Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: INVERSIONES N.K.M., C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69 del Tomo 65-A, en fecha 26 de septiembre de 1985.

PARTE DEMANDADA: RESPUESTOS LOS TEQUES, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y cuya última reforma quedó asentada el 27 de agosto de 1997, con el número 18 del Tomo 423 Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P., R.S.B., J.E.A.R., E.F. y V.J.V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 830, 768, 31.293, 59.542 y 79.724 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE N° 13.305

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por escrito de fecha 17 de enero de 2003 por los Apoderados de la parte actora, procedente del sistema de

distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los Abogados R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa INVERSIONES N.K.M., C.A. el abogado en ejercicio contra la Empresa RESPUESTOS LOS TEQUES, C.A.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos A.D.S.N. ó A.N.L., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de enero de 2003, se abrió la segunda pieza del expediente a los fines de continuar agregando las actuaciones correspondientes a la presente causa y en la misma fecha se abrió el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal decretó la Medida de Secuestro sobre la totalidad del inmueble propiedad de la parte actora y en fecha 07 de marzo de 2003, luego de visto el escrito presentado por la parte actora aclaró que la Medida decretada versaba exclusivamente sobre el área que REPUESTOS LOS TEQUES, C.A ocupa en la Estación de Servicios Corcoven; en esta última fecha se ordenó suspender el proceso por un lapso de 45 días continuos, a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva.

En fecha 11 de marzo de 2003, notificó mediante oficio a la Procuradoría General de la República.

En fecha 05 de mayo de 2003, la parte demandada se dio por citada en

el presente juicio y quedó en cuenta de su comparecencia al segundo día siguiente de haberse dado por citada.

En fecha 09 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal los abogados A.M.P., R.S., BAPTISTA y J.E.A.R., en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron en catorce (14) folios útiles y un (1) anexo, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos y escrito de Oposición a la Medida de Secuestro decretada.

En fecha 14 de mayo de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los abogados A.M.P., R.S., BAPTISTA y J.E.A.R.J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal la perención de la instancia.

En fecha 19 de mayo de 2003, comparecieron los abogados R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora consignando ante el Tribunal escrito contentiva de contestación de Cuestiones Previas.

En fecha 21 de mayo de 2003, comparecieron los abogados R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora consignando ante el Tribunal escrito de solicitud de Inspección Judicial a los terrenos en donde funciona el local comercial de la demandada.

En fecha 21 de mayo de 2003, la DRA. D.R., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los abogados A.M.P., R.S., BAPTISTA y J.E.A.R.J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal mediante

escrito la oposición a la admisión a la inspección judicial solicitada por actora. Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayor de 2003, los abogados R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO ratificaron su solicitud de inspección judicial al local comercial de la demandada.

Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, admitiéndose la misma y ordenando su práctica.

En fecha 30 de mayo de 2008, comparecieron ambas partes del presente juicio con la finalidad de solicitar a éste Juzgado fijar oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio, y así mismo solicitaron la suspensión de la causa, a lo que el Tribunal impartió su aprobación y quedando suspendida la Inspección Judicial acordada.

En fechas 10 de junio de 2003 y 15 de julio de 2003, se llevaron a cabo los actos conciliatorios acordados por las partes.

En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal ordenó abrir una tercera pieza a los fines del fácil manejo del expediente y el cual fue aperturado, y en la misma fecha la parte demandada consignó escrito de Pruebas contentivo de ocho (8) folios útiles.

En fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo las pruebas de experticia y de inspección judicial.

En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal oyó la Apelación interpuesta mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003 por la parte demandada.

En fecha 19 de agosto de 2003, la Dra. AISKEL ORSI, en su condición de Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del procedimiento.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo el Acto Conciliatorio acordado y el cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2003, y de cuya conciliación consignaron escrito de Transacción en

fecha 17 de octubre de 2003, a los fines de que el Tribunal homologara el mismo.

En fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal homologó la Transacción propuesta por las partes.

En fecha 24 de enero de 2005, la Dra. M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y archivo definitivo.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Dr. H.D.V. CENTENO G. en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se dio entrada al expediente proveniente del Archivo Judicial.

En fecha 12 de agosto de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito transaccional mediante el cual amplían el lapso fijado en la transacción celebrada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2003.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO ARIAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354 respectivamente, y asimismo el ciudadano A.D.S.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.283.406, quien actúa personalmente y también como Presidente y en consecuencia en nombre y representación de la Empresa REPUESTOS LOS TEQUES C.A., parte demandada y asistido por sus Apoderados Judiciales, los Abogados A.M.P., R.S.B., J.E.A.R., E.F. y V.J.V.D., anteriormente identificados;

mediante escrito en el cual extienden la transacción celebrada entre ellos alegaron lo siguiente:

(…) Nosotros, R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO

ARIAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. con los números 5.084 y 89.354, y a nuestra vez con cédulas de identidad números 1.849.779 y 11.306.709, actuando en nuestro carácter de consultores jurídicos y a todo evento también en nuestro carácter de apoderados y, en consecuencia en nombre y representación de INVERSIONES N.K.M., C.A., (en lo adelante, únicamente a los fines de simplificar podrá ser llamada, N.K.M.), domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita el 26 de septiembre de 1985 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, del tomo 65-A, representaciones que se evidencian de las Cláusulas Duodécima (literal E), Vigésima tercera y Trigésima primera de su documento constitutivo estatutos reformado y asentado en la misma Oficina de Comercio el 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 34 del tomo 146-A Pro., así como del mandato que nos otorgó el 26 de julio de 2002 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el número 39 del tomo 77 de sus libros de autenticaciones, por una parte; y por la otra, A.D.S.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, con cédula de identidad número 10.283.406, quien actúa personalmente y también como presidente y en consecuencia en nombre y representación de la empresa: REPUESTOS LOS TEQUES, C.A., (en lo adelante y a iguales fines simplificatorios podrá ser denominada, REPUESTOS), domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita el 15 de junio de 1971, bajo el número 86, tomo 24-Sgdo., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y cuya última reforma quedó asentada el 27 de agosto de 1997, con el número 18 del

tomo 423-A Sgdo. en el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción judicial, en expediente identificado 45.174; representación que se evidencia en las Cláusulas Decimacuarta, Decimasexta y Vigésima de su

documento constitutivo estatutos, reformado según asiento de fecha 27 de agosto de 1997, bajo el N° 18 del tomo 423-A Sgdo., en el mismo Registro Mercantil. Dichos ciudadanos y la Empresa están asistidos en este acto por A.M.P., R.S.B. y J.E.A.R., abogados en ejercicio, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. con los números 830, 768 y 31.293, y correspondientemente con cédulas de identidad números 929.749, 1.736.726 y 6.841.533. Es de advertir que todas las identificaciones y caracteres ya constan en actas del expediente que numerado 13.305 cursa en ese d.T..

Ante ud. Respetuosamente ocurrimos y exponemos:

I

El 17 de octubre de 2003 presentamos un escrito en ese Juzgado, anexando una transacción habida entre dichas partes para ponerle fin a la causa contenida tanto en ese expediente como en otros. La transacción había sido previamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 9 de octubre de 2003, bajo el número 55 del tomo 115 de sus libros de autenticaciones. Dicho escrito tuvo por objeto, entre otros, el de obtener la homologación de la transacción, la cual fue decretada por ese Tribunal mediante auto del 21 de octubre de 2003, dándole carácter de cosa juzgada.

