Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 201º y 152º

PARTE ACTORA: INVERSIONES MÚLTIPLES CENTRALES (INVEMUCA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el N°11, Tomo 1-B.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.C., S.A. e YVANA BORGES, en ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº 18029

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de abril de 2008, se recibió por ante este Juzgado libelo de demanda por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MÚLTIPLES CENTRALES, C.A. (INVEMUCA), con motivo de Acción Mero Declarativa.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, ordena librar y publicar Edicto en el cual se haga relación suscinta del objeto de la pretensión.

En fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte accionante, solicita se libre el edicto ordenado, siendo acordado mediante auto de fecha 04 de junio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la apoderada actora consigna ejemplares de las publicaciones de edictos ordenados.

En fecha 14 de octubre de 2008, la representación actora solicita se dicte sentencia dada la naturaleza del procedimiento.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, se declaró la apertura del lapso de promoción de pruebas, a partir del día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de marzo de 2009, la apoderada actora se dio por notificada del auto dictado.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, la representación actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, se recibió resultas de la comisión librada con motivo de la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de Informes.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la representación de la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, inserto bajo el N° 83, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano A.B.P. dio en venta a la accionante, un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4C62, piso 6, Entrada “C” del Edificio 4 de la primera etapa del Parque Residencial San A.d.L.A., kilometro 16 de la Carretera Panamericana, en el lugar denominado Alto de Las Minas, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que, el inmueble dado en venta al accionante lo había adquirido el vendedor, ciudadano A.B.P. mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas según documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 08 de octubre de 1992, inserto bajo el N° 45, Tomo 347 de los Libros de Autenticaciones, el cual está referido a la venta con pacto de retracto que le hiciere la ciudadana E.D.J.M.G..

Que, en el documento autenticado por el cual adquirió el ciudadano A.B.P. se omitió colocar los datos del Documento de Condominio así como las dependencias que lo conforman.

Que, en el documento de compraventa celebrado entre el ciudadano A.B.P. y la Sociedad Mercantil accionante, INVERSIONES MÚLTIPLES CENTRALES, C.A., también se incurrió en las omisiones mencionadas.

Que, “(…) el Ciudadano Registrador Inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, se niega a registrar los aludidos documentos, por las omisiones de que fueron objeto y además, en la última oportunidad que se acudió al Registro, la persona encargada de la revisión, argumentó que tampoco podía registrarse porque está pendiente el derecho de retracto. Esto último no encaja dentro de los presupuestos del artículo 1.536 del Código Civil, pues la vendedora E.M.G., no ejerció ese derecho dentro del plazo estableció en el documento de venta y en consecuencia, el comprador A.B.P. adquirió irrevocablemente la propiedad, tal como lo establece la ley y el documento de compra-venta. La situación podría solventarse con una aclaratoria del primer documento de compraventa, pero lamentablemente el comprador A.B.P. falleció, en fecha 22 de diciembre de 1996, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nro 767 (…)”

Que, “(…) han resultado infructuosas todas las diligencias y gestiones extrajudiciales realizadas para logar registrar los referidos documentos y hasta la fecha no ha sido posible obtener la anuencia del Ciudadano Registrador Inmobiliario, de modo que no hay otra solución sino recurrir a su autoridad para que resuelva la situación y ordene el registro de dichos instrumentos (…)”

Solicita que: Se ordene registrar los documentos de venta, de fecha 08 de octubre de 1992 y 20 de diciembre de 1996, haciendo la salvedad que por causa involuntaria se omitieron, en ambos instrumentos, los datos del documento de condominio.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, e hace pertinente para quien la presente decide, pronunciarse previamente y como Punto Previo a la decisión de fondo, acerca de:

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De una revisión minuciosa del escrito de interposición de la acción que encabeza el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante pretende por vía de la presente Acción Mero declarativa, ordene este órgano Jurisdiccional al ente Administrativo Registral la Protocolización de sendos documentos de traslación de propiedad de un bien inmueble, ya que en ambos se omitió señalar en el texto de los mismos los datos del Documento de Condominio, motivo por el cual el Registrador Inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda se niega a registrar dichos documentos, aunado a ello arguyen las solicitantes que, fueron informadas que además se niegan a la protocolización debido a que está pendiente el derecho de retracto, en virtud que, el primer documento de venta lo fue con retracto.

Al respecto quien la presente causa resuelve, observa:

Sea pertinente primigeniamente, traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las acciones mero declarativo, a saber:

Es oportuno destacar el contenido del Artículo 16 de la Ley Procesal Civil patria, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La norma transcrita, está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho¸ prevé taxativa la norma in commento la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de una vía diferente.

Sobre la citada figura jurídica el Jurisconsulto A.R.R., nos enseña:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Podemos señalar que, el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del Órgano Jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de alguna forma condenatoria, como pudieren ser otras acciones civiles; ya que con las mero declarativas se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

A criterio del maestro H.C., las características de la sentencia declarativa son:

a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el mismo orden de ideas, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

(…)Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.(…)

A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).’.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.

Por otro lado, es imprescindible traer a los autos el contenido del dispositivo contenido en el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual preceptúa:

Negativa Registral

Artículo 41.- En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o un acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el Recurso Jerárquico ante el Registro Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el Recurso Jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, conformando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

En el caso subjudice , subsumiendo los hechos alegatos con las normas jurídicas y los conceptos doctrinales transcritos supra, referidos a la naturaleza de las acciones mero declarativas, irremisiblemente se debe concluir que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la parte actora logre o convenza al Registrador Inmobiliario que le sean Protocolizados el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 08 de octubre de 1992, inserto bajo el N° 45, Tomo 347 de los Libros de Autenticaciones y el documento de fecha 20 de diciembre de 1996, Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, inserto bajo el N° 83, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, todo ello en virtud, que existe una norma legal expresa a través de cuyo procedimiento administrativo y, si fuere el caso contencioso-administrativo, pudiere obtener la satisfacción de su pretensión. Y Así se decide.

De tal suerte que al existir un medio jurídico distinto a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela efectiva de su derecho, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción, declarada en el parágrafo ut supra, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos y probanzas aportado por la representación judicial de la accionante. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MÚLTIPLES CENTRALES, C.A. (INVEMUCA), por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a la accionante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. Nº 18029

HdVCG/hdvcg

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