obsta para que la recurrente pueda acudir a interponer su recurso ante la jurisdicción de la Administración recurrida, como ocurre en el presente caso donde se observa que las Resoluciones recurridas emanan de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributario (SENIAT).

En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. En el caso de autos, la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500050, fue notificada en fecha 27 de diciembre de 2007.

    Ahora bien, consumada la notificación antes indicadas, el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 7, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de febrero de 2008, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra los actos de contenido tributario y de efectos particulares anteriormente identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributario (SENIAT), y que afectan a la empresa recurrente, por lo cual esta recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, los abogados L.H.J. y E.M.V.P., antes identificados, manifiestan que actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., y al efecto consigna documento poder en el cual se observa la facultad que se les otorga a los apoderados para que “…conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de nuestra representada en todos los asuntos de naturaleza tributaria que se relacionen directa o indirectamente con tributación nacional, municipal o estadal. En el ejercicio de este poder, podrán los precitados abogados, obrando conjunta o separadamente, dirigir cualquier tipo de representación, consultas y solicitudes a los órganos del poder público, intentar los recursos administrativos o judiciales a que hubiere lugar, de manera especial, presentación y seguimientos de escritos de descargos, recursos jerárquicos, recursos contenciosos tributarios, recursos autónomos de nulidad, recursos de amparos ante el Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido, gestionar y practicar las notificaciones a que hubiere lugar, darse por citados y notificados en los procedimientos, sustituir este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, promover toda clase de pruebas de conformidad con el Código Orgánico Tributario y el Código de Procedimiento Civil, y asistir a las pruebas que sean promovidas en contra de nuestra representada, promover testigos, tacha de documentos, inspecciones oculares, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, prueba de informes, experticias, pruebas documentales, presentar informes, solicitar la constitución de jueces asociados, solicitar la resolución de conflictos administrativos o judiciales, por vía de arbitraje, solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, apelar y formalizar apelación en segunda instancia, interponer Recursos de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y actuar en instancia y en general, hacer todo lo que considere necesario en defensa de nuestros derechos e intereses para la atención administrativa o judicial de asuntos de contenido tributario relacionado directa o indirectamente con decisiones emanadas de los órganos del Poder Público, pues la facultades acá enunciadas solo tienen carácter enunciativo y no limitativo.”

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los Apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, no habiendo habido oposición a la admisión del recurso y por cuanto este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., en contra de los actos administrativos antes identificados.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria Accidental

    Abog. Elainy J.G. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.

    La Secretaria Accidental

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abog. Elainy J.G. (FDO)

    RLB/hr

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