II

En la transacción de referencia, se reconoció formalmente la venta que le había hecho a NKM, según documento auténtico suscrito el 26 de febrero de 1996 ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, numerado 44 en el Tomo 13 de sus libros de autenticaciones, de un inmueble “el cual está constituido

por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 m2) y todas las instalaciones y construcciones que se

encuentran en su área, ubicado entre las calles La Hoyada, Miranda y Ribas de la ciudad de Los Teques y alinderado como lo expresa su documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 21 de diciembre de 1981, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Primero

. En función de esa transacción, el documento que acredita la propiedad correspondiente de NKM fue inscrito posteriormente en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 19, tomo 13, protocolo 1°.

III

En la Cláusula DECIMACUARTA de la transacción se pactó:

Como contrapartida por las indemnizaciones que paga y pagará REPUESTOS LOS TEQUES, C.A., está desarrollará únicamente en las áreas que se especificarán, la actividad mercantil correspondiente a la concesión que tiene sobre la Estación de Servicio Repuestos Los Teques (antes Central Guaicaipuro y también conocida como CORPOVEN), hasta el día quince, inclusive, del mes de julio del año dos mil ocho (15-07-08). Para ello, única y exclusivamente ocupará los siguientes sectores o áreas del inmueble ubicado entre las calles La Hoyada, Ribas y Miranda de la ciudad de Los Teques:

1) El área de surtidores de gasolina y de aceites, parcialmente techada, ubicado hacia el Sur del inmueble. Área que da al sur en aproximadamente treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20M) con la Avenida La Hoyada; y hacia el Norte, en la misma medida, con área de circulación de servicio común a la estación de servicio y al estacionamiento del resto del inmueble propiedad de INVERSIONES N.K.M., C.A. Hacia el Este, en ocho metros con cincuenta centímetros

(8,50 M) con área de circulación de servicio común la estación de servicio y a la del estacionamiento del resto de dicho inmueble, área que da a la Calle Miranda. Hacia el Oeste, en seis metros con noventa centímetros (6,90 M) con área de circulación de servicio común a la estación de servicio y a la del estacionamiento del resto del inmueble, desde la Avenida La Hoyada.

2) Un área de acceso, de circulación y de salida de vehículos, totalmente pavimentada, que es de servicio común a la estación de servicio y al resto del inmueble propiedad de INVERSIONES N.K.M.

3) Un área para sanitarios, vestidores, oficina y depósito, la cual consta de tres (3) plantas: A) La planta baja está ubicada al Suroeste del inmueble, dando frente y entrada hacia el Sur y en dirección a la Avenida La Hoyada, en una extensión aproximada de tres metros con treinta centímetros (3,30 M) con estacionamiento y área y área de circulación del inmueble. Hacia el Este y en su parte interna limita en aproximadamente catorce metros con diez centímetros (14,10 M) con local propiedad de INVERSIONES N.K.M., C.A. Hacia el Noroeste, su fondo da en aproximadamente cinco metros con ochenta centímetros (5,80) con el Edificio Residencias Sabil. Hacia el Oeste, en líneas quebradas de un metro con treinta centímetros (1,30 M), tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 M), un metro con tres centímetros (1,03 M) y de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 M), con otro local propiedad de INVERSIONES N.K.M., C.A. Esta planta se subdivide o está compuesta por tres sectores: a) Un cuarto destinado a

depósito y para la basura que conforma un plígono irregular cuya base mide cinco metros (5 M) con una línea semiperpendicular de cuarenta centímetros (40 cm) inclinada hacia el centro del polígono, que se desplaza en forma ascendente en dos metros con noventa centímetros (2,90 cm) hacia el centro y luego asciende en una línea quebrada de un metro con cincuenta centímetros (1,50 M) y de dos metros con diez centímetros (2,10 M), hasta con una línea de cincuenta centímetros (50 cm) que desciende a dicha base. b) Un sector para baños y área para el personal de la estación de servicio en un polígono irregular con las siguientes medidas: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 M), ochenta centímetros (80 cm), sesenta centímetros (60 cm), un metro (1M), un metro con cuarenta centímetros (1,40 M), cuatro metros (4 M) y tres metros con ochenta centímetros (3,80 cm). C) Un área de baños públicos y uno privado de dos cincuenta metros (2,50 M) de base por aproximadamente dos metros de altura (2 M) y un metro veinte centímetros (1,20 M) de ancho en su parte superior. B) En la primera planta y sobre la planta baja anterior hay tres (3) sectores destinados a oficina o depósito, cuyas medidas aproximadas son: a) En un trapecio cuya base mide cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 M), se proyectan perpendicularmente dos líneas en sus respectivos extremos: una de cinco metros con veinte centímetros (5,20 M), y la otra, de sesenta centímetros (0,60 M), que al final se unen entre sí con una línea de siete metros con noventa centímetros (7, 90 M). b) Un área con un lindero de seis metros (6 M) con vista o da hacia la Avenida La Hoyada; otro lindero, el cual tiene vista o da hacia la estación de servicio en líneas quebradas de cinco metros con

diez centímetros (5,10 M), un metro con cincuenta centímetros (1,50 M) y tres metros con veinte centímetros (3,20 M); esta última enlaza con una línea de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 M), paralela al primer lindero anotado en este literal; y una línea entre estos dos últimos linderos, de nueve metros (9 M). Y c) Un área conformada por otros polígono irregular con una base de seis metros con ochenta centímetros (6,80 M) en cuyo extremo sube perpendicularmente una línea de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 M), la cual se desplaza en noventa grados en tres metros (3 M); del extremo de ésta baja una línea de seis metros (6 M) que enlaza con otra línea de un metro veinte centímetros (1,20 M) que llega hasta el otro extremo de dicha base. C) En la segunda planta un área destinada a depósito, en forma de polígono irregular y con las siguientes medidas: seis metros con ochenta centímetros (6,80 M), cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 M), tres metros (3 M), seis metros (6 M) y el área donde hay una puerta que da acceso al techo de la totalidad del inmueble, por lo que REPUESTOS accede a dar una servidumbre de paso hacia dicho techo para permitir cualquier eventual reparación o limpieza sobre ese techo

. (Omissis)

4) La superficie correspondiente a la ubicación de los depósitos o tanques subterráneos para almacenar el combustible destinado a los surtidores, ubicados debajo de la superficie del área de los surtidores de la bomba de gasolina

.

Para mejor identificación de lo anterior, fueron anexados planos y fotografías descriptivos de las diferentes áreas a ocupar por

REPUESTOS LOS TEQUES, C.A., así como del local constitutivo de la oficina que antes ocupó y que aquí acuerda la entrega, los cuales cursan a los folios 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la SEGUNDA pieza del expediente y que las partes aceptan en el entendido que aunque las medidas son aproximadas, no hay duda acerca de sus situaciones, superficies, linderos y demás características

.

En la Cláusula DECIMAQUINTA, se expuso:

(Omissis)

Igualmente las partes acuerdan que N.K.M. ocupará exclusivamente los puestos de estacionamiento del inmueble y que por lo que respecta a los puestos de estacionamiento ubicados en el local que antes ocupaba REPUESTOS LOS TEQUES para la venta de repuestos y accesorios, local que está frente a la estación de servicio y hacia la Calle Miranda, N.K.M. estacionará sus vehículos de manera que pueda retirarlos cuando se presente el camión tanque surtidor de combustible para facilitar su suministro a la estación de servicio. En este caso, mientras dure la estancia de dicho camión estacionarán sus vehículos en la parte derecha de la salida que se comunica con la Calle Miranda, volviendo a ocupar sus puestos de estacionamiento tan pronto se vaya el camión. Para ello, las partes no ocuparán dicha parte derecha de esa salida.

De conformidad con todo lo expuesto, REPUESTOS tiene derecho a ocupar las áreas antes especificadas y salvo las excepciones pautadas en este documento, hasta las doce de la medianoche del día quince de julio de 2008. No obstante, para facilitar la entrega y sin que en ningún momento signifique extensión alguna del lapso acordado ni modificación de lo aquí convenido, la entrega se hará durante la mañana del día dieciséis de julio de dos mil ocho (16-07-2008), a partir de las

siete (7:00 a.m.) y hasta las once (11:00 a.m.) mediante la notificación que REPUESTOS, hará personalmente, o notarial o judicialmente a sus exclusivas expensas, a N.K.M., junto con la entrega de todas las llaves y documentos pertinentes. En caso que REPUESTOS no lo hiciere así, se entiende que ha afectado la entrega a N.K.M. a las 11: 01 a.m. y que ésta asume, de pleno derecho todas las áreas que ocupó aquella, con los bienes que estén en ellas y sin que N.K.M. tenga ninguna responsabilidad sobre dichos bienes, o ninguna otra. Todas las áreas objeto de su ocupación serán entregadas totalmente libre de personas y de cosas, así como en buen estado de conservación y de limpieza de pisos, paredes, techos, lámparas, sanitarios, así como los tanques o depósitos de combustible, los cuales están adheridos al inmueble y en consecuencia le pertenecen al ser inmuebles por destinación (Artículo 529 del Código Civil), salvo lo que se refiere a los equipos propiedad de CORPOVEN o PEDEVESA (surtidores, mangueras y picos de mangueras), los cuales se consideran entregados en calidad de depósito a N.K.M. y sin contraprestación alguna por el solo vencimiento del término al 15 de julio de 2008 o a la extinción anticipada del derecho acordado a REPUESTOS de acuerdo a lo pautado en esta transacción. N.K.M., de custodia y con la obligación de restituirlos a CORPOVEN o PEDEVESA, así como con la responsabilidad de comunicar a CORPOVEN o PEDEVESA y al Ministerio de Energía y Minas la situación existente para que tomen las decisiones pertinentes, sin perjuicio que REPUESTOS también haga la notificación a CORPOVEN o PEDEVESA, así como con la responsabilidad de comunicar a CORPOVEN o PEDEVESA y a dicho Ministerio, de la cesación de la actividad de REPUESTOS como concesionario en virtud de su imposibilidad de continuar en tal carácter por la finalización del término transado entre REPUESTOS y N.K.M. para la ocupación de las

áreas donde se desarrolló la concesión y a que en consecuencia, se produce automáticamente la renuncia del derecho de concesión al finalizar el día 15 de julio de 2008, o antes, al momento de entregarse voluntariamente todas las áreas ocupadas por REPUESTOS o si ésta incumpliera esta transacción. Según lo aquí previsto, REPUESTOS ya no tendría derecho alguno ni sobre las áreas ocupadas, ni sobre la concesión. REPUESTOS LOS TEQUES no podrá donar, ceder, traspasar, ni enajenar o gravar en forma alguna ni el derecho de concesión, ni ninguno de los derechos que tiene conforme a esta transacción, salvo que fuere para trasladarlo a un inmueble diferente al que es propiedad de N.K.M. y siempre que cumpla totalmente con lo aquí pactado. Igualmente queda a salvo el derecho que REPUESTOS LOS TEQUES, C.A. pudiere tener por el valor de su fondo de comercio, contra CORPOVEN, PEDEVESA ó el Ministerio de Energía y Minas con relación a que estos o cualquiera de ellos hiciere una eventual transmisión de derechos sobre el expendio de combustibles, sin que N.K.M. asuma ninguna obligación al respecto y sin que en ningún momento ello pudiera significar modificación alguna a lo aquí pactado

.

En la Cláusula DECIMASEXTA, se asentó:

En caso de que el inmueble fuere objeto de expropiación por causa de utilidad pública o social; o de quien haya sustituido o sustituya a CORPOVEN, por causa no imputable a REPUESTOS, no continuare con el contrato de explotación de la concesión de la estación de servicio, ésta entregará de inmediato a N.K.M. las correspondientes áreas del inmueble y los equipos de CORPOVEN, tal como se pactó anteriormente, y REPUESTOS sólo pagará las cuotas estipuladas en el numeral 2) del literal B) de la Cláusula Décimasegunda de la presente transacción hasta el mes, inclusive, en que

entregue todas las áreas ocupadas por ella y dichos equipos, en la forma antes especificada, sin que las partes nada tengan que deberse entre si. Igualmente sucederá si REPUESTOS le manifiesta por cualquier medio escrito a N.K.M., su voluntad de entregarle sus áreas ocupadas y los equipos de referencia, pagando sólo hasta la cuota, inclusive, del mes que estuviere en curso cuando haga la entrega, aunque no estuviere vencida y siempre que estuviere solvente con todas sus obligaciones

.

En la Cláusula DECIMASEPTIMA, se convino:

Es de advertir que cualquiera de las cantidades mencionadas en este convenio, en todo caso corresponde a indemnizaciones equivalentes al uso que REPUESTOS hizo y hará de las áreas aquí señaladas, incluyendo los daños y perjuicios que REPUESTOS hubiere podido ocasionar hasta el presente por la oportuna falta de entrega, tanto de las áreas entregadas como de las que ha ocupado hasta hoy y seguirá ocupando en virtud de estas transacciones, además de las áreas que adicionalmente se han estipulado, por lo que en ningún momento los pagos efectuados y por efectuar pueden ser considerados como pensiones arrendaticias. Mucho menos hay comodato alguno, ni ninguna otra figura que no sea la de la transacción judicial

.

IV

En esa transacción, A.D.S.N., ya identificado actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario de REPUESTOS para garantizar y responder de las obligaciones que asumió ésta, hasta la entrega definitiva en perfecto estado de conservación y limpieza, libres de personas y de cosas tal como quedó expresado anteriormente, así como solventes del pago de fuerza eléctrica, aseo y agua de todas las partes del inmueble que ocupa REPUESTOS y de los impuestos por lo que corresponde a la estación de servicio.

V

Ahora bien, ciudadano Juez, ambas partes han cumplido hasta el presente y de manera cabal los compromisos que asumieron en la transacción ya citada, a tal punto que REPUESTOS le manifestó a DELTAVEN y a la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, su obligación de entregar el día 16 de julio de 2008 y de la forma pactada, las áreas ocupadas por REPUESTOS en el inmueble propiedad de N.K.M., de manera que por lo que respecta a esa notificación, se considera que REPUESTOS dio cumplimiento a lo pactado en la transacción.

No obstante, dicha Dirección le manifestó tanto a REPUESTOS como a N.K.M., que tal entrega no podría efectuarse en la fecha señalada, dado que necesita de mayor tiempo para que operativamente se pudieran hacer los trámites respectivos, de manera que sin solución de continuidad pueda continuarse la prestación del servicio, por parte de otra persona. Por tanto, es necesario que REPUESTOS continúe con el desarrollo de la concesión o permiso durante un lapso prudencial, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, particularmente las ya estipuladas en la transacción y que se ratifican en cuanto a lo que no se oponga a lo aquí previsto. Ese lapso lo consideramos las partes aquí firmantes por un término de tres (3) meses contados a partir del quince de julio de dos mil ocho, o sea, con vencimiento al quince de octubre de dos mil ocho, prorrogables automática y sucesivamente por lapsos de tres (3) meses a menos que con antelación el Ministerio considere terminada la concesión o permiso de REPUESTOS o que finalice los trámites para otorgar nueva concesión o permiso de expendio de combustibles a otra persona. El lapso o lapsos aquí previstos sólo podrán ser prorrogados si el Ministerio no hubiere podido concluir la tramitación antes dicha y sólo hasta que ésta concluya. En cualquiera de los casos en que conforme a lo estipulado en la transacción o en esta extensión de esa transacción, REPUESTOS no pueda continuar operando la estación de

servicio, por circunstancias tales como fugas o filtraciones de los tanques de combustible, hundimiento del terreno, o cualquier otra que le impida desarrollar normalmente su actividad, le entregará a N.K.M. o a la persona que ésta designe, las áreas que ocupa en perfecto estado de aseo y de pintura, libre de personas y de objetos, en tanto que los equipos, entre ellos los surtidores, mangueras o tanques, que fueren propiedad de CORPOVEN, DELTAVEN, PDVSA, Ministerio de Minas y Energía, o de cualquier otro que hubiere sustituidos a la primera de los nombrados, serán entregados por REPUESTOS a dicho Ministerio. En caso que por cualquier circunstancia REPUESTOS no continuare prestando el servicio, N.K.M. podrá ejercer todas las acciones que fueren necesarias para tratar de preservar los bienes propiedad del Estado, notificando de inmediato a ésta.

VI

Es de advertir que N.K.M. no percibirá cantidad de dinero alguno durante el lapso previsto de los tres meses adicionales al término pactado en la predicha transacción, lo cual es estimado como aporte destinado a la solución de la situación planteada, pues ambas partes la consideran como de fuerza mayor. Sólo percibirá de REPUESTOS la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. F 4.500) mensuales por concepto de justa indemnización en caso de prorrogarse dicho término, como aporte que de igual forma REPUESTOS hace para la misma solución. En el supuesto que se excediere el término previsto de dichos tres (3) meses porque el ente gubernamental correspondiente no hubiere podido concederle el permiso pertinente a un tercero, o porque no finalizare la explotación de la estación de servicio, dicha cantidad se indexará cada seis meses a partir del 15 de octubre de 2008, de acuerdo al índice del costo de vida en general para la ciudad de Los Teques, o en su defecto, para el área metropolitana de Caracas, expresado por el Banco

Central de Venezuela para los seis meses inmediatamente anteriores. Por lo tanto, no hay comodato, arrendamiento ni novación alguna de la transacción efectuada, ya que lo expuesto forma parte integral de ella, sólo la modifica según lo aquí previsto. Con el mismo espíritu de acabar con todas las diferencias habidas entre las familias de A.D.S.N. y de R.F.P.; y con el deseo de que pudieren haber relaciones armoniosas entre ellas, se entiende que el primero de los nombrados renuncia a solicitar toda clase de permiso ante DELTAVEN, el Ministerio de Energía y Petróleo, o ante cualquier otro ente competente, para tratar de continuar cualquier actividad en el inmueble propiedad de N.K.M., salvo lo aquí previsto, bien sea por sí mismo, por Repuestos Los Teques, C.A., o en representación de otra persona jurídica.

En consecuencia, REPUESTOS asume todas las obligaciones que como concesionaria o empresa mercantil le corresponden, sin que N.K.M. tenga compromiso alguno con ninguna de ellas, continuando A.D.S. como fiador solidario de REPUESTOS por todas las obligaciones asumidas por REPUESTOS hasta tanto ésta entregue las áreas que ocupa, por lo que respetuosamente solicitamos que homologue esta extensión de la transacción ya habida en este Juzgado.

Cada una de las partes correrá exclusivamente con los honorarios de los abogados que hubiere solicitado o que la hubiere asistido o representado.

Como domicilio procesal y para cualquier notificación que deba hacerse entre las partes, a cualquier persona que se encuentre en: 1) N.K.M., en la oficina D-213, piso 2, torre “D”, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Caracas. 2) REPUESTOS y A.D.S.N., piso 22 de la Torre Phelps, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas.

De autenticar este escrito, se hará mediante dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Cualquiera de las partes podrá consignarlo en el Tribunal.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto

en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA

la extensión de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes y contenida en el escrito autenticado en fecha 05 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; en los mismos términos expuestos por ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HVCG/Eliana

Exp N° 13.305

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